STS, 31 de Diciembre de 1992

PonenteALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
ECLIES:TS:1992:18482
Fecha de Resolución31 de Diciembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 1.243.-Sentencia de 31 de diciembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr don Alfonso Villagómez Rodil.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Seguros: Contra robo, prueba de la preexistencia por actos propios de la aseguradora en

el acto de la comparecencia.

NORMAS APLICADAS: Arts. 2 y 38 de la Ley del Contrato de Seguro .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 1988, 15 de noviembre de 1990, 17 de mayo y 23 de diciembre de 1991.

DOCTRINA: En el caso de autos se da la incidencia de un hecho relevante y de influencia decisiva, cual fue la conducta y disponibilidad de la aseguradora en la comparecencia intermedia del juicio,

celebrada en fecha 30 de noviembre de 1984. En la misma y en el actuar conciliatorio que la norma

prevé ( artículo procesal 692, párrafo primero ), la aseguradora vino expresamente a reconocer la causación del riesgo, así como que en acto precontencioso había ofrecido abonar el 25 por 100 de la suma reclamada, lo que actualizó e incrementó hasta el 30 por 100. De esta manera, al no excluir expresamente ninguno de los objetos sustraídos, reconoció su preexistencia, pero pretendiendo aminorar la cobertura económica correspondiente. Por ello, si bien no se produjo relación vinculante efectiva, al no aceptar la propuesta la parte recurrente, sí se trata de un acto voluntario solemne, suficientemente expresivo de consentimiento, preciso, claro y emitido con la finalidad de crear estado, con la directa intención de constituir o, al menos, definir derechos y al que no se le puede privar de su eficacia como reforzador de la presunción de preexistencia que establece el art. 38 de la Ley del Seguro . Se vino así a reconocer una situación fáctico-jurídica, de la que posteriormente no puede desvincularse en su plenitud y que contradice la mantenida en el escrito de contestación y persistente con posterioridad en las actuaciones procesales siguientes, en las que niega la preexistencia de los objetos asegurados y se opone al abono de la totalidad de la cobertura.

En la villa de Madrid, a treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona -Sección Decimoquinta-, el 2 de marzo de 1990 , como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía sobre seguro de robo, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de los de Barcelona, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad "Overseas Steel Company, S. A.", representada por el Procurador de los Tribunales don Santos de Garandillas Carmona, asistido del Letrado don Francisco José Losada González, en el que es parte recurrida la "Sociedad Catalana de Seguros y Prima Fija", hoy "Catalana Occidente, S. A. de Seguros y Reaseguros", representada por la Procuradora doña Katiuska Marín Martín, siendo defendida por el Letrado don Felipe López Martín-Loeches.Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de Barcelona, tramitó los autos de juicio de menor cuantía núm. 1.448/84, por razón de la demanda que formuló la entidad mercantil "Overseas Steel Company, S. A.", ("OVES-CO"), contra la "Sociedad Catalana de Seguros a Prima Fija, S. A." -en la actualidad "Catalana Occidente, S. A. de Seguros y Reaseguros»-, en cuyo escrito, después de consignar los hechos y fundamentación jurídica de los mismos como procedentes, se suplicó al Juzgado: "Se sirva dictar sentencia dando lugar a la demanda en todas sus partes y, por tanto, condenando a la demandada a satisfacer a mi principal la cantidad reclamada de 7.424.351 ptas., más los intereses de dicha suma calculados al 20 por 100 anual desde el día 13 de febrero de 1984, más las costas del juicio".

Segundo

La aseguradora mencionada se personó en el pleito y lo contestó, fundamentando en hechos y razones jurídicas su oposición y terminó suplicando: "En su día, previos los demás trámites legales, y con el recibimiento del juicio a prueba, dictar sentencia por la que declarando no haber lugar a la demanda y desestimando en su totalidad la pretensión del actor, se absuelva a mis representados, con expresa imposición de las costas del juicio a la actora, por imperativo legal".

Tercero

Practicadas las pruebas admitidas y unidas al proceso, el Magistrado-Juez, titular del Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de los de Barcelona, en fecha 7 de octubre de 1988, dictó sentencia , la que contiene el fallo que literalmente dice: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por "Overseas Steel Company, S. A.", representada por el Procurador Sr. Ranera, contra "Sociedad Catalana de Seguros a Prima Fija, S. A.", debo condenar y condeno a la sociedad aseguradora a que abone a la actora las siguientes indemnizaciones: a) 6.693.267 ptas por la sustracción de las baterías de cocina y piezas sueltas propias del menaje de cocina; b) 80.000 ptas por la sustracción de la máquina de escribir "Hermes" y las calculadoras manuales, y c) 5.000 ptas por los desperfectos del mobiliario, puertas y ventanas del local. Estas indemnizaciones sufrirán una rebaja proporcional a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiese aplicado de establecerse riesgo con la ausencia de las alarmas tipo real en las puertas de acceso a la finca. No ha lugar de hacer pronunciamiento alguno en materia de costas.»

