STS, 3 de Febrero de 1992

PonenteJOSE MARIA REYES MONTERREAL
ECLIES:TS:1992:18197
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 338.-Sentencia de 3 de febrero de 1992

PONENTE: Excmo. Sr don José María Reyes Monterreal.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Contratación administrativa. Cumplimiento del contrato.

NORMAS APLICADAS: Ley de Contratos del Estado. Reglamento General de Contratación del Estado. Reglamento de Contratación de las Entidades Locales .

DOCTRINA: Previsto en el contrato que la empresa adjudicataria asumiría sus obligaciones, no sólo respecto de los puntos de luz que en la fecha de aquél integraban la red municipal, sino también de los que se adicionaran por cualquiera de las causas previstas en el pliego, a éstos se extiende también su obligación.

En la villa de Madrid, a tres de febrero de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Móstoles, representado por la Procuradora Sra. Rodríguez Rodríguez, bajo la dirección de Letrado, siendo parte apelada la Sociedad Mercantil "Ramón Hermanos, S. A.», representada por el Procurador Sr. Granda Molero, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la Sentencia dictada en 24 de abril de 1989 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Madrid , en recurso sobre conservación del alumbrado público.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Madrid se ha seguido el recurso núm. 1.302-88, promovido por la Sociedad Mercantil "Ramón Hermanos S.

A.", y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Móstoles, sobre conservación del alumbrado público.

Segundo

Dicho Tribunal dictó Sentencia con fecha 24 de abril de 1989, en la que aparece el fallo que dice así: "Que estimando, como estimamos, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador don José Granda Molero, en nombre y representación de "Ramón Hermanos, S. A.", debemos declarar y declaramos nulos y sin efectos los Acuerdos de la Comisión Municipal permanente del Ayuntamiento de Móstoles (Madrid), de 29 de marzo y 25 de junio de 1979, así como la presunta denegación, por silencio, del recurso de reposición del último, por no ser conformes a Derecho, y, en consecuencia, debemos declarar y declaramos el derecho de la entidad recurrente a percibir el importe correspondiente al total de puntos de luz, cuya conservación ha realizado dicha Sociedad desde el 29 de julio de 1978, condenando al Ayuntamiento demandado a que satisfaga a la recurrente, por tal concepto, la cantidad de 5.633.184 pesetas, que reclama, más los intereses legales correspondientes; sin especial pronunciamiento sobre costas".

Tercero

La referida sentencia se basa en los siguientes fundamentos de Derecho: "Primero: Para el estudio y resolución de la problemática que se suscita en el presente recurso conviene destacar concarácter previo los siguientes elementos circunstanciales, según los mismos resultan de lo actuado en la vía administrativa y en este procedimiento contencioso: a) la sesión celebrada el 30 de diciembre de 1977, el Ayuntamiento Pleno de Móstoles (Madrid) aprobó el pliego de condiciones económico-administrativas que sirvió de base al concurso convocado para contratar la conservación y mantenimiento del alumbrado público, cuyo concurso fue adjudicado a "Ramón Hermanos, S. A.", en Sesión Plenaria de fecha 28 de junio de 1978, formalizándose el contrato entre dicho Ayuntamiento y la citada Sociedad el 29 de julio de 1978; b) en el acta de recepción provisional de las instalaciones eléctricas correspondientes al alumbrado público, objeto de dicho concurso, se estimó necesaria la "confección de un inventario cuantitativo de los elementos reales de que constan las instalaciones del alumbrado público municipal, ya que se suponía la existencia de una diferencia sustancial con respecto al número de puntos de luz que con aproximación se estimaron para la redacción del Pliego de Condiciones", c) efectuado el inventario, el Servicio Técnico del Ayuntamiento ha procedido a la comprobación del mismo "verificándose que el número de puntos de luz de que realmente constan las instalaciones municipales asciende a los mencionados 2.605 puntos", según manifiesta en su informe el Ingeniero Técnico municipal, con fecha 2 de febrero de 1979; d) por ello "Ramón Hermanos, S.

