STS, 28 de Enero de 1992

PonenteANGEL MARTIN DEL BURGO Y MARCHAN
ECLIES:TS:1992:18193
Fecha de Resolución28 de Enero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 274.-Sentencia de 28 de enero de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Ángel Martín del Burgo y Marchan.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Urbanismo. Orden de obras. Situación de ruina.

NORMAS APLICADAS: Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana .

JURISPRUDENCIA CITADA: 4 de junio de 1965 y 5 de enero de 1988.

DOCTRINA: En los supuestos de inmuebles en situación fáctica análoga a la de ruina, aunque ésta no haya sido declarada, la Administración sólo puede imponer a la propiedad la realización de las

obras mínimas necesarias para mantener la seguridad del edificio, en evitación de desgracias personales o de daños materiales de consideración, ya que la reparación de un edificio para consolidarlo y perpetuarlo y la declaración de ruina son incompatibles.

En la villa de Madrid, a veintiocho de enero de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso de apelación interpuesto por «Navasa, S. A.», representada por el Procurador Sr. Velasco Muñoz Cuellar bajo la dirección de Letrado, siendo parte apelada la Gerencia Municipal de Urbanismo, representada por el Procurador Sr. Granados Bravo y dirigido por Letrado; y estando promovido contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Madrid, con lecha 25 de enero de 1990 , en pleito sobre obras.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Madrid se ha seguido el recurso núm. 3.848/1990, promovido por «Navasa, S. A.» y en el que ha sido parte demandada la Gerencia Municipal de Urbanismo, sobre la resolución de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, de 30 de marzo de 1987, dictada en el exp. 520/84/326115, y contra la anterior de la misma autoridad, de fecha 13 de agosto de 1986, así como contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición interpuesto.

Segundo

Dicho Tribunal dictó Sentencia con fecha 25 de enero de 1990, en la que aparece el fallo que dice así: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto en representación de la entidad "Navasa, S. A.", contra las resoluciones de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid de 13 de agosto de 1986 y 30 de marzo de 1987 por las que se acordaba la ejecución sustitutoria de obras de seguridad y reparación en el edificio sito en la calle General Lacy núm. 9 de esta ciudad, y contra la desestimación con fecha 3 de julio de 1987 del recurso de reposición interpuesto contra la segunda de aquellas resoluciones, por ser todas ellas conformes a derecho, sin hacer pronunciamiento en materia de costas procesales».

Tercero

Contra dicha sentencia la parte demandante interpuso recurso de apelación, que fueadmitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Cuarto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 16 de enero de 1992.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Ángel Martín del Burgo y Marchan, Magistrado de esta Sala

Fundamentos de Derecho

Primero

Se ha cuestionado en este proceso la legalidad de las resoluciones del Gerente Municipal de Urbanismo, del Ayuntamiento de Madrid, de 13 de agosto de 1986 y 30 de marzo de 1987, confirmadas en reposición por la de 14 de julio de 1987, en cuanto ordenaron la ejecución sustitutoria de obras de reparación y consolidación en la casa núm. 9 de la calle General Lacy, de esta capital, requiriendo a la propiedad el ingreso cautelar de la cantidad de 5.300.000 ptas., en la primera de ellas, elevada a la cifra de

14.760.000 ptas., en la segunda, según cálculos de los técnicos municipales, elevación producida por la aparición, en el curso de las obras, de la necesidad, según dichos técnicos, de acometer obras de mayor envergadura.

Segundo

Surgiendo la apelación que nos ocupa del hecho de haber confirmado tales acuerdos el Tribunal de instancia, por considerar que las dos liquidaciones practicadas por la Administración municipal se han efectuado antes de la finalización total de las obras, por lo que no han alcanzado el grado de definitivas. Razonando también que, como ni el Ayuntamiento demandado, ni la recurrente, han promovido la declaración de ruina en estas actuaciones, ello no ha sido objeto de controversia, ni puede ser objeto de revisión judicial.

