STS, 11 de Febrero de 1992

PonenteJOSE MARIA SANCHEZ ANDRADE Y SAL
ECLIES:TS:1992:18237
Fecha de Resolución11 de Febrero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 432.-Sentencia de 11 de febrero de 1992

PONENTE: Excmo. Sr don José María Sánchez Andrado y Sal.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Funcionarios de la Administración Local. Concurso de acceso.

NORMAS APLICADAS: Real Decreto legislativo 781/1986. Reglamento de Ingreso del Personal al Servicio de la Administración del Estado .

DOCTRINA: El que la propuesta del Tribunal calificador de un concurso-oposición sea vinculante

para la Administración no es obstáculo a que la autoridad que nombró al Presidente del Tribunal

correspondiente, al resolver recurso de alzada, declare la retroacción de las actuaciones para que

se valorasen méritos no valorados por olvido, al no haberlos incluido en la carpeta del expediente.

En la villa de Madrid, a once de febrero de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Tercera Sección Séptima del Tribunal Supremo, constituida por los Sres anotados al final el recurso de apelación que con el núm. 5.776/90 ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de doña Angelina contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Granada el día 12 de mareo de 1990 sobre concurso para subalterno de Ayuntamiento de Castellar. Siendo parte apelada la representación procesal del Ayuntamiento de Castellar.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva que copiada literalmente dice: Fallamos: Se desestima el recurso interpuesto por doña Angelina contra el acuerdo del Ayuntamiento de Castellar de 25 de noviembre de 1987 que resolvió recurso de alzada interpuesto por don Carlos Miguel en expediente sobre concurso-oposición para proveer la plaza de Alguacil-Ordenanza de dicho Ayuntamiento. Cuyo acto se declara ajustado a Derecho. Sin expresa imposición de costas.

Segundo

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de doña Angelina interpuso recurso de apelación ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo. Por providencia de 28 de mayo de 1990 se admite y se acuerda emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente a dicho Tribunal.

Tercero

Recibidas las actuaciones personado y mantenida la apelación por la representación procesal de doña Angelina tras alegar lo que estimó conveniente a su derecho terminó suplicando a la Sala: se dicte sentencia por la que se revoque la apelada y se estime el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Castellar (Jaén), de 25 de noviembre de 1987 y la Resolución de la Alcaldía de fecha 1 de febrero de 1988, sobre nombramiento de don Carlos Miguel , declarando, por contrario imperio, el derecho que asiste a mi representada, hoy apelante, a ser nombradapara la plaza de Alguacil-Ordenanza del Ayuntamiento de Castellar (Jaén), en virtud de las dos primeras propuestas del Tribunal calificador que son vinculantes para el órgano competente para el nombramiento.

Cuarto

Para votación y fallo se señaló la audiencia del día 5 de febrero de 1992 en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr don José María Sánchez Andrado y Sal, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por la representación de doña Angelina se formula recurso de apelación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de 12 de marzo de 1990, que desestimó el recurso contencioso- administrativo en su nombre interpuesto frente al Acuerdo Plenario del Ayuntamiento de Castellar (Jaén) de 25 de noviembre de 1987, que resolviendo un recurso de alzada deducido por don Carlos Miguel contra la propuesta del Tribunal calificador designado por el Ayuntamiento de Castellar para cubrir en dicho Ayuntamiento, por el sistema de concurso-oposición, una plaza de Alguacil-Ordenanza, decidió "que se convoque nuevamente al Tribunal para proveer en propiedad una plaza de subalterno de la Administración General de este Ayuntamiento, con el fin de que retrotrayendo sus actuaciones a la fase de concurso, se proceda a examinar el expediente general y se proceda a una nueva valoración de méritos». Acto frente al cual se formula el recurso contencioso-administrativo en el que recayó la sentencia cuya apelación nos ocupa, fuera del ámbito de la misma queda la Resolución del Ayuntamiento de Castellar de 1 de febrero de 1988 que nombró para la precitada plaza a don Carlos Miguel , Resolución que con manifiesta desviación procesal se postula su nulidad en el suplico de la demanda rectora del recurso, en el que recayó la sentencia objeto de apelación.

Segundo

Las alegaciones de la parte apelante se fundan para instar la revocación de la sentencia apelada, en la improcedencia de la Resolución del Ayuntamiento de Castellar, objeto de impugnación, al no ser posible, al entender del apelante, recurso alguno contra la propuesta del Tribunal calificador de un concurso-oposición, al ser su propuesta vinculante para la Administración; aserto que no es de poner en duda en cuanto así lo dispone el núm. 2.º del art. 20 del Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración del listado, al que se remite el art. 134.2 del Real Decreto legislativo 781/86 , pero ello no es obstáculo a que la autoridad que nombró el Presidente del Tribunal del concurso-oposición convocado para la provisión de una plaza de alguacil ordenanza, subalterno de la Administración General, del Ayuntamiento de Castellar, superior jerárquico del Tribunal a tenor de lo dispuesto en el art. 122 de la Ley de Procedimiento Administrativo , resolviendo el recurso de alzada formulado contra la actuación de dicho Tribunal, por don Carlos Miguel , interesado en la resolución del mentado concurso-oposición al haber sido admitido para tomar parte en el mismo, resolviese declarar la retroacción de las actuaciones del mencionado Tribunal para que valorase los méritos aducidos por el Sr. Carlos Miguel , méritos que el Tribunal calificador del concurso-oposición de referencia no valoró, debido a que el Secretario del Ayuntamiento se olvidó de incluirlos en la carpeta del expediente administrativo "lamentable olvido del Secretario que suscribe", como por él se dice en el informe obrante en el expediente administrativo, en el que asimismo se dice "que dicho olvido, ha venido determinado como consecuencia de una serie de acontecimientos sucedidos en este Ayuntamiento, y que alteraron profundamente el estado emocional del Secretario que suscribe, y sin que pueda imputarse a otras motivaciones, como lo demuestra el hecho del reconocimiento instantáneo del mismo ante el interesado y Tribunal actuante, a quien propuse en el mismo acto la revisión de las actuaciones realizadas previa incorporación de la documentación omitida"; méritos que por no ser ponderados con arreglo al baremo que figuraba en las bases de la convocatoria del concurso-oposición al que venimos aludiendo, ocasionó ante la impugnación deducida por don Carlos Miguel una nueva nulidad de lo actuado por el Tribunal calificador del referido concurso-oposición, para que tales méritos fueran valorados con arreglo a lo establecido en el citado baremo, que de forma concreta y pormenorizada determinaba en cuánto se habían de valorar los servicios prestados a la Corporación y los que suponían conocimientos de mecanografía y contabilidad municipal, y la posesión del título de Bachiller Elemental, impugnación de los actos administrativos derivados de la convocatoria del mentado concurso-oposición y de la actuación del mismo, que ampara lo dispuesto en el art. 17 del Reglamento aprobado por Real Decreto 2223/84 , aplicable, como dicho queda, a las Corporaciones locales.

Tercero

No es de apreciar temeridad ni mala fe en las partes a efectos de hacer una especial condena en costas.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación núm. 5.576 del año 1989, interpuesto en nombre y representación de doña Angelina contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TribunalSuperior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, de fecha 12 de marzo de 1990 , recaída en el recurso núm. 481 del año 1988, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, por estar ajustada a Derecho, sin que proceda hacer una especial condena en costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos. Ramón Trillo Torres.-Marcelino Munllo Martín de los Santos.- José María Sánchez Andrado y Sal.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Fxcmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma don José María Sánchez Andrado y Sal, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Séptima del Tribunal Supremo, lo que certifico.- Rubricado.

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