STS, 4 de Diciembre de 1992

PonenteEDUARDO FERNANDEZ CID DE TEMES
ECLIES:TS:1992:18472
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 1.131.-Sentencia de 4 de diciembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Eduardo Fernández Cid de Temes.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía (ejecución de sentencia).

MATERIA: Ejecución de sentencias: Sentencia meramente declarativa, inidoneidad como título de

ejecución; liquidación de frutos y rentas por disolución de la sociedad. Recurso de casación:

Especialidades del interpuesto en procedimiento de ejecución.

NORMAS APLICADAS: Art. 1.687.2.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de enero de 1980 .

DOCTRINA: La sentencia tampoco impuso la obligación de rendir cuentas y entregar el saldo de las mismas porque no se pidió ( art. 946 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). La conclusión de este apartado, consiguientemente, no puede ser otra que, al no ser la sentencia firme de condena, nada hay que ejecutar, pues no hay título de ejecución, que, en su caso, lo sería la propia sentencia.

En la villa de Madrid, a cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra el auto dictado por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona en la ejecución de la sentencia que dictó la Sala Tercera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, como consecuencia de autos de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Terrassa; cuyo recurso fue interpuesto por Leonardo , representado por el Procurador de los Tribunales don Santos de Gandarillas Carmona, y asistido del Letrado don Juan María March de Quesada, siendo parte recurrida Serafin , quien no se presentó en el recurso.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador de los Tribunales don Santos Gandarillas Carmona, en nombre y representación de don Leonardo , el cual además de obrar en nombre propio lo hace en beneficio e interés de la comunidad de herederos de Leonardo , formalizó recurso de casación contra el auto dictado por la mencionada Sección el 14 de mayo de 1990, en la ejecución de sentencia que el 20 de marzo de 1986 dictó la extinguida Sala Tercera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona , en autos de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Terrassa, contra Serafin . Dicho recurso casacional lo interpuso con apoyo en los siguientes motivos de casación: 1.º Al amparo del núm. 2 del art. 1.687 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia la infracción de dicho precepto legal por inaplicación al caso de autos, en cuanto el Auto de la Sala a quo contradice lo ejecutoriado. 2.º Al amparo del núm. 5 del art. 1.692, en conexión con el núm. 2 del art. 1.687, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , vía procesal que la doctrina de esa Sala contenida en las Sentencias de 15 de febrero de 1988 y 13 de septiembre de 1988 estima como correcta, se denuncia la infracción del art. 1.251, párrafo segundo, del Código Civil , sancionador de la eficacia de la cosa juzgada.Ha sido Ponente el Excmo. Sr. don Eduardo Fernández Cid de Temes.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se formula la casación al amparo del núm. 2 del art. 1.687 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y bueno será recordar que, según doctrina reiterada y constante de esta Sala, tal limitado recurso no guarda conexión alguna con el que disciplina el art. 1.692 de la propia Ley , ya que en aquél no se trata, como en el caso normal, de someter a este Tribunal una sentencia todavía no ejecutoria para determinar su acomodo o no a la Ley o 1.131 doctrina legal, sino ver si, atendidos a la parte dispositiva de la sentencia que ya goza de firmeza, los pronunciamientos de instancia ordenados a su ejecución desbordan el contenido de lo mandado de cualquiera de las dos maneras, resolviendo puntos sustanciales no controvertidos ni decididos o proveyendo en contra de lo ejecutoriado; se trata, pues, de establecer una comparación entre los términos del fallo a ejecutar y lo decidido en las diligencias practicadas para su efectividad.

