STS, 16 de Octubre de 1992

PonenteCARMELO MADRIGAL GARCIA
ECLIES:TS:1992:18207
Fecha de Resolución16 de Octubre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.270.-Sentencia de 16 de octubre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr don Carmelo Madrigal García.

PROCEDIMIENTO: Recurso extraordinario de revisión.

MATERIA: Tasas por licencia de apertura.

NORMAS APLICADAS: Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, art. 102, 1, g).

DOCTRINA: El recurso extraordinario de revisión no es una nueva instancia por la que el Tribunal

tenga que examinar, cuando se invoca el apartado g) del núm. 1 del art. 102 si la argumentación del

Tribunal a quo es o no es ajustada a Derecho. En el presente caso la cuestión relativa a la

existencia o no de infracción tributaria ha sido resuelta por la sentencia impugnada que no puede ser por ello rescindida al amparo del precepto citado.

En la villa de Madrid, a dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y dos.

Vistos los autos del recurso extraordinario de revisión que ante nos pende con el núm. 1.956/1990 interpuesto por "Catalana de Gas, S. A.", representada por el Procurador don Eduardo Morales Price y dirigida por Letrado, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con fecha 29 de junio de 1990, recaída en el recurso núm. 1.778/87.

Antecedentes de hecho

Primero

Por la representación procesal del ahora recurrente, se interpuso recurso contenciosoadministrativo ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, contra la liquidación que le había sido girada por el Ayuntamiento de Barcelona por licencia de apertura del establecimiento sito en el paseo de Gracia, núm. 11, 4.°, 1.°, escalera C, por importe de 141.170 pesetas y contra la desestimación expresa del recurso de reposición.

Segundo

Con fecha 29 de junio de 1990, la referida Sección dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo del Ayuntamiento de Barcelona sobre liquidación de tasa, a que se contrae la presente litis, que confirmamos, sin costas."

Tercero

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto por "Catalana de Gas, S. A.», el presente recurso extraordinario de revisión, en cuya demanda postula se deje sin efecto la sentencia impugnada en cuanto concierne a la calificación de la infracción tributaria por no presentación de la declaración tributaria.

Cuarto

Por el Ministerio Fiscal se ha emitido informe en el sentido de que procedía la admisión a trámite del recurso.Quinto: Por providencia de esta Sala se señaló para la votación y fallo el día 5 de octubre de 1992, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Carmelo Madrigal García.

Fundamentos de Derecho

Primero Pretende la entidad mercantil demandante en el presente recurso extraordinario de revisión que se rescinda la sentencia de instancia, aunque sólo en el extremo en que confirmó la sanción por infracción tributaria contenida en la liquidación que le fue girada por el Ayuntamiento de Barcelona por licencia de apertura de un establecimiento, alegando como fundamento de su pretensión, con invocación expresa del apartado g) del núm. 1 del art. 102 de la Ley Jurisdiccional, que la Sala de instancia en la sentencia impugnada no resuelve la cuestión planteada en la demanda referente a la inexistencia de infracción tributaria, pues aunque tal sentencia afirma que aunque la no presentación de la declaración no puede imputarse a una voluntad deliberada, de lo que no hay prueba, sí lo puede ser a título de negligencia inexcusable, sin embargo, sigue diciendo la parte demandante, tal afirmación no es una verdadera motivación o razonamiento, ya que la negligencia inexcusable también debe probarse y no constituye prueba de ello la no presentación de una declaración tributaria por los motivos jurídicos que alegó para su no presentación.

Segundo

El apartado g) del núm. 1 del art. 102 de la Ley rectora de esta Jurisdicción, en la redacción vigente en la interposición del recurso, establecía que podría utilizarse el recurso extraordinario de revisión contra las sentencias firmes de las Salas de lo Contencioso- Administrativo de las Audiencias Territoriales (hoy sustituidas por las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia), si en la sentencia no se resolvieran algunas de las cuestiones planteadas en la demanda y contestación. En el presente caso la cuestión referente a la existencia o no de infracción tributaria por la no presentación de la declaración correspondiente si ha sido resuelta por la sentencia impugnada. Cuestión distinta es que el recurrente no esté conforme con la postura del Tribunal sentenciador, más el recurso extraordinario de revisión no es una nueva instancia por la que el Tribunal tenga que examinar, cuando se invoca el apartado

g) del núm. 1 del art. 102, si la argumentación del Tribunal a quo es ajustada o no a Derecho. El referido motivo de impugnación sólo podría haber sido invocado si se hubiese silenciado absolutamente una cuestión que hubiese sido planteada en la demanda o en la contestación, pero nunca cuando el Tribunal se haya pronunciado sobre ella, aunque lo hubiera hecho erróneamente. En el presente caso la cuestión relativa a la existencia o no de infracción tributaria ha sido resuelta por la sentencia impugnada, que no puede ser rescindida, por tanto, al amparo del apartado g) del núm. 1 del art. 102 de la Ley Jurisdiccional, lo que implica la declaración de improcedencia del presente recurso.

Tercero

Procede imponer las costas a la entidad mercantil recurrente y la pérdida del depósito constituido a tenor de lo dispuesto en el art. 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable al presente proceso según el núm. 2 del art. 101 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey, y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución,

FALLAMOS

Que declaramos la improcedencia del presente recurso extraordinario de revisión interpuesto por la representación procesal de "Catalana de Gas, S. A.», contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 29 de junio de 1990, recaída en el recurso núm. 1.778/87, con expresa condena en costas a dicha entidad mercantil y pérdida del depósito constituido.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Pablo García Manzano.-José María Ruiz Jarabo Ferrán.-Julián García Estartús.-Diego Rosas Hidalgo.-Francisco José Hernando Santiago.-César González Mallo.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Carmelo Madrigal García.-Gustavo Lescure Martín.-Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr don Carmelo Madrigal García, de lo que como Secretaria certifico.-María Jesús Pera Bajo.-Rubricado.

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