Cuarto

La compañía aseguradora de referencia interpuso recurso de apelación ante la entonces Audiencia Territorial de Barcelona, Sala Segunda de lo Civil, al que se le dio la tramitación legal (rollo núm. 224/1989) y al que se adhirió la entidad actora, habiendo pronunciado Sentencia la Audiencia Provincial de dicha capital, Sección Decimoquinta, en fecha 2 de marzo de 1990 , la que contiene la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por "Sociedad Catalana de Seguros a Prima Fija, S. A.", hoy "Catalana Occidente, S. A.", aseguradora, y la adhesión de la "Overseas Steel Company, S. A.", demandante, contra la Sentencia juzgada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de Barcelona el día 7 de octubre de 1989 , cuya parte dispositiva ha sido transcrita en el primero de los antecedentes de hecho de la presente sentencia y revocándola en parte condenamos a la expresa "Catalana Occidente, S. A.", al pago de la suma de la suma consignada en el epígrafe b) de la sentencia apelada con la disminución proporcional prevista en el segundo párrafo de la sentencia apelada que se fijará pericialmente en ejecución de sentencia y al pago de la señalada bajo la letra c) que no sufrirá rebaja alguna, absolviéndola del pago de la suma señalada en el epígrafe a). Todo ello sin hacer imposición de las costas causadas en esta apelación. Y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia con testimonio de la misma para su cumplimiento."

Quinto

El Procurador de los Tribunales don Santos de Gandarillas Carmona, causídico de la parte actora, "Overseas Steel Company, S. A.», formuló ante esta Sala recurso de casación, en base a los siguientes motivos: 1.º Por la vía del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error en la apreciación de la prueba. 2.º Conforme al núm. 5 del artículo procesal citado, infracción de la doctrina jurisprudencia de los actos propios. 3.° Por el mismo cauce, aplicación indebida del art. 1.º de la Ley de Contrato de Seguro . 4.° Con idéntico amparo procesal, aplicación indebida del art. 38 de la Ley de Contrato de Seguro . 5.° Aplicación indebida del art. 1.255 del Código Civil .

Sexto

Debidamente convocadas las partes, se celebró la vista oral y pública del recurso el pasado día 14 de diciembre de 1992, con asistencia e intervención de los correspondientes Letrados mencionados de ambas partes, quienes informaron por su orden en defensa de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Alfonso Villagómez Rodil.

Fundamentos de Derecho

Primero

Constituyen antecedentes fácticos que conviene establecer para la resolución de lacontroversia procesal en esta vía casacional y sin perjuicio de los que se puedan adicionar, los siguientes:

  1. La entidad recurrente "Overseas Steel Company, S. A.", que había mantenido con la aseguradora, con denominación actual de "Catalana Occidente, S. A.", relaciones precedentes por razón de contratos de seguros, en fecha 24 de marzo de 1983, suscribió la póliza núm. 8/8.142.912 W, que es la que vincula a las pariesen esta relación procesal y en virtud de la cual se cubría el riesgo de robo hasta la cantidad máxima de 9.000.000 de ptas y con referencia al nuevo almacén comercial de baterías de cocina, que la recurrente había establecido en la calle Calabria, ático 2 y 3, de la ciudad de Barcelona. 2.° El día 13 de noviembre de 1983 se produjo un robo en dicho local comercial, que fue debidamente denunciado a la autoridad policial y ocasionó la desaparición de diversos efectos y mercaderías con daños en las instalaciones y mobiliario.

Segundo

La parte recurrente denuncia error en la apreciación de la prueba -motivo primero conforme al núm. 4 del art. 1.692 de la Ley Procesal Civil -, a los efectos de la acreditación de la preexistencia de los objetos sustraídos en la cuantificación que se establece de 6.693.267 ptas.

