STS, 15 de Junio de 1992

PonenteFRANCISCO JOSE HERNANDO SANTIAGO
ECLIES:TS:1992:18323
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Junio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.083.-Sentencia de 15 de junio de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco José Hernando Santiago.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Expropiación forzosa. Causa de inadmisibilidad del recurso Contencioso-administrativo

(inexistencia). Justiprecio. Posición procesal de la parte apelada.

NORMAS APLICADAS: Arts. 52 y 82 e) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativo .

DOCTRINA: La no interposición del preceptivo recurso de reposición no puede dar origen a la causa

de inadmisibilidad del recurso Contencioso-administrativo, cuando tal omisión obedece a haber la

Administración inducido a error al administrado, en orden a los recursos que resultaban

procedentes. Estando plenamente probado que los terrenos afectados por la expropiación tienen la

condición de suelo urbano, unos, y suelo urbanizable sujeto a Plan parcial, otros, así como el valor

asignado a los mismos a efectos del Impuesto sobre Incremento del Valor de los Terrenos, resulta

incorrecta la valoración hecha por el Jurado, que tasa dichos terrenos en cantidad notoriamente

inferior a los que los mismos tienen en los índices Fiscales del mencionado impuesto.

Desde la posición de apelado (sin ser parte adherida de la apelación) no se pueden efectuar

pretensiones revocatorias o complementarias de la Sentencia con la que el apelado se aquietó.

En la villa de Madrid, a quince de junio de mil novecientos noventa y dos.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado contra la Sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, con fecha 24 de enero de 1990, en su pleito núm. 990/88 . Sobre expropiación de parcelas con motivo de obras en variante de La Roda. Siendo parte apelada la representación legal de don Jose Pablo .

Antecedentes de hecho

Primero

La Sentencia apelada contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "Fallamos: Que rechazando la causa de inadmisibilidad alegada y estimando en parte el recurso Contencioso- administrativo interpuesto por don Jose Pablo contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa deAlbacete de 29 de junio de 1988, debemos declarar y declaramos nulo por contrario a Derecho tal acto administrativo y, en consecuencia, fijamos como justiprecio de la parcela expropiada la cantidad de diecisiete millones quinientas ochenta y una mil doscientas (17.581.200) ptas., cantidad que devengará los intereses legales que correspondan, absolviendo a la Administración de las restantes pretensiones; sin hacer expresa imposición de costas. Sirvieron de base a dicho fallo los siguientes fundamentos de Derecho:

  1. Antes de entrar en el conocimiento del fondo del presente recurso se impone una cuestión previa, ya que, en primer lugar, el Abogado del Estado opone la inadmisibilidad del recurso Contencioso-administrativo, por estimar que concurre la causa prevista en el art. 82 e) en conexión con el art. 37, ambos de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativo , por no haberse interpuesto el preceptivo recurso de reposición contra el acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa, a pesar de que el acuerdo impugnado indicaba expresamente su procedencia. Este motivo alegado, sin embargo, no puede acogerse en el presente caso si tenemos en cuenta que se llevó a cabo una notificación incorrecta ( art. 79 de la Ley de Procedimiento Administrativo ) que ha podido inducir a error en la parte, ya que se le hizo saber la procedencia del recurso de reposición en el término de un mes contado desde el siguiente día de la recepción ante el Jurado, y ante la Sala correspondiente de la Audiencia Territorial de Albacete el Contencioso-administrativo en la forma y plazos que previenen los arts. 58 de la Ley de la Jurisdicción, y el párrafo segundo del art. 35, en relación con el art. 126.2, ambos de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954 ; debe considerarse, por tanto, que hay que atribuir la falta del recurso de reposición al defecto de la Administración, que no puede invocarlo cuando el actor, recibida la notificación de la resolución del Jurado, decide impugnarla directamente en la vía jurisdiccional dentro del plazo de los dos meses que le concede el art. 58 de la Ley Jurisdiccional , procediéndose, en consecuencia, a resolver las dudas que se originaron con la notificación en favor del principio pro accione. 2° Entrando en el conocimiento del fondo del asunto, se impugna en el presente recurso por la parte actora el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Albacete, ya que fijó el precio de las parcelas expropiadas en

5.643.000 ptas. a razón de 550 ptas/m2, más el 5 por 100 como premio de afección, dando un total de

