STS, 27 de Enero de 1992

PonenteJORGE RODRIGUEZ ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:1992:18238
Fecha de Resolución27 de Enero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 247.-Sentencia de 27 de enero de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Jorge Rodríguez Zapata Pérez.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Contratación administrativa. Impuesto sobre el Tráfico de las Empresas. Unidad de

doctrina.

NORMAS APLICADAS: Las propias del impuesto.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 22 de junio de 1988, 23 de junio de 1989, 14 de febrero

de 1990, entre otras.

DOCTRINA: La solución no puede ser otra que la de las anteriores sentencias de la Sala en

acatamiento del principio de unidad de doctrina construido sobre la base del art. 102. b) de la Ley

de la Jurisdicción, que ha recibido una nueva formulación, con dimensión constitucional, al

afirmarse que integra el derecho de igualdad que consagra el art. 14 de la Constitución , que

encuentra su expresión como derecho a la igualdad en la aplicación judicial de la Ley.

En la villa de Madrid, a veintisiete de enero de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Instituto Nacional de la Salud, representado por el Procurador don Carlos de Zulueta Cebrián, bajo la dirección de Letrado, único comparecido en esta instancia; promovido contra la Sentencia dictada el 2 de enero de 1990, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón , en recurso sobre falta de pago de cantidad por distintos servicios prestados a beneficiarios de la Seguridad Social.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Jorge Rodríguez Zapata Pérez, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón se ha seguido el recurso núm. 589 de 1989, promovido por la orden hospitalaria de San Juan de Dios, representada por la Procuradora doña Elisa Mayor Tejero, y en el que ha sido parte demandada el Instituto Nacional de la Salud contra resolución del Director Provincial del INSALUD de Zaragoza, de 17 de enero de 1989, confirmada en alzada por resolución del Director General del INSALUD, de 12 de mayo de igual año.

Segundo

Dicho Tribunal dictó Sentencia con fecha 2 de enero de 1990, con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Primero: Estimamos el presente recurso contencioso-administrativo núm. 589, de1989, deducido por la orden hospitalaria de San Juan de Dios. Segundo. Anulamos los Acuerdos de la Dirección Provincial del INSALUD de Zaragoza y del Director General del INSALUD de 17 de enero de 1989 y de 12 de mayo del mismo año, objeto de impugnación. Tercero. Declaramos que los precios que debe percibir la actora por la asistencia sanitaria prestada a beneficiarios de la Seguridad Social, a que se refiere el concierto de 1976, son los que figuran en la cláusula adicional de 2 de julio de 1986, sin que proceda disminución ni retención alguna. Cuarto. Declaramos que el INSALUD debe abonar a la actora la suma de 502.571 pesetas (quinientas dos mil quinientas setenta y una pesetas) que retuvo, con los intereses legales correspondientes. Quinto. No hacemos expresa condena en costas».

Tercero

El anterior fallo se basa en los siguientes fundamentos de Derecho:

"Primero: En la presente litis se somete a la facultad revisora de esta Jurisdicción la conformidad con el Ordenamiento jurídico de los acuerdos impugnados, dictados en instancia por el Director Provincial del INSALUD de Zaragoza, el 17 de enero y en alzada por el Director General del INSALUD el 12 de mayo de 1989, por los que al pagar las facturas del "Hospital de San Juan de Dios" de Zaragoza por hemodialisis practicada por concierto a favor de beneficiarios de la Seguridad Social, correspondientes a octubre de 1988, retuvo la cantidad reclamada de 502.571 ptas., por el 5 por 100 del antiguo Impuesto General de Tráfico de Empresas.