El error se refiere a los informes periciales realizados, uno por la firma "Prevenciones y Peritaciones,

S. A.», que fue aportado por la aseguradora recurrida y el otro, el emitido por el perito designado judicialmente, coincidentes ambos en fijar en 6.181.067 ptas el valor correspondiente a los objetos y mercancías desaparecidas. Dichas pericias actuaron sobre datos suministrados, por tanto referencialmente, no de forma directa e inmediata, teniendo presentes a los objetos del dictamen, que no se recuperaron, lo que evidentemente no significa que los datos sean efectivos y reales, sino que aparecen teóricos y así se dictaminó. En este aspecto, la Sala de apelación no está sujeta a los informes y menos a la base fáctica sobre la que se apoyan los mismos, al referirse al problema de la preexistencia que dichos informes no acreditan en manera alguna y que la sentencia recurrida tampoco así lo interpretó, ya que la preexistencia de los objetos que fueron robados ha de ser objeto de la correspondiente actividad probatoria directa y, en su caso, factible, asimismo, por la vía de las presunciones que al revestir cuestión interpretativa, su cauce casacional es el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por otra parte los informes periciales no son propios documentos a los efectos casacionales.

A su vez se relacionan como documentos que acreditan el error argumentado, la póliza de seguros y el acta de la comparecencia judicial efectuada el 30 de noviembre de 1984. El primero sólo hace constar la contratación de un seguro de robo, con unas cantidades máximas para el objeto del convenio y por sí misma no determinan directamente la situación de preexistencia en discordia, sino que únicamente es indicativa de lo que abarca el riesgo al que se le dio cobertura con el seguro concertado y sin perjuicio del valor presuntivo que le reconoce el art. 38 de la Ley de Contrato de Seguro de 8 de octubre de 1980 .

La comparecencia intermedia del juicio, que previene el art. 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es una actuación procesal y éstas, como reiteradamente ha declarado esta Sala, no son propios documentos a los efectos de la denuncia de error probatorio (Sentencias de 28 de septiembre de 1988, 15 de noviembre de 1990 y 23 de diciembre de 1991), con la que el motivo, tal como viene formulado, no procede ser acogido.

Tercero

El Tribunal de la instancia no estimó debidamente justificada la preexistencia de las mercaderías sustraídas, consistentes en baterías de cocina y piezas propias de tal menaje, para cuyo reintegro el Juez de la instancia fijó la suma de 6.693.267 pesetas [apartado a) de su fallo y que en apelación se dejó totalmente sin efecto. Para ello la Sala se basó en que no obstante estar cubiertos por la póliza, la sociedad recurrente no realizó actividad probatoria convincente al efecto y al menos de naturaleza documental con referencia a los libros de comercio y de almacén. Asimismo se niega toda eficacia a las fotocopias relativas al suministro de las mercaderías que dicha recurrente dedica al tráfico mercantil -baterías de cocina y complementos-.

Ha de partirse, lo que ya se dejó apuntado, de la presunción de preexistencia que el mencionado art. 38 en concordancia con el 2.º de la Ley de Contrato de Seguro establece a favor de los asegurados, lo que no les releva de la necesaria prueba para deducir aquélla o complementarla, así como de la concurrente contraprueba de la aseguradora, dada su posición preeminente en el contrato.

En el caso de autos se da la incidencia de un hecho relevante y de influencia decisiva, cual fue la conducta y disponibilidad de la aseguradora en la comparecencia intermedia del juicio, celebrada en fecha 30 de noviembre de 1984. En la misma y en el actuar conciliatorio que la norma prevé (artículo procesal 692, párrafo primero), la aseguradora vino expresamente a reconocer la causación del riesgo, así como que en acto precontencioso había ofrecido abonar el 25 por 100 de la suma reclamada, lo que actualizó e incrementó hasta el 30 por 100. De esta manera, al no excluir expresamente ninguno de los objetos sustraídos, reconoció su preexistencia, pero pretendiendo aminorar la cobertura económicacorrespondiente. Por ello, si bien no se produjo relación vinculante efectiva, al no aceptar la propuesta la parte recurrente, sí se trata de un acto voluntario solemne, suficientemente expresivo de consentimiento, preciso, claro y emitido con la finalidad de crear estado, con la directa intención de constituir o, al menos, definir derechos y al que no se le puede privar de su eficacia como reforzador de la presunción de preexistencia que establece el art. 38 de la Ley del Seguro . Se vino así a reconocer una situación fáctico-jurídica, de la que posteriormente no puede desvincularse en su plenitud y que contradice la mantenida en el escrito de contestación y persistente con posterioridad en las actuaciones procesales siguientes, en las que niega la preexistencia de los objetos asegurados y se opone al abono de la totalidad de la cobertura.

Al definir la comparecencia judicial la situación de la "Sociedad Catalana de Seguros» en la cuestión de preexistencia, así como su consiguiente obligación de indemnizar y admitirse como dato real y efectivo las mercancías relacionadas como las desposeídas a la sociedad "Overseas Steel Company, S. A.", recobran eficacia las tasaciones periciales y operadas sobre lo que se sustrajo, sujeta a la correspondiente apreciación judicial, toda vez que el evento previsto tuvo lugar.

