STS, 25 de Noviembre de 1992

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
ECLIES:TS:1992:18163
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.853.-Sentencia de 25 de noviembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Mariano Baena del Alcázar.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas.

NORMAS APLICADAS: Reglamento de Actividades, de 30 de noviembre de 1961 .

DOCTRINA: Son cosas distintas y hay que distinguirlas el que sea conforme a Derecho el

otorgamiento de licencia de actividad de acuerdo con el Reglamento de Actividades Molestas,

Insalubres, Nocivas y Peligrosas, y el que las obras complementarias sean adecuadas al proyecto

primitivo, respecto del cual el Ayuntamiento puede girar visitas de inspección para comprobar si las

obras se ajustan al mismo.

En la villa de Madrid, a veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso de apelación interpuesto por don Casimiro y otros contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 23 de febrero de 1990 , relativa a licencia de apertura de charcutería y obrador, habiendo comparecido el citado Sr. Casimiro y otros, así como el Ayuntamiento de Barcelona y doña Angelina .

Antecedentes de hecho

Primero

Con fecha 28 de marzo de 1984 doña Angelina dirigió escrito al Ayuntamiento de Barcelona, en el que se solicitaba licencia de apertura de charcutería con obrador, así como permiso de obras para la instalación de la chimenea del obrador citado, en la finca sita en la calle Porvenir, núm. 29, de la ciudad de Barcelona.

Por don Casimiro y otros vecinos del inmueble se presentó en 8 de abril del mismo año ante el Ayuntamiento escrito en el que manifiestan su oposición y reclamaban por la falta de audiencia en el expediente.

Con fecha 12 de julio de 1984 el Ayuntamiento de Barcelona acordó conceder una licencia provisional hasta la visita de comprobación.

Segundo

Contra dicho acuerdo don Casimiro y otros se interpuso, en 21 de diciembre de 1984, recurso de alzada, motivado en la falta de adecuación de la chimenea al proyecto de obras, puesto que en él iba adosada a la pared del patio de luces y se estaba construyendo de hecho en el centro del mismo. No habiendo obtenido respuesta alguna del Ayuntamiento de Barcelona, procedieron a denunciar la mora en 8 de noviembre de 1985.Con fecha 28 de octubre de 1987 el Ayuntamiento de Barcelona acordó desestimar el recurso de alzada interpuesto.

Tercero

Entendiendo no ajustada a Derecho dicha desestimación por don Casimiro y otros, se interpuso en 5 de enero de 1988 recurso contencioso-administrativo ante la entonces Audiencia Territorial de Barcelona.

Tramitado dicho recurso en debida forma, por la Sala competente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña se dictó sentencia en 23 de febrero de 1990 , en cuyo fallo se desestimaba el recurso interpuesto y se declaraban ser conformes a Derecho los actos administrativos recurridos.

Cuarto

Contra dicha sentencia por la representación letrada de don Casimiro y otros, se dedujo en 14 de marzo de 1990 recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, habiendo comparecido ante esta Sala el citado Sr. Casimiro y otros como apelantes, así como el Ayuntamiento de Barcelona y doña Angelina como apelados.

Tramitado dicho recurso según las normas procesales vigentes, señalóse el día 24 de noviembre de 1992 para su votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don Mariano Baena del Alcázar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Al ser la jurisdicción fundamentalmente revisora, resulta siempre básico en el proceso contencioso-administrativo el estudio y delimitación del acto impugnado. En el caso de autos, ello es tanto más conveniente cuanto que el acto del Ayuntamiento, de 12 de julio de 1984, ahora impugnado suponía el otorgamiento de una licencia de apertura de establecimiento de charcutería con obrador sometida al Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, aprobado por Decreto, de 30 de noviembre de 1961 , y simultáneamente el otorgamiento de permiso de obras para construir la chimenea del obrador en un patio interior. En el presente caso el apelante, tanto en vía administrativa como jurisdiccional, ha venido impugnando conjuntamente ambas cuestiones, que diferencia de modo correcto la sentencia del Tribunal de instancia.

Procede, por tanto, el estudio de los argumentos del apelante para comprobar si desvirtúan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, por cuanto los demás sujetos actúan como parte en el proceso se limitan a defender la adecuación a Derecho de la citada sentencia.

Segundo

Para llevar a cabo ese estudio conviene partir de la diferenciación que se ha mencionado entre la licencia y el permiso de obras, teniendo en cuenta que el Tribunal de instancia constata que parte de las obras (en concreto» las que afectan a la chimenea a instalar) están suspendidas por encontrarse en curso la sustanciación de un proceso civil, y, por otra parte, aprecia que, al no estar finalizadas esas obras, no cabe pronunciamiento alguno sobre si se adecuan al proyecto primitivo. Por ello, el razonamiento del Tribunal de instancia se centra en si es conforme o no a Derecho el otorgamiento de la licencia misma y no la concesión del permiso de obras.

Este planteamiento no ha sido desvirtuado por el apelante, el cual afirma en síntesis que la licencia de apertura tiene su base o fundamento táctico en el proyecto de obras, que se dice contiene graves errores. Ahora bien, son cosas distintas el que sea conforme a Derecho el otorgamiento de licencia de actividad de acuerdo con el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, y el que las obras complementarias sean adecuadas al proyecto primitivo.

De ahí el error del recurrente al considerar el proyecto como soporte de la licencia cuando, según el ordenamiento, interpretado correctamente por el Tribunal de instancia, es válido en Derecho otorgar primero la licencia y después o simultáneamente el permiso de obras, condicionándolo a la legalidad en su ejecución. Pues el Ayuntamiento, a través de sus servicios técnicos, puede girar visitas de inspección e imponer medidas correctoras si las obras no se atienen al proyecto primitivo, aunque obviamente para actuar de este modo es necesario que las obras se hayan realizado.

Tercero

En consecuencia, hay que confirmar los fundamentos jurídicos de la sentencia del Tribunal de instancia por cuanto no cabe hacer pronunciamiento sobre unas obras no finalizadas, sin perjuicio de que el Ayuntamiento gire las oportunas visitas de inspección. Por otra parte, respecto a la licencia misma también asiste la razón a la sentencia apelada cuando declara que no se ha acreditado por el apelante elincumplimiento de las normas y ordenanzas sobre incendios y protección del medio ambiente, por lo que no procede declararla disconforme a Derecho.

En consecuencia, al no haberse desvirtuado los fundamentos jurídicos de la sentencia que se apela, procede desestimar el presente recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada.

Cuarto

No ha lugar a la imposición de costas a tenor del art. 131 de la Ley Jurisdiccional .

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación,

FALLAMOS

Que debemos desestimar, y desestimamos, el presente recurso de apelación y que confirmamos la sentencia apelada en todos sus extremos y declaramos ser conformes a Derecho los actos administrativos recurridos, sin expresa imposición de costas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Julián García Estartús.-Mariano Baena del Alcázar.-José María Reyes Monterreal.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.-Rubricado.

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