Segundo

De las actuaciones administrativas y judiciales aparece acreditado que en Zaragoza el día 19 de junio de 1976, concertaron las litigantes que el "Hospital de San Juan de Dios de Zaragoza asistiría a los beneficiarios de la Seguridad Social en los tratamientos oportunos que pactaron, conviniendo precios que fueron revisados en cláusula adicional de 2 de julio de 1986, en la que con efectos de 1 de enero de 1984, se establecía el precio de 13.200 pesetas por hemodiálisis, en la que quedan incluidos todos los gastos que el paciente puede originar a excepción de las estancias si se produjeren, considerando incluidos los impuestos de toda índole que graven los servicios prestados y en especial el Impuesto General sobre Tráfico de las Empresas incluido el recargo en concepto de arbitrio provincial. La actora presentó a la Delegación Provincial del INSALUD de Zaragoza las facturas correspondientes a octubre de 1988, de las que se dedujeron la cantidad reclamada. La orden hospitalaria de San Juan de Dios había recurrido de la repercusión del Impuesto General sobre Tráfico de Empresas correspondiente al año 1977, ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, que con fecha 20 de mar/o de 1985, dictó resolución reconociendo la exención del impuesto; la Dirección General de Tributos del Ministerio de Economía y Hacienda en consulta de fecha 3 de octubre de 1985, sobre tal extremo por los Hermanos Hospitalarios de San Juan de Dios, expresa que los servicios sanitarios prestados a beneficiarios de la Seguridad Social, tienen carácter de seguros sociales obligatorios a los efectos del art. 34.a). 18 del Reglamento de 19 de octubre de 1981; Real Decreto 2609 , sin que el hecho de que la asistencia sanitaria sea prestada en régimen de gestión compartida haga perder su carácter, añadiendo que en este mismo sentido se ha pronunciado reiteradamente el Tribunal Económico- Administrativo Central en resoluciones de 14 de marzo y 10 de mayo de 1983, y 20 de marzo de 1985, antes citado y finalmente la Delegación de Hacienda de Zaragoza en oficio de 30 de abril de 1985, comunicó a la actora la devolución de la cantidad indebidamente pagada por tal concepto.

Tercero

El problema planteado en esta litis puede concretarse según INSALUD, en que si el desaparecido impuesto no se devenga, la cantidad a abonar del mismo no debe incrementar el patrimonio del hospital, sino que tal ahorro debe aumentar el patrimonio del INSALUD, que tendría que haber abonado dicho impuesto a través de la orden hospitalaria de San Juan de Dios. Este problema, en un caso de indudable analogía de obras directamente formalizadas entre el promotor y el contratista para el equipamiento comunitario primario, fue resuelto en sentencia núm. 98 de 1985, expresando en similar razonamiento que el art. 34 del Real Decreto 2609/1981 , de 19 de octubre, por, el que se aprobó el Reglamento del Impuesto General sobre el Tráfico de Empresas declara exentas las operaciones de los Seguros Sociales obligatorios, no oponiéndose el art. 209 de la Ley General de la Seguridad Social, de 30 de mayo de 1974 , que prohibe la sustitución en las funciones pero no la gestión compartida por vía de concierto, cual ocurre en el de autos, tratando en el art. 11- G de la reproducción del impuesto y en los arts. 43 y siguientes de su exacción mediante retención, siendo la empresa contratista la obligada por la carga tributaria por su condición de sujeto pasivo contribuyente a tenor de los arts. 9 del Reglamento en relación con los 30 y 31 de la Ley General Tributaria . Declarada la exención por el Tribunal Económico-Administrativo Central, sin que tal tema sea objeto de recurso, no deben hacerse distinciones entre el precio del contrato y el importe del impuesto o de la retención de éste por la Administración contratante pues si tal impuesto no tiene existencia legal por o en virtud de su exención, mal puede decirse que se retiene una cantidad que no existe y por ello corresponde el precio total a la actora. En suma, o es exigible el impuesto, en cuyo caso la parte contratante la retiene para su ingreso en el Tesoro o no es exigible en cuyo es legalmente improcedente la retención por el INSALUD, que debe, si la ha realizado,devolver la cantidad retenida al beneficiado por la exención, que es el contribuyente que de no estar exenta la hubiera satisfecho, ya que finalmente no debe quedarse con su importe pues constituiría un importe de impuesto ilegítimo por cuanto el Estado por la exacción no recibiría el importe de su cuantía ni sería ingresado en el Tesoro al engrosar el caudal del INSALUD.

Cuarto

Cuanto antecede conduce a la estimación del recurso, sin perjuicio de que por el INSALUD pudieran deducirse las acciones civiles correspondientes y todo ello de acuerdo con lo expuesto que veda al Organismo público la potestad de retener el impuesto debatido aunque no de reclamar lo que entienda le puede ser debido.

Quinto

No procede hacer expresa condena en costas.

Cuarto

Contra la referida sentencia la parte demandada interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo ante este Tribunal, con emplazamiento de las partes, que se verificó dentro de termino, compareciendo sólo el INSALUD; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, se evacuó el trámite de alegaciones. Conclusa la discusión escrita se acordó señalar para la votación y fallo el día 21 de enero de 1992, en cuya fecha ha tenido lugar.