La prueba de preexistencia a cargo del asegurado, conforme al art. 38 de la Ley de Contrato de Seguro no es rígida, por las dificultades que en la mayoría de los casos se presentan. El precepto es flexible, pues aparte de la presunción que refiere en relación al contenido de la póliza, que en el caso de autos concurre y es de procedencia, también deja abierta la posibilidad de estimación en línea de racionalidad o falta de pruebas disponibles más contundentes y, en su caso, de contrapruebas, destructoras de la preexistencia que se contradice y su concurrencia se refuerza teniéndose en cuenta la forma y manera en que se llevó a cabo el robo, con la utilización de furgonetas y adecuadas para el transporte del material que fue sustraído.

Lo expuesto conlleva a la estimación del motivo segundo que con residencia en el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , contiene el alegato de infracción por aplicación indebida de la doctrina de los actos propios, si bien el de referencia es más bien de naturaleza trascendental, ya que la rebaja pretendida por la aseguradora recurrida era sobre la totalidad de los objetos que amparados por el seguro, fueron denunciados como robados, dándose su existencia real y efectivo depósito en el local donde se perpetró el delito. También y por consecuencia doctrinal procedente, se acoge el motivo tercero que por el mismo cauce procesal, argumentó inaplicación indebida del precepto primero de la Ley de Contrato de Seguro en relación al art. 4.º del clausurado especial de la póliza suscrita por los litigantes en cuanto a la garantía de robo y, asimismo, por ser concordantes en el objetivo del ataque casacional, la motivación cuarta, en la que se adujo aplicación indebida de lo establecido en el art. 38 de la Ley de Contrato de Seguro , en cuanto a la obligación, respecto al asegurado, de acreditar la preexistencia de los objetos desaparecidos con fuerza en las cosas, en relación a la jurisprudencia que se relaciona.

Cuarto

Conforme se dejó explicitado, la comparecencia judicial analizada definió la situación de la aseguradora en la cuestión de la preexistencia de las cosas que fueron sustraídas. Por ello se hace innecesario el análisis del motivo quinto que, al amparo del núm. 5 del artículo procesal 1.692, se formuló por aplicación indebida del art. 1.255 del Código Civil , respecto a la eficacia de las fotocopias como medios de prueba.

No obstante conviene decir que las simples fotocopias de documentos carecen de valor y eficacia procesal, cuando están huérfanas de todo atisbo o señal de su autenticidad (Sentencia de 17 de mayo de 1991), lo que no sucede respecto a las aportadas por la parte recurrente sobre facturas de compras, documentación aduanera y licencias de importación, pues sin dejar de ser simples fotocopias, las mismas se refieren a materia contemplada en la póliza, como objetos de su cobertura y la comparecencia procesal intermedia, repetidamente referida, y sin reconocerlas expresamente, sí las tuvo en cuenta, en cuanto eran básicas para la propuesta de rebaja indemnizatoria que pretendió la entidad que recurre, lo que es acorde con la flexibilidad que es preciso adoptar en materia de seguros para que los derechos legítimos de los asegurados gocen de verdadera protección legal, garantías de eficacia y el contrato no sea dominado por la unilateralidad rechazable de consistir sólo en las obligaciones al pago de las primas convenidas, lo que ataca frontalmente el sentido y filosofía de la Ley de Contrato de Seguro de 8 de octubre de 1980 .

La estimación del recurso acarrea la nulidad de la sentencia de apelación y el recobro de eficacia decisoria de la sentencia de la primera instancia que procede confirmar.

Quinto

Conforme al art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede imposición expresa de las costas correspondientes a esta casación, debiendo cada parte satisfacer las suyas correspondientes y sin expresa declaración con referencia a las de las instancias.Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación formulado por la entidad "Overseas Steel Company, S. A.", contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona -Sección Decimoquinta-, en fecha 2 de marzo de 1990 , en las actuaciones procedimentales de referencia, la que casamos y anulamos y debemos de confirmar como confirmamos la Sentencia de fecha 7 de octubre de 1998, del Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de los de Barcelona , en los propios términos estimatorios de la demanda que planteó la entidad recurrente de referencia y de condena para la recurrida, "Catalana Occidente, S. A. de Seguros y Reaseguros", sin hacer expresa imposición de costas en ninguna de las instancias y debiendo cada parte abonar las suyas causadas en el presente recurso.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Villagómez Rodil.- Eduardo Fernández Cid de Temes.-José Almagro Nosete.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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