STS, 3 de Diciembre de 1992

PonenteEDUARDO FERNANDEZ CID DE TEMES
ECLIES:TS:1992:18177
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 1.123.-Sentencia de 3 de diciembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Eduardo Fernández Cid de Temes.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Culpa contractual: Daños y perjuicios derivados de explotación minera; moderación de la

indemnización.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.101 y 1.103 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 1991 .

DOCTRINA: Es cierto que esta Sala ha establecido en ocasiones (sirva de ejemplo, por reciente, la

Sentencia de 15 de julio de 1991) que la moderación de la responsabilidad prevista en el art. 1.103 del Código Civil sólo es aplicable a la que proceda de negligencia, mas no cuando es manifiesta la

voluntaria omisión del deber contractualmente asumido, el designio evidente de incumplir la

prestación debida, pues tal comportamiento se aleja de la mera negligencia para acercarse al dolo;

pero no lo es menos que:

  1. Aun aceptándose en el caso que nos ocupa la voluntad de

incumplimiento, la no reparación de los daños y perjuicios por parte del deudor se debió a que

estimaba no haberlos producido, al no haber concluido la explotación del grupo minero, momento

en el cual era cuando se habían de dejar, según el contrato (cláusula cuarta), todas las labores

tapadas, pero no antes; b) no obstante cuanto antecede, la Audiencia condena a la indemnización

de todos los daños que estima producidos por el deudor, excluyendo los causados por anteriores

explotaciones, que no pueden imputársele.

En la villa de Madrid, a tres de diciembre de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Salamanca, sobre cumplimiento de obligación; cuyo recurso fue interpuesto por Lucas , representado por el Procurador de los Tribunales don Bonifacio Fraile, y asistido del Letrado José María del Aza H., siendo parte recurrida Tomás , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Cortés Galán, y asistido del Letrado don Eugenio LlamasValbuena.

Antecedentes de hecho

Primero

A) El Procurador de los Tribunales don Rafael Cuevas Castaño, en nombre y representación de Lucas , formuló demanda sobre cumplimiento de obligación, contra Tomás , estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que "estimando todas nuestras pretensiones deducidas en nombre del actor que representamos, se condene al demandado Tomás a satisfacer a nuestro representado los 14.267.944 ptas. de principal, a que ascienden los daños y perjuicios, más los intereses legales y todas las costas del procedimiento».

  1. Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, compareció la Procuradora doña María Brufau Redondo, en nombre y representación de Tomás , quien contestó a la demanda estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia "desestimando la pretensión actora con expresa condena en costas a la misma».

  2. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las que propuestas por las partes fueron declaradas pertinentes y figuran en las respectivas piezas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Salamanca, dictó Sentencia con fecha 14 de mayo de 1988 , cuyo fallo dice literalmente así: "Fallo: Desestimando la demanda formulada por el Procurador don Lucas , contra Tomás , representado por la Procuradora doña María Brufau Redondo, absuelvo de la misma a dicho demandado, con expresa imposición de costas al actor.»

