STS, 23 de Noviembre de 1992

PonenteJUAN GARCIA RAMOS ITURRALDE
ECLIES:TS:1992:18233
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.807.-Sentencia de 23 de noviembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Juan García Ramos Iturralde.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Urbanismo. Infracción urbanística. Sanción.

NORMAS APLICADAS: Ley del Suelo, Texto Refundido de 1976 .

DOCTRINA: En los supuestos en los que se está ante un expediente sancionador, la Administración debe probar los hechos que integran la infracción administrativa de que se trate, en

el correspondiente expediente administrativo, por lo que sin base en suficientes elementos probatorios, si la sanción es impugnada en vía judicial, tal impugnación deberá prosperar si en la misma la Administración no logra acreditar la culpabilidad del sancionado, sin que éste, por lo tanto, en los supuestos referidos tenga la carga de acreditar su falta de culpabilidad.

En la villa de Madrid, a veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso de apelación interpuesto por don Federico , representado por el Procurador don Alejandro González Salinas, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada el Ayuntamiento de Granada, representado por el Procurador don José de Murga Rodríguez, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la sentencia dictada en 21 de mayo de 1990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Granada, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía , en recurso sobre sanción urbanística.

Es Ponente el Excmo. señor don Juan García Ramos Iturralde, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

La expresada Sala dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "Fallo: Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Federico contra Decreto de la Alcaldía de Granada de 17 de enero de 1986 , que en reposición confirmada el de 10 de abril de 1985 por el que se imponía al recurrente una sanción de 1.133,480 pesetas (sic) en expediente disciplinario urbanístico núm. 2.781/83 y contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Provincial de Granada dictada en 30 de enero de 1987 en reclamación núm. 1.438/85. Declarando 1.°) Ser válido y conforme a Derecho el Decreto sancionador recurrido salvo en cuanto a la cuantía de la sanción aplicable que habrá de quedar reducida a 1.076.806 ptas. y en su consecuencia; 2.°) Declarar válido y conforme a Derecho la resolución del TEAP de Granada en cuanto a la providencia de apremio derivada de la multa impuesta en expediente de disciplina urbanística núm. 3.238/82, que dio lugar a la reclamación económico-administrativa núm.

1.488/85, no impugnada, declarando la meritada resolución, en lo demás, sin efecto, así como la providencia de apremio dictada por impago de sanción en expediente sancionador núm. 2.781/83, en virtud de que la sanción pecuniaria ha sido alterada en su cuantía; sin expreso pronunciamiento sobre las costas.»

Segundo

Contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, que fue admitidoen ambos efectos, con emplazamiento de las partes para ante este Tribunal, verificándose dentro de términos; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita, se acordó señalar para la votación y fallo el día 11 de noviembre de 1992, en cuya fecha ha tenido lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se impugnan en las presentes actuaciones unos acuerdos del Ayuntamiento de Granada, de fechas 10 de abril de 1985 y 17 de enero de 1986, por los que se impuso al recurrente, arquitecto-director de unas determinadas obras, una sanción económica de multa de 1.133.480 ptas. por una infracción urbanística cometida en la realización de aquéllas. También se impugna en estos autos una resolución del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Granada, de fecha 30 de enero de 1987, que desestimó unas reclamaciones del recurrente contra resoluciones dictadas por el antes indicado Ayuntamiento en la vía de apremio seguida para el cobro de sanciones, entre ellas la antes indicada, impuestas al interesado. La sentencia objeto de la presente apelación, estimando en parte el recurso contencioso-administrativo de que se trata, ha reducido la sanción litigiosa a la cuantía de 1.076.806 ptas., y ha declarado ajustada a Derecho la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Provincial en cuanto a una determinada sanción no cuestionada en este proceso, y la ha dejado sin efecto, así como la providencia de apremio correspondiente, en lo referente a la multa impugnada en estos autos.

Segundo

Antes de entrar en el estudio de las cuestiones planteadas en esta apelación, interesa señalar como antecedentes que en el expediente administrativo referido a la sanción de multa antes aludida aparece un informe, de fecha 13 de octubre de 1983, en el que, entre otros extremos, se dice que "se ha observado se ha realizado la construcción de una entreplanta en planta baja que incumple lo establecido por las vigentes Ordenanzas sobre ocupación y retranqueo respecto la alineación de fachada ya que sale a ésta». En el mismo expediente existe otro informe, también del arquitecto municipal y de fecha 15 de noviembre de 1983, en el que se expresa, en lo que ahora importa, que "el exceso construido en este caso es el de la entreplanta, lo que supone una superficie de 283,37 metros cuadrados con un valor estimado de

5.667.400 ptas.». Y en otro informe, de 9 de abril de 1985, emitido por el antes indicado técnico municipal en relación con el recurso de reposición planteado en las actuaciones administrativas a las que nos venimos refiriendo, se dice, entre otras afirmaciones, "que las obras efectuadas no son legalizables» y que "la superficie computada en la entreplanta se refiere a la totalidad de ésta». Hay que indicar que la sanción cuestionada ha sido impuesta por el exceso de edificación reflejado en los extremos de los informes que se han aludido.