Segundo

En el caso que nos ocupa, la entonces Sala Tercera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona dictó, en 20 de marzo de 1986 , el siguiente fallo, que transcribimos de modo literal: "Fallamos: Que acogiendo parcialmente el recurso de apelación entablado por la representación de Leonardo , que actúa para la comunidad hereditaria de su padre Lucas , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Terrassa el 20 de abril de 1983 , con revocación de ésta y estimación en parte de la demanda por aquél entablada, con la legitimación con la que acciona, declaramos:

  1. Que el negocio o empresa de cerrajería instalado en la casa núm. 21 de la avenida Verdaquer de Valldoreix, San Cugat (Barcelona) pertenecía por mitad y proindiviso hasta el 14 de noviembre de 1980 en que falleció Lucas , a dicho causante y a su hermano Serafin , con todos los derechos inherentes a dicha empresa. 2." Que los herederos de Lucas -Vicente, Luis, Santiago, Fernando y Lucía -, son actualmente sucesores en la titularidad de la mitad indivisa de dicho negocio o empresa que pertenecía a su mencionado padre y causante Lucas ; y, 3.º Que como consecuencia de todo ello dichos herederos tienen derecho a una mitad de todos los capitales, metálicos, derechos y en definitiva cualquier otro bien, fruto o beneficio que integre dicho negocio o empresa, desestimando la demanda en el resto; y sin hacer expreso pronunciamiento por las costas causadas en ambas instancias.»

En octubre de 1988 Leonardo instó la ejecución de tal sentencia firme "en el particular relativo al derecho a la mitad de los frutos y rentas del negocio... y en consecuencia requerir al demandado ( Serafin ) para que dentro del término que se le fije... presente la oportuna liquidación de los frutos y rentas obtenidos en el negocio de referencia, desde el 14 de noviembre de 1980 hasta la fecha en que presente la dicha liquidación... y en su día dictar el auto prevenido en el art. 942 de la propia Ley rituaria, fijando la cantidad que como justa deba abonarse al actor y en beneficio de su comunidad hereditaria, como importe de los frutos y rentas del negocio por durante el tiempo a que se contrae la liquidación a practicar».

El Juzgado, por providencia de 27 de octubre de 1988, requirió al demandado para que presentase la liquidación por el tiempo que se pedía.

Serafin recurrió en reposición sólo en cuanto al tiempo que en la misma se establecía, señalando que debía referirse exclusivamente a la fecha concreta del 14 de noviembre.

El Juzgado de Tarrasa, por Auto de 22 de noviembre de 1988, mantuvo íntegramente la providencia recurrida.

Apelado dicho auto y admitido el recurso en un solo efecto, después de nuevas incidencias que no hacen el caso, se formó el oportuno testimonio de particulares y se emplazó a las partes para ante la Audiencia.

La Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, por Auto de 14 de mayo de 1990 , estimó el recurso interpuesto por Serafin y acordó "la revocación del auto dictado por el Juzgado núm. 3 de Tarrasa en fecha 22 de noviembre de 1988 , requiriéndose al demandado para que por medio de su representación en autos, y dentro del término de diez días, presente la oportuna liquidación de los frutos y rentas pendientes y obtenidos en el negocio de referencia hasta la fecha del 14 de noviembre de 1980, sin perjuicio de los derechos y obligaciones ulteriores a esta fecha les pudieran corresponder, en cuanto sean consecuencia necesaria de lo hecho antes de ese día, siempre y cuando estén debidamente acreditadas». Leonardo interpuso el recurso de apelación a que se ha hecho mérito en el primer fundamento.

Tercero

Como se ve, la tesis del Juzgado es que la liquidación de frutos y rentas debe comprender desde la fecha del fallecimiento de Lucas (14 de noviembre de 1980) hasta aquella en que realmente serinda la liquidación a sus herederos, y la de la Audiencia que tal rendición de cuentas ha de verificarse hasta esa fecha límite, pero sin perjuicio de los derechos ulteriores a esa fecha que sean consecuencia necesaria de lo hecho antes de ese día, siempre y cuando estén debidamente acreditados; es decir que la Audiencia toma como fecha final lo que el Juzgado señala como fecha inicial.

Cuarto

Para Leonardo , que actúa en nombre de comunidad hereditaria producida por la muerte de su padre, la sentencia que se trata de ejecutar, dictada en 20 de marzo de 1986, los reconoce "actualmente» como sucesores en la mitad indivisa del negocio o empresa y con derecho a la mitad de los frutos o beneficios que produzca hasta que la sociedad extinta se liquide y la única limitación que establece es que los herederos puedan incorporarse al negocio, pues ello equivaldría a continuar en una sociedad que se declaró extinguida, pero no que dejen de percibir los frutos hasta la liquidación, pues esto último contradice lo ejecutoriado (motivo primero) e iría contra la cosa juzgada (motivo segundo, que se formula al amparo del núm. 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en conexión con el núm. 2.º del art. 1.687 del propio texto legal ).