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Salamanca por la representación de Lucas y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid, dictó Sentencia con fecha 6 de abril de 1990 , cuyo fallo dice literalmente así: "Fallamos: Revocamos la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 4 de Salamanca, el 14 de mayo de 1988 , y estimando en parte la demanda formulada por Lucas , contra Tomás (hoy sus herederos), debemos condenar y condenamos a los demandados a que le satisfagan la cantidad de 2.662.688 ptas. y les absolvemos de las demás pretensiones de la demanda, sin hacer especial imposición de las costas de ambas instancias.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, el Procurador de los Tribunales don Bonifacio Fraile Sánchez, en nombre y representación de Lucas , interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid con apoyo en los siguientes motivos de casación: 1.º Al amparo de lo establecido en el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , toda vez que la Sala, Sección Primera de la Audiencia de Valladolid, al concretar el importe de los daños tomó en cuenta la existencia de explotaciones anteriores, no aplicando el contenido del art. 1.562 del Código Civil que determina que a falta de expresión del estado de la finca al tiempo de arrendarle la Ley presume que el arrendatario la recibió en buen estado, salvo prueba en contrario. 2.º Con la misma base que la anterior se articula este motivo de casación por haber dejado inaplicado la Sección Primera de la Audiencia de Valladolid el contenido del art. 1.568 del Código Civil en el sentido de que si alguno de los contratantes falta al cumplimiento de lo estipulado se observará respectivamente lo dispuesto en los arts. 1.182 y 1.183 y en los 1.101 y 1.124 . 3.º Igual que los anteriores se fundamenta este motivo en el apartado 5.º del art. 1.692 al considerar que la sentencia recurrida infringe por aplicación indebida el art. 1.103 del Código Civil . 4.º El presente motivo tiene su apoyatura legal en el núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es decir, error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. 5.º Finalmente entendemos con todos los respetos para la Sala que dictó la sentencia que se impugna que la resolución dictada vulnera el contenido del art. 24 de la Constitución Española en el que se consagra el principio de que todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos.

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. don Eduardo Fernández Cid de Temes.

Fundamentos de Derecho

Primero

El hoy recurrente, Lucas , mediante contrato de 1 de febrero de 1978, cedió a Tomás parte de la finca "Barcialejo», paraje "El Sierro», para que efectuase trabajos de explotación minera, fijándose un precio mensual y comprometiéndose el segundo a no arrojar escombros, procedentes de los trabajos, sobre las alambradas que sirvan de fincas, así como a dejar todas las labores tapadas, una vez finalizada la explotación del grupo minero. El Sr. Lucas , entendiendo que no había cumplido con tales obligaciones, presentó demanda reclamándole 14.267.944 ptas. por daños y perjuicios. El Juzgado de Primera Instanciadesestimó la pretensión, al considerar que no se habían determinado los daños ocasionados, al haber existido otras explotaciones que podían haberlos ocasionado. La Sección Primera de la Audiencia de Valladolid, al conocer en apelación, revocó la sentencia de Juzgado y por la suya de 6 de abril de 1990 condenó a los herederos del Sr. Tomás a que abonasen al actor la cantidad de 2.662.688 ptas. Contra esta última sentencia recurre en casación Lucas .

Segundo

La sentencia recurrida sienta la siguiente base fáctica: a) Que el mandado dejó su explotación en 29 de septiembre de 1986 y manifestó su voluntad de incumplimiento de no reparar los daños e indemnizar los perjuicios al estimar que no los había producido, b) Que la prueba pericial concretó los daños producidos en las alambradas en la cantidad de 154.500 ptas. c) Que los producidos en el terreno no se podían valorar por la extensión ocupada, sino por el tiempo que duró la explotación, teniendo en cuenta que existieron explotaciones anteriores desde 1943 y 1946, según la certificación de la Delegación de Minas de la Junta de Castilla y León, obrante al folio 99, por lo que los daños habían de moderarse, conforme con el art. 1.103 del Código Civil , fijando su cuantía en un 20 por 100 de la cantidad señalada por el perito, lo que arrojaba la cifra de 2.508.188 ptas. y d) Que no procedía estimar como perjuicios los frutos dejados de percibir, al recibir el actor un canon mensual por la ocupación de la finca.

Tercero

Por razones de técnica casacional, procede examinar con antelación el motivo que denuncia error en la apreciación de la prueba ( núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), ante la trascendencia que puede proyectar el supuesto de hecho sobre las consecuencias jurídicas (estructura de la norma). Dice el motivo (cuarto de los formulados) que la existencia de explotaciones anteriores, desde 1943 y 1946, es dato extraído de una simple certificación administrativa "sin incidencia en la jurisdicción civil, como constantemente viene declarando la jurisprudencia», y que el contrato de 1 de febrero de 1978 nada dice de que hubieran existido tales explotaciones ni que hubieran producido daños por no haberse tapado los terrenos afectados.