Tercero

Ya se dijo anteriormente que la sentencia apelada ha reducido el importe de la sanción cuestionada. La expresada reducción obedece a que la Sala de instancia tiene en cuenta el valor que el Perito forense ha dado al metro cuadrado del exceso de edificación de que se trata. En cuanto a la superficie de dicho exceso, la mencionada Sala parte de la fijada en los informes municipales a los que antes se ha hecho referencia. Aplica la sentencia, tal como lo hacen los actos administrativos impugnados, el art. 80 del Reglamento de Disciplina Urbanística y el tipo del 20 por 100 por tratarse de obra no legalizable y concurrir la circunstancias agravante del conocimiento técnico de los pormenores de la actuación.

Cuarto

Partiendo de la doctrina jurisprudencial que declara que la Administración ha de probar los hechos que integran la infracción administrativa, la parte apelante alega como motivo de impugnación de la sentencia recurrida que ésta "da por buena la base de la sanción, es decir, la superficie de exceso de edificación de la entreplanta, sin existir en autos, en absoluto, ni la más mínima prueba sobre la misma». Y añade la indicada parte: "Las apreciaciones del Ayuntamiento a tal respecto, que constan en el expediente administrativo, no pueden extrañar, en modo alguno, la prueba a que nos referimos, máxime, cuando mi mandante (...), la rechazó, categóricamente, en la vía administrativa, y también la vía jurisdiccional.» Asimismo dice la parte apelante que la Sala de instancia "ha partido del supuesto de que las obras mencionadas son "ilegalizables", cuando no existe en las actuaciones procesales ni una sola prueba, ni un solo dato, en que así resulte».

Quinto

En los supuestos, como el que ahora nos ocupa, en los que se está ante un expediente sancionador, la Administración debe, tal como declara la jurisprudencia referida en el precedente fundamento, probar los hechos que integran la infracción administrativa de que se trate. La actividad probatoria a la que acaba de aludirse la debe llevar a cabo la Administración en el correspondiente expediente administrativo, por lo que si la sanción se impone sin base en suficientes elementos probatorios y es impugnada en vía judicial, esta impugnación deberá prosperar si en la misma la Administración no logra acreditar la culpabilidad del sancionado, sin que éste, por lo tanto, en los supuestos a los que ahora nosreferimos, tenga la carga de acreditar su falta de culpabilidad, pues, como se ha señalado, es la Administración la que debe acreditar la concurrencia de los hechos que integran la sanción administrativa de que se trate. Pero en aquellos otros casos en los que la mencionada actividad probatoria de cargo se ha llevado a cabo en la vía administrativa con la aportación por la Administración de los suficientes elementos probatorios, en la posterior vía judicial que pueda tener lugar será el administrado el que, con la correspondiente actividad probatoria a su instancia, tendrá que tratar de desvirtuar los elementos probatorios que fueron aportados al expediente administrativo por la Administración para destruir así la presunción de legalidad derivada del acto administrativo sancionador por él impugnado.

Sexto

En el caso presente no puede decirse que la Administración municipal no llevó a cabo en la vía administrativa la correspondiente actividad probatoria para acreditar los extremos que cuestiona en esta Segunda Instancia la parte apelante, esto es, la superficie del exceso de edificación de la entreplanta litigiosa y el carácter ilegalizable de las obras litigiosas. De los antecedentes que han quedado indicados en los anteriores fundamentos aparece que los referidos extremos fueron, entre otros, informados por los técnicos municipales en los dictámenes aludidos en los expresados razonamientos. Si esto es así, y si, como se ha señalado en el precedente fundamento, en los casos, como el presente, en los que en la vía administrativa se han aportado los suficientes elementos de cargo justificativos de la infracción sancionada, corresponde al interesado tratar de desvirtuar aquéllos en la vía judicial, como el recurrente de las presentes actuaciones no ha aportado a estos autos las pruebas necesarias para destruir la presunción de legalidad del acto sancionador cuestionado, la consecuencia obligada es la de entender que la Sala de instancia resolvió con acierto al hacerlo en los términos que antes quedaron expresados.

Séptimo

A igual conclusión a la que se acaba de indicar hay que llegar respecto de la otra de las resoluciones impugnadas, esto es, la dictada por el Tribunal Económico-Administrativo de Granada, pues la Sala de instancia, tal como ya se señaló, ha dejado sin efecto aquélla en cuanto se refiere a la sanción litigiosa al haberse reducido el importe de la multa impuesta.

Octavo

Procede, pues, dictar un fallo confirmatorio del apelado, sin que se aprecien méritos a los efectos de una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación promovido por la representación procesal de don Federico contra la sentencia, de fecha 21 de mayo de 1990, dictada en los autos de los que dimana el presente rollo por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Granada, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía , debemos confirmar y confirmamos la indicada sentencia, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta Segunda Instancia.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Juan García Ramos Iturralde.-Mariano de Oro Pulido López.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Excmo. señor Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Secretaria de la misma certifico.

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