A." solicitó que le fuera abonado el número total de puntos de luz conforme a los precios unitarios por los que se efectúo la adjudicación, lo que suponía una cantidad de 304.818 pesetas mensuales; c) tras el informe del Interventor del Ayuntamiento, la Comisión Municipal Permanente, en sesión de 29 de marzo de 1979, acordó la no procedencia de aprobar mayor gasto que el fijado en la adjudicación y para el caso de que el incremento no supere el 25 por 100 se efectúe la tramitación correspondiente para adjudicar mediante nuevo contrato a la misma empresa". f) Contra ese Acuerdo interpuso la empresa interesada recurso de reposición, adoptando la propia Comisión Municipal Permanente, en sesión de 25 de junio de 1979, el acuerdo de "instruir expediente para la valoración de los trabajos prestados por la empresa "Ramón Hermanos, S. A.", que superar los inicialmente contratados para su posible abono si ello fuera procedente y que por los Servicios Técnicos se enumeren los nuevos puntos de luz y a la vista de ellos, y previa la aprobación del gasto que ello represente, adoptar acuerdo, bien de adjudicación a la misma empresa, o bien a otra, o incluso hacerlo por administración», g) este acuerdo es notificado a la empresa el 8 de febrero de 1986, indicándose en la notificación que puede interponerse recurso de reposición, que en efecto se interpone con fecha 27 de febrero de 1986, sin que haya recaído resolución expresa, estimándose presuntamente desestimado, por silencio, lo cual determinó la interposición del contencioso-administrativo que nos ocupa. Segundo: En primer lugar, ha de señalarse que no concurre la causa de inadmisibilidad del recurso por su interposición extemporánea (art. 82, f) de la Ley de la Jurisdicción, invocada por la corporación demandada, y ello porque el acuerdo de la Comisión Municipal Permanente de 25 de junio de 1979 aunque fue notificado a la demandante el 21 de julio de 1979, en tal notificación se hacía constar que contra el mismo se podrá interponer reclamación económico-administrativa, lo que en efecto hizo dicha demandante, dictándose por el Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Madrid, con fecha 30 de marzo de 1984 resolución en la que se declara incompetente. Fue así que el Ayuntamiento de Móstoles notificó nuevamente el aludido acuerdo de 25 de junio de 1979 con fecha 8 de febrero de 1986, indicando la procedencia del recurso de reposición, y la interposición en su caso, del contencioso-administrativo correspondiente, que fue, en definitiva, lo que hizo oportunamente, según queda detallado en el apartado g) del fundamento primero de esta resolución. No puede la Administración beneficiarse del propio error en perjuicio de tercero. Tercero: Tampoco puede apreciarse la concurrencia de la causa de inadmisibilidad del recurso prevista en el art. 82, d) de la misma Ley Jurisdiccional, con base en la existencia de cosa juzgada, dado que en el recurso contencioso-administrativo 534/84 de esta misma Sala se dictó, en trámite de apelación sentencia firme por el Tribunal Supremo con fecha 3 de febrero de 1988 , confirmando la resolución del contrato en cuestión acordada por el Ayuntamiento de Móstoles, en su Sesión Plenaria de 29 de septiembre de 1982. Baste con puntualizar que en el presente litigio se plantea la exigibilidad de la contraprestación municipal durante el tiempo de vigencia del contrato, ya que la demanda se refiere al período de tiempo comprendido entre la perfección del contrato de conservación y mantenimiento del alumbrado público y su extinción, por lo que no le afecta en absoluto el que en otro proceso haya sido resuelto tal contrato. Cuarto: En cuanto al fondo, es de anotar que el pliego de condiciones económico-administrativas, que sirvió de base al concurso, constituye el régimen obligacional del mismo. Por ello, el art. 51.1 del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales establece "Los contratos serán inalterables, a partir de su perfeccionamiento y deberán ser cumplidos con estricta sujeción a sus cláusulas y a los Pliegos que les sirvan de base, cuyas condiciones jurídicas, técnicas y económicas solo podrán modificarse mediante nueva licitación". Siendo así, y teniendo el pliego de condiciones fuerza de obligar tanto para la Administración como para el adjudicatario, es indudable como bien apunta la recurrente, que ambas partes habrán de atenerse a lo establecido en el mismo. Pues bien, en la cláusula decimonovena del pliego de condiciones se dice textualmente: "La empresa adquirió el compromiso del mantenimiento y conservación de todos los puntos luminosos que se amplíen en la red municipal, bien