El motivo tiene que perecer porque lo dicho por este Tribunal Supremo es que los documentos y certificaciones puramente administrativos o fiscales no son amparadores de la denuncia de error, ni sirven de apoyo al ordinal que nos ocupa, que requiere la literosuficiencia del documento, es decir, que revele por sí mismo el error acusado sin necesidad de acudir a conjeturas, deducciones, hipótesis o inferencias, circunstancia aquélla que no suele concurrir en tales documentos, pero una cosa es que no sirvan para amparar error en casación y otra muy distinta que no puedan tomarse en consideración por los Tribunales de instancia para fijar la base fáctica, ejercitando facultad que les pertenece como propia y soberana en sistema como el español, regido por el principio de la libre apreciación y valoración de la prueba por el juzgador, salvo que al así hacerlo se vulneren principios de prueba tasada y siempre con la posibilidad de que la valoración probatoria se practique mediante apreciación conjunta; una cosa es la autolimitación que el recurso extraordinario impone y esta Sala acata y aclara (en ocasiones extraordinarias ha accedido a completar el factum) y otra muy diferente trasladar a las instancias la restricción, como pretende el recurrente, teniendo dicho esta Sala en múltiples ocasiones que los documentos administrativos forman parte de todo el acerbo probatorio y contribuyen a que el Juez obtenga su libre convicción, siempre que el resultado obtenido no devenga vulnerador de precepto legal imperativo, ilógico, absurdo o contrario a las reglas de la sana crítica, buen criterio y máximas de experiencias; en definitiva: lo que no sirve para denunciar error en casación (tampoco sirven el resto de los medios de prueba: pericial, testifical, reconocimiento judicial, etc), no se ve privado por esta circunstancia de poder contribuir a la convicción de los juzgadores en las instancias, pues si así fuese habría que suprimir todos los medios de prueba que no fuesen la documental; y por esto también requiere el núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que los documentos no estén contradichos por otros elementos probatorios, resultando de lo actuado en el caso que las pruebas testifical y pericial refuerzan lo afirmado por la Audiencia (el perito no pudo aclarar lo que afectaba al Sr. Tomás y a explotaciones antiguas, aseverando testigos la existencia de éstas).

Lo que sí es cierto, en cambio, es que el contrato no hace alusión a las tan repetidas explotaciones anteriores, ni que éstas apareciesen realizadas a cielo abierto, extremo que enlaza con el motivo primero, en el que, al amparo ahora del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se acusa inaplicación del art. 1.562 del Código Civil , en cuanto determina que "a falta de expresión del estado de la finca al tiempo de arrendarla, la Ley presume que el arrendatario la recibió en buen estado, salvo prueba en contrario». La simple lectura del precepto y su inciso final revelan que contiene una presunción iuris tantum, destruible por prueba en contrario, que es lo ocurrido en el caso que nos ocupa, y el recurrente, al partir de una base fáctica contraria, está haciendo supuesto de la cuestión, por lo que también este motivo ha de ser desestimado.

Cuarto

El motivo segundo considera inaplicado por la Audiencia el art. 1.568 del Código Civil: "Si se pierde la cosa arrendada o alguno de los contratantes falta al cumplimiento de lo estipulado, se observará respectivamente lo dispuesto en los arts. 1.182 y 1.183 y en los 1.101 y 1.124 ».Tampoco puede acogerse este motivo, pues que la Audiencia condena por incumplimiento y aplica, citándolos expresamente, los arts. 1.101, 1.103 y 1.124, ocurriendo que el recurrente pretende que los daños valorados por el perito se causaron sólo por el demandado, cuando la Audiencia sienta que lo fueron por él y por los explotadores anteriores, distribuyendo por ello la indemnización proporcionalmente al tiempo de disfrute, criterio lógico y acertado; se vuelve, pues, a hacer supuesto de la cuestión, pues se parte de una base fáctica contraria a la sentada por la Audiencia sin haber triunfado el ataque a la misma.