5.925.150 ptas. alegando como motivos de impugnación: 1) Que el precio del terreno expropiado, considerado por el actor en su totalidad como terreno urbanizable, no se corresponde a la tabla de valores que la misma administración fija por terrenos de esta clase, y que con el valor de 2.240 ptas/m2, en la zona donde se encuentran los bienes expropiados se están efectuando liquidaciones del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, y 2) que el Jurado no ha tenido en cuenta, aparte del valor del terreno expropiado, el correspondiente a las limitaciones que al resto del terreno sobrante le impone su colindancia con la autovía, ya que va a afectar, según manifiesta, a inmuebles existentes y a la actividad industrial que en ellos se desarrolla; manifestando que la expropiación deja absolutamente inservible y sin utilidad un edificio de dos plantas y sótano dedicado a restaurante, alegando que el cierre de la actividad industrial, que como restaurante era conocido con el nombre de "Hostal Blanco", supone aportar un desembolso económico correspondiente a las indemnizaciones por despido de trabajadores empleados en el restaurante; considerando que todos estos daños y perjuicios se valoran en 76.113.600 ptas. 3.° Para la resolución del presente recurso deben dilucidarse dos cuestiones esenciales, la primera la exacta clasificación del suelo expropiado, ya que por la actora se identifican los conceptos de suelo urbano y urbanizable, y segunda la procedencia o improcedencia de reconocer indemnización por los daños y perjuicios, que solicite la actora, por la limitación que al resto del terreno sobrante impone la colindancia con la autovía al dejar inservible y sin utilizar el edificio dedicado a la actividad de restaurante, por el cierre de esa actividad industrial. Con respecto a la primera cuestión de clasificación del suelo, para la Administración expropiante las parcelas 3, 3 a) y 3 b) las actas previas de ocupación, tenían naturaleza rústica, mientras que el Jurado de Expropiación en el acuerdo de 29 de junio del pasado año, lo cualifica como suelo urbano en sentido amplio. Por todo lo anteriormente expuesto se hizo preciso la práctica, para mejor proveer, de un reconocimiento judicial de las parcelas expropiadas, habiendo quedado claramente acreditado que el terreno expropiado tiene un 62 por 100 de suelo calificado como zona urbana industrial 2 y un 38 por 100 como suelo urbanizable sujeto al Plan Parcial 2. Ante esta realidad no puede aceptarse la calificación final de la Administración expropiante, considerándose que la expropiación afecta a suelo urbanizable y a suelo urbano industrial. Pero tampoco puede aceptarse el precio a que llega el Jurado Provincial de Expropiación de 550 m2 y ello por la razón de que si se tienen en cuenta, según consta en las actuaciones, el valor por metro cuadrado en los índices aprobados por el Ayuntamiento de La Roda, a efectos del Impuesto sobre Incremento del Valor de los Terrenos en los años 1985 y 1987, era para la zona urbana industrial 2, a la que pertenece el 62 por 100 de la parcela expropiada, de 2.240 ptas./m, y para el terreno urbanizable (terrenos susceptibles de ser urbanizados) sujeto al Plan Parcial 2 es de 640 ptas/m2, será a estos módulos a los que habrá que acudir para encontrar el valor real de lo expropiado, de tal forma que el justiprecio que compense la privación de la propiedad expropiada por causa de utilidad pública para resarcir lo más exactamente posible la desaparición del bien del patrimonio de su propietario será en total de 16.744.000 ptas. más el premio de afección (837.200 ptas.), ascendiendo la indemnización por este concepto a 17.581.200 ptas., que desglosada tal cantidad sería: 6.361 m2 (correspondiente al 62 por 100 de 10.260 m2 expropiados) por

2.240 ptas/m2 igual a 14.248.640 ptas. 3.899 m2 (correspondiente al 38 por 100 de 10.260 m2 expropiados) por 640 ptas/m2 igual a 2.495.360 ptas. 837.200 ptas. (5 por 100 premio de afección) más 14.248 más2.495.360 igual a 17.581.200 ptas. 4.° La otra cuestión a que hemos hecho referencia al comienzo del fundamento tercero es la de determinar la procedencia o improcedencia de la indemnización de los daños y perjuicios por las limitaciones al derecho de edificar que le impone la Ley de Carreteras y la valoración de la construcción, de la actividad industrial e indemnización a los trabajadores despedidos por cierre del establecimiento; al considerar que se deja inservible y sin utilidad un edificio dedicado a actividad industrial bajo la denominación de "Hostal Blanco". Son, por tanto, dos tipos de indemnizaciones las que se solicitan, una la referente a la limitación del derecho a edificar y la otra la referente al cierre del restaurante y sus consecuencias. En cuanto a la primera es de tener en cuenta que la Ley de Carreteras de 19 de diciembre de 1974 , y su Reglamento, someten las propiedades contiguas a las carreteras y comprendidas en su área de influencia a un conjunto de limitaciones y prohibiciones en favor del servicio público viario que, al no entrañar una privación singular de derechos e intereses patrimoniales, no son en principio indemnizables ( art. 34.3 de la Ley de Expropiación ); máxime si tenemos en cuenta que en ningún momento se ha acreditado por la actora que se haya producido una merma del ius edificandi, susceptible de indemnización. Y con respecto a la segunda, aunque los incluye el actor en los daños ocasionados por la limitación de construir derivada de la línea de edificación, ha de manifestarse que en ningún momento ha quedado acreditado en las actuaciones que la expropiación haya supuesto la privación de la propiedad del restaurante "Hostal Blanco", al que seguirá teniendo acceso por la antigua carretera y, por tanto, no cabe tampoco la indemnización que propugna por el despido de los trabajadores ya que, como manifestamos, la expropiación no ha afectado al restaurante. 5.° No puede considerarse en el presente caso que concurran circunstancias especiales para una expresa imposición de costas. Vistos: Los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.»