por las instalaciones nuevas o por cesión de empresas privadas, manteniendo los precios unitarios que se aprueben en la adjudicación definitiva, debiéndose incrementar la fianza definitiva depositada en la parte proporcional". Esta condición transcrita está contemplando evidentemente el hecho constatado en autos dela diferencia de puntos de luz existentes realmente (2.605) en relación con los que, en número mucho menor (aproximadamente 1.600), fueron tenidos en cuenta al redactar el referido pliego de condiciones, y en tal condición es regulado contractualmente, imponiendo al adjudicatario la obligación de conservar todos los puntos de luz de la red municipal (cualquiera que sea su procedencia) con los mismos precios unitarios para todos ellos. Como con acierto razona la recurrente, la cifra de 2.249.517 pesetas es la cantidad resultante de multiplicar los precios unitarios por los puntos de luz "que con aproximación se estimaron para la redacción del pliego de condiciones», pero el objeto del concurso y del contrato era el mantenimiento y conservación del número real de puntos de luz integrantes de la red de alumbrado público. Obsérvese que en la condición quinta del pliego, tantas veces citado, se estableció que era de la incumbencia de la Empresa adjudicataria "la supervisión de las instalaciones que procedentes de particulares pasen a poder del Ayuntamiento", y en el acta de recepción provisional de 30 de julio de 1978, suscrita por el Técnico municipal y la Empresa adjudicataria, con el visto bueno del Alcalde, se dispuso la confección de un inventario cuantitativo de los elementos reales de que constaran las instalaciones del alumbrado público municipal y ello de acuerdo con lo previsto en el pliego de condiciones (Estipulación decimoquinta y decimoséptima), la última de las cuales establece que el número real de puntos a facturar será el resultado de la numeración de los puntos de luz existentes y enumerados según la 16, con la supervisión del Técnico municipal correspondiente, no necesitándose, por tanto, un requerimiento específico del Ayuntamiento a la Empresa adjudicataria para que ésta se hiciera cargo de la conservación de todos los puntos de luz de la red municipal, por tratarse de una obligación ya establecida contractualmente. La enumeración de los puntos de luz se precisa para determinar el importe a facturar (condición decimoséptima) y se relaciona con la condición duodécima, según la cual: "La Corporación por su parte, contrae la obligación de consignar anualmente en el presupuesto ordinario las cantidades necesarias para atender tales pagos. Y se dice cantidades necesarias porque, como bien apunta la recurrente la cuantía total anual (durante el tiempo de duración del contrato) vendría determinada por el número real de puntos de luz de la red del alumbrado público multiplicado por los precios unitarios aprobados al efectuar la adjudicación del concurso. Por ello, lo correcto es establecer el crédito suficiente en el Presupuesto Ordinario, y si así no se ha hecho, la solución viene dada en el art. 691 de la Ley de Régimen Local mediante el suplemento de crédito correspondiente. Quinto: Por último, no resulta admisible la interpretación municipal de que lo dispuesto en la cláusula 5.ª y 19 del pliego de condiciones del concurso sólo representa una obligación por parte del Ayuntamiento de entregar cada nuevo punto de luz a conservación por parte de la Empresa en cuestión, ya que tal interpretación refleja una concepción unilateral, al imputar una obligación sin reciprocidad por parte del Ayuntamiento que contradice la naturaleza bilateral y sinalagmática del contrato suscrito entre ambas partes. Como concluye la recurrente, existe precio pactado (los precios unitarios, objeto determinado (los puntos de luz existentes y los nuevos puntos de luz que se instalen durante el tiempo de vigencia del contrato), fianza lijada (la constituida más el aumento proporcional correspondiente a los nuevos puntos de luz) y licitación pública, pues todos estos datos figuraban en el pliego de condiciones. Concurren, por tanto los requisitos propios del contrato administrativo, que alcanza o comprende, evidentemente, los puntos de luz de nueva instalación ( art. 83 de la Ley de CE, texto articulado aprobado por Decreto 923/1965) de 8 de abril ). Sexto: Por todo ello, procede declarar la nulidad de los Acuerdos municipales impugnados, dada su disconformidad con el Ordenamiento Jurídico, lo cual conlleva la estimación del presente recurso. Séptimo: No concurren los requisitos del art. 131- 1 de la Ley Jurisdiccional para hacer una expresa condena en las costas".