Quinto

El motivo tercero se funda en aplicación indebida del art. 1.103 del Código Civil , ya que entiende que el incumplimiento de la obligación contractual se produjo de forma voluntaria, intencional y no de manera culposa o negligente, resultando por ello improcedente la aplicación del precepto y moderar la responsabilidad del deudor al 20 por 100 de los daños. Aunque el recurrente no cite jurisprudencia al respecto, es cierto que esta Sala ha establecido en ocasiones (sirva de ejemplo, por reciente, la Sentencia de 15 de julio de 1991) que la moderación de la responsabilidad prevista en el art. 1.103 del Código Civil sólo es aplicable a la que proceda de negligencia, mas no cuando es manifiesta la voluntaria omisión del deber contractualmente asumido, el designio evidente de incumplir la prestación debida, pues tal comportamiento se aleja de la mera negligencia para acercarse al dolo; pero no lo es menos que: a) Aun aceptándose en el caso que nos ocupa la voluntad de incumplimiento, la no reparación de los daños y perjuicios por parte del deudor se debió a que estimaba no haberlos producido, al no haber concluido la explotación del grupo minero, momento en el cual era cuando se habían de dejar, según el contrato (cláusula cuarta), todas las labores tapadas, pero no antes; b) no obstante cuanto antecede, la Audiencia condena a la indemnización de todos los daños que estima producidos por el deudor, excluyendo los causados por anteriores explotaciones, que no pueden imputársele, y por eso dice que tales daños "han de concretarse no en atención a la valoración del terreno ocupado, sino al tiempo de duración de la explotación, teniendo en cuenta además la existencia de explotaciones anteriores desde 1943 y 1946», siendo esta la razón, junto a que el deudor concluyó el contrato en 1986, por la que fija los daños que había de indemnizar en un 20 por 100 de los valorados por el perito, quien, cual se ha dicho en otro lugar, no había podido deslindar los causados por la explotación del demandado de los producidos por explotaciones anteriores, valorando el total, de manera que si la Audiencia no aplica la solución expuesta el dañado sería el hoy recurrente, ya que, de no valorarse así la prueba, sería correcta la sentencia absolutoria del Juzgado;

  1. la moderación del art. 1.103 que cita la Sala de instancia ha de entenderse, pues, no como la ratio decidendi, sino como criterio equitativo a mayor abundamiento u obiter dictum, contra el que, sabido es, no cabe la casación; y d) si no fuera suficiente lo razonado, habría de tenerse en consideración que el hoy recurrente, al formular su demanda, alegó como preceptos sustantivos o de fondo y de modo literal, "los arts. 1.101 (indemnización de daños y perjuicios por culpa o negligencia), 1.103 (responsabilidad exigible), 1.104 (que define la culpa o negligencia) y 1.105 y siguientes todos del Código Civil », de manera que lo ahora pretendido constituye cuestión nueva, con indefensión para la parte contraria y abocaría a la incongruencia.

Sexto

El último motivo parece resumir toda la tesis del recurrente y alega vulneración del art. 24 de la Constitución , impetrando la tutela judicial efectiva, con olvido de que ésta se obtiene incluso cuando se deniega o rechaza lo interesado por alguna de las partes en el proceso, siempre que concurra causa legal para ello, cual aquí acontece, por ser injustificada y no razonable la argumentación ofrecida.

Séptimo

Por imperativo legal ( art. 1.715, párrafo último, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), al no haber lugar al recurso, han de imponerse las costas del mismo al recurrente, sin pronunciamiento alguno sobre depósito, no constituido al ser disconformes las sentencias de primera y segunda instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador don Bonifacio Fraile Sánchez, en nombre y representación de Lucas , contra la Sentencia dictada, en 6 de abril de 1990, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid ; condenamos a dicho recurrente al pago de las costas de este recurso; y su tiempo, comuníquese esta resolución a expresada Audiencia, devolviéndole los autos y rollo de Sala que remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Villagómez Rodil.- Eduardo Fernández Cid de Temes.-José Almagro Nosete.-Rubricados.

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