STS, 31 de Diciembre de 1992

PonenteGUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE
ECLIES:TS:1992:18485
Fecha de Resolución31 de Diciembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 1.248.-Sentencia de 31 de diciembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Culpa extracontractual: Daños causados por animales; inexistencia de fuerza mayor.

NORMAS APLICADAS: Art. 1.905 del Código Civil .

DOCTRINA: Para que el poseedor del animal pueda quedar exonerado de la responsabilidad

derivada de los perjuicios que se causan, es requisito indispensable la existencia constatada de

una fuerza mayor, o de la culpa de la víctima ( art. 1.905 del Código Civil , que se cita como

infringido), y esas circunstancias aparecen ausentes en las actuaciones.

En la villa de Madrid, a treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de los de dicha capital, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por la Hermandad Nuestra Señora del Rocío de Ginés y Andrés , representados por el Procurador don José Antonio Sandín Fernández y defendidos por el Letrado don José Luis Bravo Moreno.

Antecedentes de hecho

Primero

1. El Procurador don Antonio Muñoz Arteche, en nombre y representación de Braulio y Celestina , padres del menor Pedro Jesús , formuló demanda de juicio declarativo de menor cuantía, contra Andrés , como propietario de la res bravia ocasionante del perjuicio que se reclamaba; así como contra la Hermandad del Rocío de Ginés, por culpa extracontractual derivada de no haber aceptado las precauciones exigibles, y ello en reclamación de la suma de 4.505.896 ptas., intereses legales y costas, y tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho, terminó suplicando se dictase sentencia por la que se condene a los demandados a satisfacer a sus representados la cantidad reclamada, al pago de los intereses legales y costas que se originasen en dicho procedimiento. Por otrosí, solicitaba el beneficio legal de pobreza, para lo que al efecto formuló la correspondiente demanda incidental de justicia gratuita.

  1. Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció en su representación el Procurador Sr. Díaz de la Serna y Aguilar, que contestó a la demanda, solicitando se dictase sentencia desestimando dicha demanda y absuelva a sus representados de todos los pedimentos, y por lo que se refiere a la demanda de pobreza articulada de contrario, se atiene a lo que resulte de las pruebas que se practiquen, en apoyo de la solicitud que en dicha demanda de pobreza se formula.

  2. Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia del núm. 8 de los de Sevilla dictóSentencia el 25 de septiembre de 1987 , que contenía el siguiente fallo: «Que estimando la demanda formulada por el Procurador don Antonio Muñoz Arteche, en nombre de Braulio y Celestina , padres y representantes legales del menor Pedro Jesús , contra Antonio Alcoba del Pino y la Hermandad del Rocío de Gines, debo condenar y condeno a dichos demandados a satisfacer a los actores, en la representación legal que ostentan la suma de 4.505.896 ptas., más los intereses legales de dicha suma desde la interposición de la demanda, así como al pago de las costas procesales. Termínese conforme a Derecho la pieza de pobreza.»

Segundo

Apelada la anterior sentencia por la representación de los demandados, y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla dictó Sentencia el 9 de abril de 1990 , que contenía la siguiente parte dispositiva: «Fallamos: Que con expresa imposición a los apelantes de las costas originadas en esta alzada, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia apelada dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia del núm. 8 de Sevilla el día 25 de septiembre de 1987 , por la que estimó la demanda formulada por la representación de Braulio y Celestina , padres y representantes legales del menor Pedro Jesús , contra Andrés y la Hermandad del Rocío de Gines, y condenó a dichos demandados a satisfacer a los actores, en la representación legal que ostentan, la suma de 4.505.896 ptas., más los intereses legales de dicha suma desde la interposición de la demanda, así como al pago de las costas procesales.»

Tercero

1. Notificada la sentencia a las partes, se interpuso recurso de casación por la representación de la Hermandad Nuestra Señora del Rocío de Gines y Andrés , con apoyo en los siguientes motivos: 1.º Inadmitido por Auto de fecha 14 de febrero de 1991. 2.° Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que considera infringido el art. 1.905 del Código Civil .

  1. Convocadas las partes, se celebró la vista preceptiva el día 16 de los corrientes, con asistencia e intervención de los Letrados reseñados en el encabezamiento de la presente resolución, quienes informaron en defensa de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia recurrida, en su fundamento de Derecho primero, deja establecido que «examinada la prueba de testigos que el Juez analiza, y adicionada con el resultado que arroja la confesión del representante de la Hermandad del Rocío de Gines, al absolver la posición quinta, y el contenido de la declaración prestada por el actor en las diligencias penales, incoadas con motivo de la lesión del menor, se llega a la conclusión de que deben ser aceptadas aquellos hechos (los que se recogen en la sentencia del Juzgado), con la salvedad de que no hubo coz de la vaca, sino empujar con la cornamenta del animal, que se movió al pasar a su lado el demandante que pretendía subir a su hijo en la carreta»; roce o empujón que determinó la caída al suelo del actor, con su menor hijo que llevaba en brazos, produciéndose en tal momento las lesiones del pequeño, cuya indemnización se reclaman en este pleito.

Estos hechos, inequívocamente declarados y reconocidos en la resolución recurrida, resultan incólumes en este especial recurso, en el que sólo aparece admitido un solo motivo, y éste formulado a través del cauce procesal del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , citándose la infracción del art. 1.905 del Código Civil . Y aunque la vía impugnatoria utilizada impida cuestionar la apreciación probatoria efectuada en la instancia, lo cierto es que la parte recurrente insiste, también aquí, en contradecir los hechos definitivamente fijados, intentando modificar su significado y alcance, orientándolos hacia «una culpa del que sufriera el daño», que no aparece reconocida en ninguna de las sentencias en las que se ha efectuado la apreciación y valoración de los medios probatorios. Para que el poseedor del animal pueda quedar exonerado de la responsabilidad derivada de los perjuicios que se causan, es requisito indispensable la existencia constatada de una fuerza mayor, o de la culpa de la víctima ( art. 1.905 del Código Civil , que se cita como infringido), y esas circunstancias aparecen ausentes en las actuaciones, y, como hemos visto, tampoco son recogidos en la narración de los hechos declarados probados en las dos sentencias de instancia. Cosa distinta es la opinión personal que pueda tener al parte recurrente, casacionalmente no justificada, y ni siquiera impugnada en forma la contraria; razones que obligan a rechazar este segundo motivo, y con él el decaimiento del recurso en su integridad, con la preceptiva condena en costas de la parte recurrente, y la pérdida del depósito que señala el art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Hermandad Nuestra Señora del Rocío de Gines y Andrés , contra la Sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla con fecha 9 de abril de 1990 , en las actuaciones de que se trata. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito constituido.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de los autos y rollo que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.-Francisco Morales Morales.-Pedro González Poveda.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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