Segundo

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por el Sr. Abogado del Estado que fue admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante el Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia y como parte apelada la representación legal de don Jose Pablo .

Tercero

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, evacuó el mismo el Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia, por escrito en el que, después de manifestar cuanto estimó- de aplicación, terminó suplicando a la Sala se dicte Sentencia revocando la de instancia y declarando la inadmisibilidad del recurso Contencioso-administrativo y subsidiariamente desestimando el mismo, confirmando en todo caso los actos impugnados, por ser estos justos y conformes a Derecho, con condena en costas de quien se opusiere a estas pretensiones.

Cuarto

Continuado el mismo por el Letrado Sr. Scasso Veganzones, en nombre del apelado, lo evacuó en la representación que le es propia, por escrito en el que, después de alegar cuanto estimó pertinente, terminó suplicando a la Sala se dicte Sentencia "como a su ingreso se interesó».

Quinto

Se señaló para votación y fallo el día 9 de junio de 1992, previa notificación a las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Francisco José Hernando Santiago.

Fundamentos de Derecho

Se aceptan sustancialmente los consignados en la Sentencia apelada y además:

Primero

Se insiste por el Sr. Abogado del Estado en la causa de inadmisibilidad del presente recurso, rechazada por la Sala de instancia, al no haberse agotado la vía administrativa previa, por no interponerse contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa el preceptivo recurso de reposición, mas con independencia de lo razonado por la Sentencia apelada en su fundamento de Derecho primero, en el que hay que entender que quedan suficientemente explicitados los argumentos para el rechazo de tal obstáculo procesal, se ha de poner de relieve que la tesis que se sustenta por la Sentencia impugnada para no admitir dicha excepción procesal es perfectamente acorde con el criterio que se viene sosteniendo por este Tribunal Supremo, en orden a entender que la no interposición del preceptivo recurso de reposición no puede dar origen a la causa de inadmisibilidad, pese a lo establecido en los arts. 52 y 82 e) de la Ley Jurisdiccional , cuando la omisión responde, u obedece, al error sufrido por el recurrente por inducción de la propia Administración, quien al notificarle el acuerdo de que se trata, no indica con claridad y precisión los recursos procedentes frente al mismo conforme a lo ordenado en el art. 79.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo , sino que ambiguamente, como en el caso aquí enjuiciado acontece, le señala tanto el de reposición como directamente el jurisdiccional ante la Sala correspondiente de la Audiencia Territorial de Albacete, y aun cuando en puridad de doctrina sería lo precedente decretar una nulidad de la notificación errónea, o defectuosa, para reproducir la misma sin el vicio que la invalida, por la jurisprudencia ( Sentencias de 5 de octubre de 1988 y 3 de marzo de 1989 , entre otras) se viene inclinando, cada vez conmayor énfasis, por la solución de evitar resultados tan poco prácticos como el apuntado aplicando para ello el remedio brindado por los principios de economía procesal y celeridad -insitos en el de la tutela judicial efectiva-, tanto para este caso como para otros supuestos, siempre contando con la garantía de que obrando así, la solución de la litis, en cuanto al fondo, no se vea afectada, como en el presente proceso así acontece