Con independencia de que el motivo segundo aparece mal formulado, pues ya se ha dicho (fundamento primero) que este recurso constituye un, tipo especial de casación conteniendo en el propio art. 1.687.2.° los motivos en que ha de fundarse y nada tiene que ver con los previstos en el art. 1.692 que no pueden ser alegados, este recurso especial, repetimos, pretende evitar extralimitaciones o excesos de poder en la fase de ejecución y al Tribunal Supremo corresponde delimitar si hay acuerdo o no con lo ejecutoriado, teniendo en cuenta para ello que las motivaciones del fallo sirven para aclarar lo que en él aparezca confuso, sin sumisión a la literalidad de los pronunciamientos, buscando que la sentencia produzca los efectos que le son propios y con facultad para resolver en fase de ejecución cuestiones accesorias que de manera lógica y natural conduzcan al cumplimiento de lo acordado, cual tiene dicho constante y reiterada jurisprudencia; mas por otro lado y utilizando expresión de la Sentencia de esta Sala de 22 de enero de 1980. han de evitarse "demasías que llevarían siempre a una auténtica revisión de lo resuelto». Cuanto antecede, obliga a hacer las siguientes aclaraciones:

  1. El Auto de 14 de mayo de 1990 entendió mal la sentencia que se trata de ejecutar, pues ésta declaró extinguida la sociedad irregular formada por los hermanos Lucas Serafin , de tipo familiar y personalista, en razón a la cualidad de maestros cerrajeros que en ambos concurría y que debían aportar su trabajo, por lo que, al constituirse inluitus personae, no podía continuar con otro substrato personal (los herederos de uno de ellos); pero la participación en la sociedad ha de atribuirse a los herederos y esa participación lo es una comunidad o sociedad en liquidación, aspecto éste que, a dichos efectos, les permite actuar unitariamente frente a la sociedad en liquidación, ya lo hagan de modo conjunto, bien por medio de representante; mas lo dicho no permite aplicar, como hace la Sala de ejecución el art. 1.704 que, precisamente, tiene por finalidad evitar que la muerte del socio ocasione la disolución de la sociedad, pero sobre la base de que haya cláusula contractual en tal sentido, contemplando en el párrafo primero el pacto de que al morir uno de los socios continúe la sociedad entre los que sobrevivan, que liquidarán su parte a los herederos del fallecido (en el caso que nos ocupa ni había pacto de continuación, ni pluralidad de socios, ni posibilidad de reactivación de la sociedad al estar constituida inluitus personen'), y en el párrafo segundo el pacto de continuación con los herederos (que ni existe, ni es contemplado por la sentencia a ejecutar); ocurre, pues, que los herederos, tienen también derecho a los frutos e intereses que se sigan produciendo por la sociedad en liquidación, de la que son socios en tal carácter, por lo que no puede afirmarse que sus derechos sólo tienen sentido "en cuanto sean consecuencia necesaria de lo hecho antes de la muerte de su causante».

  2. El error del recurrente, que actúa en nombre de la comunidad hereditaria es pensar que sus derechos en la sociedad en liquidación son idénticos a los que tenía su causante cuando la sociedad no estaba disuelta, porque si el negocio sigue funcionando con el trabajo único del socio viviente, tal trabajo ha de ser valorado y tomado en cuenta en la liquidación, no ya de la sociedad, sino de sus frutos e intereses, pues otra cosa sería beneficiarse del trabajo ajeno sin contraprestación al mismo.