Fundamentos de Derecho

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero

Pide la Administración apelante que, con revocación de la sentencia apelada, reconozcamos que los precios que debe percibir la orden hospitalaria de San Juan de Dios en el período a que la reclamación se refiere deben ser disminuidos en la cantidad correspondiente a los impuestos de los que la prestación de los servicios prestados por dicha Orden fue declarada exenta.

Segundo

La sentencia de instancia ha mantenido una doctrina idéntica a la que fue confirmada, para casos también análogos, por esta Sala en numerosas y reiteradas sentencias (ad exemplum, de 31 de octubre, 17 y 22 de noviembre de 1988; 15 de febrero, 2 de mayo, 12 de septiembre 10 y 23 de octubre y 12 de diciembre de 1989; 15 de febrero y 1 de junio de 1990 ó 30 de abril y 25 de junio de 1991) siendo de señalar que todas ellas guardan relación con el Instituto recurrente y con contratos por éste suscritos con distintas entidades privadas colaboradoras en las funciones del mismo o incluso -y por el mismo concepto que ahora se discute- con la misma orden hospitalaria de San Juan de Dios aquí recurrida; no esgrimiéndose aquí por la Administración demandada otras razones, ni invocadas otras normas, que no hayan sido manejadas en esas otras ocasiones procesales, por lo que la conclusión no puede ser otra que la que ya viene dada en las sentencias que se acaban de relacionar, y otras más con el mismo pronunciamiento, a cuya doctrina la Sala debe remitir en pleno, acatando con ello el principio de unidad de doctrina, refrendado por una reiterada jurisprudencia: (sentencias de 22 de junio, 21 de septiembre y 30 de noviembre de 1987; 8 de febrero y 14 de noviembre de 1988; 23 de junio y 17 de julio de 1989 14 de febrero, 5 de marzo, 3 de julio, 29 de septiembre y 30 de octubre de 1990). que ha sido construida por esta Sala sobre la base del art. 102.1 -b) de la Ley de la Jurisdicción, pero que ha recibido una nueva formulación, con dimensión constitucional, al afirmarse que integra el derecho a la igualdad que consagra el art. 14 de la Constitución , que aquí encuentra expresión como derecho a la igualdad en la aplicación judicial de la ley, y el principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ) que reclama una protección de la "confianza de los ciudadanos en que sus pretensiones van a ser resueltas de modo igual para todos, sin discriminaciones injustificadas» ( sentencias del Tribunal Constitucional 1/1988; 12/1988; 100/1988; 161/1989 y 200/1989 , entre otras). En respuesta a las alegaciones que se efectúan conviene reiterar que la sentencia de instancia no ha incurrido en error fáctico o jurídico alguno por cuanto, según lo afirmado por la Sala III de este Tribunal en sentencias, entre otras, de 5 de febrero y 22 y 27 de abril de 1988, relativas a un supuesto análogo al que ahora se discute la exención tributaria extingue la deuda tributaria, y por lo tanto, ha de beneficiar al obligado a su pago, pero cuando sea sujeto, activo o pasivo de la obligación tributaria, y en este caso, el INSALUD no estaba obligado al pago de la deuda tributaria, sino que el sujeto pasivo del posible impuesto era la orden hospitalaria luego no podía corresponderle el beneficio en cuanto ajeno a la mencionada relación tributaria. Sin que pueda alegarse la existencia de un enriquecimiento injusto para el beneficiado por la exención pues, de aceptarse la tesis de la Institución apelante resultaría, a la inversa, que la apelada se empobrecería frente al contrario enriquecimiento de quien hace suyo aquello que no tenía por qué descontar ni retener.

Lo que lleva a confirmar en todos sus pronunciamientos, la sentencia apelada.

Tercero

No procede hacer expresa imposición de costas.FALLAMOS:

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Instituto Nacional de la Salud contra la sentencia dictada el 2 de enero de 1990, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en el recurso núm. 588, de 1989, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada en todos sus pronunciamientos, sin hacer imposición de las costas causadas en esta instancia a ninguna de las partes.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Julián García Estartús.- Jorge Rodríguez Zapata Pérez.- José María Reyes Monterreal.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. don Jorge Rodríguez Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos autos.

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