Segundo

Las razones que por el Sr. Abogado del Estado se aducen para poner de relieve la improcedencia, a su juicio, del justiprecio fijado por la Sentencia apelada, no pueden entenderse con entidad suficiente para desvirtuar los fundamentos sobre los que descansa el fallo recurrido, en razón a que sin las dudas que al mismo se le ofrecen, está plenamente acreditado que los terrenos objeto de expropiación, tienen la consideración en un 62 por 100 de suelo calificado como zona urbana industrial 2 y un 38 por 100 de suelo calificado como urbanizable sujeto a PP2, como ha puesto de relieve el acta de reconocimiento judicial acordado por la Sala de instancia para mejor proveer (folios 182 y 183 de las actuaciones), así como, que el valor por metro cuadrado en los índices vigentes a efectos del Impuesto sobre Incremento del Valor de los Terrenos, para los años 85/87, aplicables a la parcela expropiada eran, respectivamente, 2.240 ptas/m2, para el suelo calificado como zona urbana industrial 2 (ZUI-2) y 640 ptas/m2 para el suelo calificado como urbanizable sujeto al PP 2 -Plan Parcial a redactar en terreno calificado como de uso industrial, folio 196- (vid. Certificaciones del Ayuntamiento de La Roda obrante a los folios 171 y 172 de las actuaciones, así como, las ordenanzas unidas al acta de reconocimiento judicial), por lo que estando probado plenamente que los terrenos afectados por la expropiación se encuentran incluidos en suelo urbano, una parte, y en suelo urbanizable sujeto a Plan parcial a redactar para uso industrial, otra, así, como el valor asignado a los mismos a efectos del impuesto citado, resulta de todo punto incorrecta la valoración que el Jurado de Expropiación realiza, que tasa dichos terrenos, pese a calificarse los mismos como "suelo urbano en sentido amplio», en un justiprecio notoriamente inferior al que los mismos tienen en los índices fiscales referidos al momento del inicio del expediente de justiprecio (1985), resultando estos índices fiscales, frente a lo que de contrario se afirma, uno de los módulos más adecuados por objetivos, para la fijación del justiprecio, cuando de expropiaciones de carácter ordinario se trata, como aquí sucede, y no existen otras probanzas que desnaturalicen su apreciación como sistema eficaz para obtener el valor de compensación que el justiprecio debe representar para el expropiado por la privación del bien que padece o soporta en beneficio del interés general representado por la obra que motiva la expropiación, procediendo, en razón de lo expuesto y por los propios fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada que han sido aceptados sustancialmente por esta Sala, la desestimación, del recurso de apelación deducido y la confirmación de la Sentencia impugnada, si bien debe de matizarse el fundamento de Derecho cuarto de la misma, en el particular referido a las limitaciones del derecho a edificar que la Ley de Carreteras de 19 de diciembre de 1974 y su Reglamento someten a las propiedades contiguas a las carreteras y comprendidas en su área de influencia, en el sentido de no ser indemnizable la prohibición de construir cuando el suelo esté calificado como urbano u o urbanizable programado, si los propietarios afectados por la línea de edificación pudieran concentrar en terrenos de su propiedad, resto de las fincas expropiadas, o colindantes con éstas, y al otro lado de dicha línea, el volumen de edificación autorizado, como así lo viene a señalar la Sentencia de esta Sala de 24 de marzo de 1992 , al enjuiciar una expropiación derivada de la misma obra que la presente.

Tercero

No pueden ser atendidas las alegaciones que se efectúan por la representación procesal de la propiedad de los terrenos expropiados, al evacuar el trámite previsto en esta fase de apelación, en razón a que no siendo parte apelante ni adherida a la apelación -pues pese a la genérica e indemnización del escrito de personación ante esta Sala, es lo cierto que no cumple con lo prevenido en el art. 858 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precisando los puntos en que se entiende que le es perjuidicial la Sentencia apelada, por cuya razón no puede ser considerada como parte apelada adherida a la apelación-, una decisión de carácter positivo sobre los extremos alegados haría incidir a la presente resolución en la proscrita reformatio in peius, ni las mismas pueden ser objeto de enjuiciamiento por esta Sala, por faltar los presupuestos procesales para ello -ser apelante o apelada adherida a la apelación-, habida cuenta la posición procesal de parte apelada que ha de darse a la representación procesal de don Jose Pablo , sin que desde la misma sea factible efectuar pretensiones revocatorias o complementarias de la decisión jurisdiccional con la que la parte se ha aquietado ( Sentencia de 22 de enero de 1992 ).

Cuarto

No se aprecia la concurrencia de las circunstancias exigidas por el art. 131.1 de la Ley de la Jurisdicción , a efectos de realizar un especial pronunciamiento respecto de las costas producidas en el presente recurso de apelación.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación deducido por el Sr. Abogado del Estado contra la Sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior deJusticia de Castilla La Mancha, con fecha 24 de enero de 1990 , al conocer del recurso Contencioso-administrativo deducido por don Jose Pablo , impugnando acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Albacete, que justiprecia unos terrenos propiedad del actor expropiados con motivo de las obras "1-AB-254, variante de La Roda, puntos kilométricos 208 al 212» ( autos 990/88 ), cuya Sentencia debemos confirmar y confirmamos sin efectuar expresa declaración respecto de las costas producidas en el presente recurso de apelación.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Pablo García Manzano.-Pedro Antonio Mateos García.-Francisco José Hernando Santiago.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. don Francisco José Hernando Santiago, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario certifico.

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