  3. Nada de lo expuesto se contempla en la sentencia que se trata de ejecutar, ni podía hacerlo al tratarse de una sentencia meramente declarativa de derechos, pues sabido es que ni éstas ni las meramente constitutivas son susceptibles de ejecución, aquéllas porque la tutela judicial se consuma con la declaración del derecho, y las meramente constitutivas porque sólo pueden ser objeto de ejecución impropia (publicidad del cambio producido por la creación, modificación o extinción de un derecho); pero es que en el caso que nos ocupa no hay una declaración de condena; más aún, después de declarar en el fundamento de Derecho penúltimo que no cabe una subrogación en la posición del causante, dado que la sociedad "se ha extinguido», añade "... y sin que quepa suplir, por no haberse instado, cualquier pronunciamiento en orden a la disolución de la sociedad con la división de su patrimonio, y demás consecuencias económicas», es decir, la sentencia tampoco impuso la obligación de rendir cuentas y entregar el saldo de las mismas porque no se pidió ( art. 946 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). La conclusión de este apartado, consiguientemente, no puede ser otra que, al no ser la sentencia firme de condena, nada hay que ejecutar,pues no hay título de ejecución, que, en su caso, lo sería la propia sentencia.

  4. Y lo dicho no empece en nada al derecho de las partes a pedir mediante el ejercicio de la acción adecuada, en otro procedimiento, la liquidación de la sociedad, la división del patrimonio o la venta si resulta indivisible, o la liquidación de frutos o intereses, pero teniendo en cuenta que es diferente y ha de regirse por diferentes bases el principio igualitario según se refiera a la fase anterior a la muerte de uno de los socios que a la posterior de extinción de la sociedad, etapa en la que sólo ha trabajado uno. Y para la liquidación de la Sociedad también habría de tenerse en cuenta el patrimonio inmaterial, como la clientela, expectativas, nombre comercial si se utiliza..., etc., etc., pudiendo llegarse incluso, mediante el oportuno convenio, a reavivar la sociedad.

  5. Lo que ocurre es que ninguna de las partes se muestra contraria a la ejecución de algo que es inejecutable, sus posturas son irreconciliables y tanto la posición del Juzgado, que acoge una, como la de la Audiencia, que acoge la otra, contrarias a lo que es justo y procedente. En tal tesitura, y para que no se achaque a la Sala que deja de resolver lo planteado, sin dar respuesta efectiva a lo pedido, ha de aclararse que lo único que no causa daño es la solución acordada por la Audiencia, pues que efectivamente se pueden repartir por mitad los frutos y rentas, activos o pasivos, que se hubieran producido hasta el 14 de noviembre de 1980, en que se extinguió la sociedad, pero tomando en cuenta que la misma sigue en estado de liquidación, los derechos que en ésta corresponden a las partes y cuanto se ha apuntado, suprimiéndose del fallo recurrido lo que se expresa a continuación de la fecha consignada, por las obvias razones expuestas y, concretamente, porque los derechos y obligaciones ulteriores a 14 de noviembre de 1980 que pudieran corresponder al recurrente y a la comunidad hereditaria en cuyo beneficio actúa, no es porque "sean consecuencia necesaria de lo hecho antes de ese día, siempre y cuando estén debidamente acreditados» ( art. 1.704 del Código Civil ), sino porque la sociedad se encuentra en liquidación.

Quinto

Al eliminarse un párrafo en la parte dispositiva del auto recurrido y rechazarse sus fundamentos, se da lugar parcialmente a la casación, y en cuanto a costas, cada parte pagará las suyas, sin especial imposición de costas causadas en el incidente en ninguna de las instancias, precisamente por ser sus resoluciones contradictorias, lo que no obligaba a constituir depósito.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que estimando parcialmente el recurso de casación interpuesto por el Procurador don Santos Gandarillas Carmona, en nombre y representación de Leonardo , que obra en beneficio de la comunidad hereditaria formada al fallecimiento de su padre, contra el Auto dictado el 14 de mayo de 1990, en ejecución de sentencia, por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona , debemos casarlo y lo casamos en el único sentido de suprimir de su fallo la frase "sin perjuicio de los derechos y obligaciones ulteriores a esta fecha (se refiere al 14 de noviembre de 1990) que les pudieran corresponder, en cuanto sean consecuencia necesaria de lo hecho antes de ese día, siempre y cuando estén debidamente acreditadas»; cada parte satisfará sus costas de la casación, lo mismo que las de primera y segunda instancia en el incidente; y a su tiempo, comuniqúese esta resolución a expresada Audiencia, devolviéndole la pieza y rollo de Sala que remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.-Eduardo Fernández Cid de Temes.-Alfonso Barcala Trillo Figueroa.-Rubricados.

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