Tercero

Respondiendo a los fundamentos expuestos en la sentencia que nos ocupa, objeto de la impugnación formulada en la presente apelación, hemos de adelantar la consideración del tratamiento correcto que en dicha sentencia se hace, sobre la posible ruina del edificio en cuestión, por la sencilla razón del carácter revisor de nuestra jurisdicción (SS. de 2 de junio, 14 de julio, 2 de octubre, 2 de noviembre de 1987, por citar algunas, y de un solo año), lo que convierte en necesidad el tener que contar, como presupuesto del contencioso, con un acto administrativo previo: Arts. 1.°, 37, 41 y 57 de nuestra Ley Jurisdiccional. Presupuesto procesal cuya ausencia provoca la inadmisibilidad de la vía judicial: Art. 82.c) de la misma Ley. Inadmisibilidad que en este caso queda fuera de lugar, porque el proceso surge delimitado por el objeto de la pretensión en él deducida, referente al contenido de los actos administrativos cuestionados, en su esencia ya relatados. Contenido que por sí solo justifica y legitima la apertura del proceso aún vivo ante nosotros.

Cuarto

Empero, si existe un óbice procesal infranqueable, que prohibe el poder pronunciarnos sobre el tema de la ruina del edificio de que se trata, privando de base a los efectos inherentes a este tipo de declaración, no pronunciada en este caso, por los motivos anteriormente expuestos. Declaración necesaria para establecer la concurrencia de un concepto, de carácter indeterminado, como precisa la Sentencia de 10 de abril de 1978, a su vez dependiente de la concurrencia de unas concretas circunstancias fácticas; sin embargo, si no se ha podido llegar a establecer que la finca de autos se encuentra en estado legal de ruina, porque, como apuntamos al principio, por nadie se ha instado, lo que no se puede evitar es el que se haya que contar con la realidad física de este inmueble, y con la valoración económica del mismo y de las obras necesarias para su debida reparación y consolidación, muy digna de ser tenida en cuenta, al provenir de cálculos efectuados por el perito actuante en la primera instancia del proceso, con todas las garantías que ofrece el procedimiento judicial y el haber sido designado por insaculación.

Quinto

Pero aunque el edificio de que se trata no pueda ahora recibir el trato de edificio ruinoso, en el sentido legal de la expresión por inexistencia de expediente contradictorio tramitado a tal fin, e incluso, aunque su estado físico actual tampoco favorezca dicha calificación, en virtud de las obras de consolidación y reparación efectuada en él, como consecuencia de la ejecución sustitutoria que nos ocupa, ello no debe llevar al extremo, de ignorar el contenido del informe pericial antes aludido, por el valor que el mismo tiene en sí, y por la incidencia que debe producir en el momento de establecer el quantum de las obras que, atendiendo la situación del edificio, debe correr a cargo de la propiedad del mismo.

Sexto

Queremos decir, con lo expuesto, que el Ayuntamiento, en los acuerdos recurridos, ha ordenado y ha llevado a cabo unas obras en un inmueble prácticamente en estado de ruina económica, al ser valorado por el referido perito en 13.560.760 pesetas, mientras que el presupuesto de aquéllas lo cifra en 8.057.179 pesetas, superando por tanto el 50 por 100 del valor de la edificación, y, por consiguiente, elporcentaje establecido para incurrir en el supuesto previsto para la llamada ruina económica [ art. 183.2.b) de la Ley del Suelo . Mas, insistiendo en lo antes dicho, este dato sólo debe servir para moderar la cuota de gastos a cargo de la propiedad de la finca, y no para declarar su ruina, por tratarse de una cuestión no planteada en este proceso.

Séptimo

Y la moderación viene determinada por el hecho de que la jurisprudencia viene estableciendo que en los supuestos de inmuebles en situación táctica análoga al de autos, la Administración sólo puede imponer a la propiedad la realización de las obras mínimas necesarias para mantener la seguridad del edificio, en evitación de desgracias personales o de daños materiales de consideración; ya que la reparación de un edificio para consolidarlo y perpetuarlo y la declaración de ruina son incompatibles: Sentencias de 4 de junio de 1965 y 5 de enero de 1988. entre otras muchas.

