STS, 20 de Noviembre de 1992

PonenteMARIANO MARTIN GRANIZO FERNANDEZ
ECLIES:TS:1992:18227
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 1.067.-Sentencia de 20 de noviembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Mariano Martín Granizo Fernández.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Interpretación: De los contratos, facultad del juzgador de instancia.

NORMAS APLICADAS: Art. 1.285 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 1991.

DOCTRINA: Son los órganos judiciales, mediante la aplicación de los arts. 1.281 a 1.289 del Código Civil y la doctrina jurisprudencial que los desarrolla, así como por el estudio y valoración del

conjunto de las probanzas practicadas, los encargados de inquirir y determinar qué fue lo realmente

querido por las partes litigantes.

En la villa de Madrid, a veinte de noviembre de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de San Roque, sobre cumplimiento de contrato, cuyo recurso fue interpuesto por "Dragados y Construcciones, S. A.», representado por el Procurador de los Tribunales don Paulino Monsalve Guerra y asistido en el acto de la vista por el Letrado don Manuel Gasayo de Orbe, siendo parte recurrida Carlos María , representado por el Procurador don Federico José Olivares de Santiago, asistido en el acto de la vista por el Letrado don Jesús Vázquez Carreño.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador de los Tribunales Sr. Méndez Perea, en nombre y representación de "Dragados y Construcciones, S. A.», formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de San Roque, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra Carlos María , sobre cumplimiento de contrato, estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que se condenara al demandado a entregar documentación relativa a la construcción y promoción de 77 viviendas en la calle Ter, de la Línea, a rendir cuentas de los gastos de promoción, a abonarle 4.889.153 ptas. como obra ejecutada, otras 32.370;239 ptas., porcentaje de su participación en la mencionada promoción y al abono de los intereses. Acompañaba diversa documental entre la que figuraba el contrato suscrito entre las partes y objeto del litigio.

Segundo

Admitida la demanda y emplazado el demandado, compareció en los autos en su representación la Procuradora Sra. Muñoz Gázquez, que contestó a la demandada, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes para terminar suplicando sentencia por la que se desestimara la acción. Previamente había opuesto excepción de falta de jurisdicción al existir cláusulacompromisoria de arbitraje no respetada por la actora.

Tercero

Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Cuarto

Unidas a los autos las pruebas practicadas, se manifestaron los mismos a las partes, por su orden para resumen de prueba, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían en los autos.

Quinto

El Sr. Juez de Primera Instancia de San Roque, dictó Sentencia con fecha 4 de julio de 1988 , cuyo fallo es como sigue: "Desestimo la demanda formulada por "Dragados y Construcciones, S. A.", y absuelvo a Carlos María de las peticiones que contra él se contenían en ese escrito. Impongo las costas a la parte actora».

Sexto

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por la representación de la parte actora, y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, dictó Sentencia con fecha 20 de marzo de 1990 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Que con expresa imposición a la apelante de las costas originadas en esta segunda instancia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada que con fecha 4 de julio de 1988 dictó el Sr. Juez de Primera Instancia de San Roque por la que desestimó la demanda formulada por "Dragados y Construcciones, S. A.", y absolvió a Carlos María de las peticiones que contra él se contenían en ese escrito, imponiendo las costas a la parte actora».

Séptimo

El Procurador de los Tribunales don Paulino Monsalve Guerra, en nombre y representación de mercantil "Dragados y Construcciones, S. A.», ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, con apoyo en los siguientes motivos:

  1. Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción por no aplicación del párrafo 1.° del art. 1.281 del Código Civil . 2.° Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por aplicación indebida del art. 1.285 del Código Civil .

Octavo

Admitido el recurso e instruidas las partes, los autos se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Mariano Martín Granizo Fernández.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se encuentra integrado este recurso por dos motivaciones, ambas inspiradas en el ordinal 5.° del art. 1.692 de la Ley de ritos civiles , que van a ser examinadas conjuntamente dado que ambas denuncian la infracción de dos preceptos del Código Civil relativos a la interpretación de los contratos: La del art. 1.281, en la primera de ellas, al estimar que la sentencia impugnada "resulta atentatoria a los términos que aparecen plasmados en el contrato suscrito entre las partes con fecha 4 de octubre de 1984 y del que dimanan las respectivas obligaciones»; y la del art. 1.285, el segundo, dado que "una interpretación sistemática y coherente del contenido integral del contrato pone de relieve la absoluta falta de fundamento de la interpretación sustentada por la sentencia recurrida».

Segundo

Ninguna de dichas motivaciones es de estimar, dado que lo en las mismas expuesto no es otra cosa que una mera opinión particular de la entidad recurrente para intentar combatir el acierto exegético del Tribunal sentenciador.

En efecto, partiendo de que al no haberse hecho uso en este recurso del ordinal 4.º del art. 1.692 las declaraciones fácticas del Tribunal a quo resultan intangibles en estos momentos procesales, es de señalar como aspecto fundamental para el rechazo de ambas motivaciones la total falta de claridad del contrato en cuestión y de su clausulado, puesta de relieve, como la Sala a quo declara, a través de la discrepancia existente entre los litigantes en orden a la naturaleza, alcance y contenido del contrato por ellas suscrito, siendo a los órganos judiciales a los que precisamente las partes acuden para solventar sus discrepancias, quienes con la mirada puesta (como ha declarado ya esta Sala, entre otras, en su Sentencia de 29 de noviembre de 1991) en los arts. 1.281 a 1.289 del Código Civil y doctrina jurisprudencial que los desarrolla, así como en el estudio y valoración del conjunto de las probanzas practicadas, los encargados de inquirir y determinar qué fue lo realmente querido por las partes litigantes, no siendo en este caso apto para ello el art. 1.281 del Código Civil , ya que cual se ha indicado los términos del contrato cuestionado no son claros, y en cuanto al art. 1.285, cual se ha también indicado, fue tenido en cuenta por el Tribunal a quo juntamentecon el resultado de las pruebas que se practicaron en los autos, como se pone de relieve en la sentencia impugnada.

Tercero

La desestimación de sus dos motivaciones provoca la del recurso en su integridad, con las consecuencias que para tales supuestos determina la regla cuarta del art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por "Dragados y Construcciones, S. A.», contra la Sentencia pronunciada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, en fecha 20 de marzo de 1990 . Condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Villagómez Rodil.- Eduardo Fernández Cid de Temes.-Mariano Martín Granizo Fernández.-Rubricados.

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