STS, 25 de Enero de 1992

PonenteCESAR GONZALEZ MALLO
ECLIES:TS:1992:18180
Fecha de Resolución25 de Enero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 229.-Sentencia de 25 de enero de 1992

PONENTE: Excmo. Sr don César González Mallo.

PROCEDIMIENTO: Revisión.

MATERIA: Proceso contencioso-administrativo (ordinario). Recurso de revisión. Inadmisibilidad:

Extemporaneidad.

NORMAS APLICADAS: Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

DOCTRINA: Interpuesto el recurso de revisión después de haber transcurrido el plazo de un mes

desde la notificación de la sentencia que establece el art. 102.3 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa para los casos en que el recurso de revisión se formule al

amparo de los apartados a), b) y g) de los enumerados en el art. 102.1 de dicha Ley, el mismo es

inadmisible.

En la villa de Madrid, a veinticinco de enero de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Tercera, Sección Primera, del Tribunal Supremo, constituida por los señores relacionados al final, el recurso extraordinario de revisión núm. 1.145 del año 1990, interpuesto por don Carlos Daniel , mayor de edad, militar y vecino de Alcalá de Henares (Madrid), representado por el Procurador don Pedro Vila Rodríguez y defendido por Letrado, contra sentencia dictada el 25 de abril de 1990 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso tramitado en la misma con el núm. 163 del año 1988, habiéndose oído al Ministerio Fiscal, que no se opuso a la admisión del recurso, y comparecido el Abogado del Estado, versando sobre cuantía de indemnización por servicios prestados en paradas de sementales.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 25 de abril de 1990, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallamos: Rechazando los motivos de inadmisibilidad opuesto por el Abogado del Estado y desestimando el recurso contencioso-administrativo núm. 163/1988, interpuesto por el Procurador don José Pedro Vila Rodríguez, en nombre y representación de don Carlos Daniel , contra Resolución de 30 de enero de 1986 y de 10 de mayo de 1988, por las que se desestima la pretensión instada por la parte actora sobre concesión del porcentaje del 80 por 100 de la dieta entera de indemnización por residencia eventual, en vez del 65 por 100 que le fue reconocido por los servicios prestados en la temporada de 1986 en la parada de sementales del listado, declarando como declara la Sección la plena conformidad al ordenamiento jurídico de las resoluciones impugnadas y sosteniendo, en consecuencia, su plena validez y eficacia, y no apreciándose especial temeridad ni mala fe y en aplicación del art. 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , no procede hacer expresa imposición de costas.», con indicación de que lamisma era firme por tratarse de una cuestión de personal, no susceptible de ulterior recurso ordinario, sin perjuicio de los extraordinarios de apelación y revisión previstos en los arts. 101 y 102 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , siendo notificada al recurrente el 21 de mayo de 1990, interponiéndose contra la misma recurso extraordinario de revisión mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el día 22 del siguiente mes de junio, incorporando, cuando para ello fue requerido, resguardo acreditativo de haber constituido el depósito legalmente establecido.

Segundo

El recurrente alegó como fundamento del recurso la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Audiencia Nacional el 12 de febrero de 1990 en el núm. 55.983, contradicción en su parte dispositiva, incongruencia por omisión y desviación ideológica.

Tercero

Reclamados los autos de la Sala que dictó la sentencia recurrida y emplazadas las partes por término legal, se confirió traslado al Ministerio Fiscal, que no se opuso a la admisión del recurso por estimar que se habían cumplido los requisitos legales.

Cuarto

El Abogado del Estado alegó y solicitó en primer lugar la inadmisibilidad del recurso por haberse formulado después de transcurrido el plazo legal y, subsidiariamente, que se declarase su improcedencia, con imposición de costas al recurrente y pérdida del depósito constituido.

Quinto

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba por ninguna de las partes, por providencia de 19 de septiembre de 1991 se mandaron traer los autos a la vista con citación de las partes, y por la de 29 de noviembre siguiente se señaló para votación y fallo el 20 de enero de 1992.

Siendo Ponente el Excmo. Sr don César González Mallo.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia que se impugna en este recurso de revisión, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 25 de abril de 1990 en el recurso seguido en la misma con el núm. 163 del año 1988, fue notificada al Procurador Sr. Vila Rodríguez, que ostentaba la representación del recurrente don Carlos Daniel , el 21 de mayo siguiente, según consta en la correspondiente diligencia y reconoce el propio recurrente en la demanda de revisión, interponiéndose contra la misma el presente recurso extraordinario de revisión por escrito que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el día 22 del siguiente mes de junio, después por tanto de haber transcurrido el plazo de un mes desde la notificación de la sentencia que establece el art. 102.3 de la Ley reguladora de la Jurisdicción para los casos en que el recurso de revisión se formule al amparo de los apartados a), b) y g) de los enumerados en el art. 102.1, plazo que de conformidad con el art. 5 del Código Civil debe computarse de fecha a fecha, es decir, iniciando su cómputo al día siguiente al de la notificación y finalizando el mismo día de la notificación del mes siguiente, siendo en consecuencia extemporáneo, por lo que procede declarar su inadmisibilidad, pues los motivos en que se funda están todos comprendidos en los apartados citados o no son de los casuísticamente enumerados como posible fundamento de este recurso de naturaleza extraordinaria.

Segundo

Declarada la inadmisibilidad del recurso, no procede una expresa imposición de costas ni la pérdida del depósito constituido, que deberá ser devuelto al recurrente, pues el art. 1.809 del Código Civil únicamente impone tales pronunciamientos para los casos en que el recurso de revisión se declare improcedente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso de revisión interpuesto por don Carlos Daniel contra sentencia dictada el 25 de abril de 1990 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , recaída en el recurso tramitado en la misma con el núm. 163 del año 1988; sin declaración sobre el pago de costas y con devolución al recurrente del depósito constituido.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.- Pablo García Manzano.-José María Ruiz Jarabo Ferrán.-Julián García Estartús. Diego Rosas Hidalgo. Ángel Rodríguez García.-César González Mallo. Francisco José Hernando Santiago.-Francisco Javier Delgado Barrio. Carmelo Madrigal García......Jorge

Rodríguez Zapata Pérez.-Eladio Escusol Barra. Rubricados.

Publicación: La anterior sentencia fue leída y publicada siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr donCésar González Mallo, de lo que como Secretaria certifico.- María Dolores Mosqueira.- Rubricado.

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