Octavo

Hay que tener también en cuenta que el Ayuntamiento se ha precipitado, acudiendo a la ejecución sustitutoria para la realización de unas obras cuyo montante económico excedía en mucho de lo que hubiera podido ordenar a la propiedad, dado el estado físico del inmueble y la doctrina jurisprudencial imperante en estos supuestos, con la concurrencia agravante de la poca fortuna de sus técnicos en la previsión de los costes de las reparaciones a realizar, pues, como dijimos al principio, si en el acuerdo de la Gerencia de 13 de agosto de 1986 se cifran en 5.300.000 ptas., poco después en el de 30 de marzo de 1987, elevan la cuantía nada menos que a 14.760.000 ptas., rebasando incluso el valor de la edificación, según la valoración del perito procesal.

Noveno

Por último, hemos de señalar que aunque en la dejación de instar la apertura de un expediente contradictorio de ruina han incurrido tanto el Ayuntamiento como la propiedad de la finca, puesto que a ambas partes atribuye legitimación la Ley del Suelo (art. 183.1 ), sin embargo, el deber del primero es más acusado, al facultarle dicho precepto legal para hacerlo, tanto de oficio, como a instancia de cualquier interesado, lo que ha motivado que alguna sentencia haya considerado como un deber el instar la apertura de tal expediente, por parte de la Administración Local: S. de 28 de enero de 1964.

Décimo

Todo lo acontecido demuestra: 1.º que se han realizado unas obras de reparación y consolidación del edificio desproporcionadas con las que, por la situación del inmueble, debieron acometerse; 2.° que el resultado de tales obras es ya irreversible, por transformación de la realidad física existente con anterioridad a su ejecución; 3.° que en la mayor entidad de tan repetidas obras, respecto de las que debieron efectuarse, ha existido una concurrencia de culpas, al no promover el expediente contradictorio de ruina, ni el Ayuntamiento ni la propiedad del inmueble; 4.º que esa concurrencia de culpas no llega a producir su completa compensación, por prevalencia de la municipal principal responsable del exceso de obras, lo que obliga a atribuirle el coste de ese exceso, que en modo alguno debe correr a cargo de la contraparte.

Undécimo

Por lo tanto, deben anularse los acuerdos recurridos, y revocarse la sentencia que nos confirmó, aunque sólo en parte, pues la propiedad de la finca, que, repetimos, en ningún momento instó la iniciación del pertinente expediente para declaración de ruina de la misma, debe pechar con la obligación del abono del coste de las obras que, en su día, el Ayuntamiento pudo haber acordado, para garantizar la seguridad del inmueble. Cantidad que se determinará en periodo de ejecución de sentencia, con intervención de un arquitecto municipal y del que intervino por inasalución ante el Tribunal de Instancia, de no existir acuerdo previo inter partes, y con asistencia de un tercero, designado por el Tribunal.

En cuanto a costas, no existen motivos para su imposición a ninguna de las partes.

FALLAMOS

Que estimando en parte el presente recurso de apelación núm. 3.848/1990, promovido por la representación procesal de la empresa «Navasa, S. A.», frente a la sentencia de la Sección Primera, de la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, de 25 de enero de 1990 , debemos revocar y revocamos la misma, en el sentido de reducir el pago de las obras a costa de la accionante a las fijadas en período de ejecución de sentencia, conforme a la base sentada en el último fundamento de derecho. Y sin imposición de costas.

Y a su tiempo, con certificación de esta sentencia, devuélvanse los autos originales y expediente administrativo a la Sala de su procedencia.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Francisco Javier Delgado Barrio.-Juan García Ramos Iturralde.-Ángel Martín delBurgo y Marchan.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. don Ángel Martín del Burgo y Marchan, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como secretario certifico.

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