STS, 7 de Octubre de 1992

PonenteJORGE RODRIGUEZ ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:1992:18215
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.126.-Sentencia de 7 de octubre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Jorge Rodríguez Zapata Pérez.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Urbanismo. Licencia de actividad de compraventa de automóviles.

NORMAS APLICADAS: Ley del Suelo, texto refundido de 1976; Reglamento de Disciplina Urbanística .

DOCTRINA: El mero transcurso del tiempo o el pago de impuestos o arbitrios municipales no

equivale a licencia, careciendo también de relieve a tales efectos el que el interesado haya dado de

alta el nuevo domicilio en licencia fiscal.

En la villa de Madrid, a siete de octubre de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso de apelación interpuesto por don Luis Fernando Granados Bravo, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación del Ayuntamiento de Madrid, bajo la dirección de Letrado, habiendo comparecido, en calidad de la parte apelada don Pablo , quien lo hizo con asistencia de Letrado, por medio de la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Fernández-Criado Bedoya, promovido contra la sentencia dictada el 15 de febrero de 1990 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en recurso sobre clausura y cese de actividad industrial de compraventa de automóviles.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Jorge Rodríguez Zapata Pérez, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se ha seguido el recurso núm. 285/1989, promovido por la representación de don Pablo y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Madrid sobre clausura y cese de actividad industrial.

Segundo

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 15 de febrero de 1990 con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Criado y Bedoya, en nombre y representación de don Pablo contra la resolución de 24 de enero de 1989 de la presidente de la Junta Municipal de Villaverde de Madrid sobre clausura y cese de la actividad industrial de compraventa de automóviles ejercitada por el recurrente en el kilómetro 7,300 de la carretera de Andalucía, habiendo sido parte demandada el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, representado por el Procurador Sr. Granados Bravo, por lo que se revoca la mencionada resolución recurrida por no ser ajustada a Derecho, estimándose está vigente la licencia para el ejercicio por el recurrente de la actividad de compraventa de auto-móviles en el kilómetro 7,300 de la carretera de Andalucía. No se hace pronunciamiento sobre costas."Tercero: Contra la referida sentencia la Administración demandada interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo ante este Tribunal, con emplazamiento de las partes, que se verificó dentro de término, y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita se acordó señalar para la votación y fallo el día 29 de septiembre de 1992, en cuya fecha ha tenido lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Como bien razona la representación de la corporación municipal apelante, la licencia municipal concedida al apelado el 17 de diciembre de 1966 para el ejercicio de su actividad de compraventa de automóviles usados en el kilómetro 6 de la actual carretera de Andalucía (al folio 13 del expediente administrativo) no es, desde luego, válida para la misma actividad en el kilómetro 7,300 de la citada carretera, sin que en nada pueda alterar dicha afirmación el dato de que el traslado de la actividad haya sido plausiblemente motivado por una expropiación declarada ilegal que sufrió la finca de la que el titular de la licencia era arrendatario, y donde se ubicó la primera actividad. Además de que dicha expropiación no fue de la directa responsabilidad del Ayuntamiento de Madrid, tanto la misma como sus posteriores vicisitudes no podían excluir la clara obligación del apelado de solicitar y obtener licencia para el nuevo emplazamiento, conforme a lo que, en términos inequívocos, exigen el art. 22 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, el art. 178 de la Ley del Suelo y el art. 1 del Reglamento de Disciplina Urbanística . Y lo cierto es que no se ha demostrado que dicha licencia se solicitó, ni menos que -como se dice- haya existido una comunicación de traslado ni tampoco autorización verbal por el Ayuntamiento de Madrid, corrigiéndose así los hechos que la sentencia de instancia declara como probados. Como esta Sala tiene declarado en constante y muy reiterada jurisprudencia, el mero transcurso del tiempo o el pago de impuestos o arbitrios municipales no equivale a licencia, careciendo también de relieve -a tales efectos- el que el interesado haya dado de alta el nuevo domicilio en la licencia fiscal. Tampoco exime de la obligación de obtener la preceptiva licencia la concesión de otras autorizaciones administrativas concurrentes claramente distintas de ella -tal y como la que se invoca en este caso del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, de 17 de octubre de 1973, en uso de potestades de policía de carreteras- y, en fin, tampoco equivale a una licencia tácita la mera tolerancia o pasividad municipal (sentencias, entre otras muchas, de 18 de julio de 1986, 5 de mayo y 13 de octubre de 1987, 1 de febrero de 1988, 17 de octubre de 1991 ó 23 de marzo y 29 de julio de 1992). En tales términos -y con expresa desestimación de las alegaciones que formula la parte apelada, sin apreciar contradicción o incorrección alguna en las normas que invocan los actos impugnados, que, en definitiva, han decretado la clausura por falta de licencia- resulta obligado revocar la sentencia de instancia y declarar la conformidad a Derecho de los actos municipales impugnados.

Segundo

La conducta procesal de las partes no permite apreciar razones que, en aplicación de lo establecido en el art. 131.1 de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, justifiquen una expresa imposición de costas en ninguna de las dos instancias.

FALLAMOS

Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por don Luis Fernando Granados Bravo, en representación del Ayuntamiento de Madrid, contra la sentencia dictada el 15 de febrero de 1990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, debemos revocar y revocamos la referida sentencia, y, en su lugar -con expresa e íntegra desestimación del recurso contra ellos interpuesto-, debemos declarar y declaramos conformes a Derecho los actos administrativos impugnados, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en ninguna de las dos instancias.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Julián García Estartús.- Jorge Rodríguez Zapata Pérez.- José María Reyes Monterreal.-Rubricados.

Publicación: La sentencia anterior fue leída y publicada, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. don Jorge Rodríguez Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que, como Secretario, certifico.-Antonio Auseré Pérez.-Rubricado.

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