Cuarto

Contra dicha sentencia la parte demandada interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Quinto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 28 de enero de 1992, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr don José María Reyes Monterreal, Magistrado de esta Sala.

Vistos: La Ley de Contratos del Estado de 8 de abril de 1965; el Reglamento de Contratación del Estado de 25 de noviembre de 1975; el de Contratación de las Entidades Locales de 9 de enero de 1953; la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958; la de 27 de diciembre de 1956, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , y demás disposiciones de general aplicación.

Fundamentos de Derecho

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero

Como sucedió en primera instancia y se advierte al decidir este recurso de apelación, la solución del mismo es bien sencilla, por depender exclusivamente de la interpretación de las cláusulas delpliego de condiciones en el que se concretaban cuáles eran los puntos luminosos a cuyo mantenimiento y conservación se obligaba la contratista; hermenéutica que, no obstante las alegaciones de la Administración apelante -por cierto, reiterando las que infructuosamente formuló para oponerse a la demanda- no podía ni puede ser otra que la que refleja la sentencia apelada, por su absoluta ortodoxia y rigor jurídico y no la que dicha parte utiliza tratando de sustituirla.

Segundo

Es que se había previsto en el contrato que la Empresa adjudicataria asumiría dicha obligación, no sólo respecto de los puntos de luz que, en la fecha de aquél, integraban la red municipal, sino también de los que se adicionaran por cualquiera de las causas previstas en la cláusula decimonovena, a la vez que se establecía un precio unitario, común para la de unos y otros, de modo que, ante determinación contractual de literalidad tan inequívoca, como la que prácticamente se reiteraba en la cláusula quinta, ninguna de las razones que, como justificativas de su personal visión, aduce la Administración que apela, ofrece la más mínima consistencia, porque, surgiendo la desavenencia de las partes por no aceptar aquélla la cantidad reclamada de contrario como resultado de la aplicación de aquel precio unitario a un número de puntos luminosos superior al inicialmente concretado, en contra de lo que por la misma se entiende, ningún perjuicio se le podía seguir, porque, además de que ello no constituía decisión unilateral alguna por parte del contratista, ni siquiera porque -según se alega- el Ayuntamiento no hubiera conocido el aumento de aquéllos, toda vez que, limitándose la Empresa a reclamar la contraprestación pecuniaria a que era acreedora, conforme a lo previamente estipulado con la mayor pormenorización, lo único que podría argumentar la Corporación municipal sería la no incorporación a la red municipal en su totalidad o al menos en parte del número de unidades totalmente computadas, o que, aun habiéndose adicionado, no habían sido objeto de efectivo cumplimiento de la obligación que se había asumido desde la perfección del contrato, por lo que, en resumen, dando por reproducidas las acertadas consideraciones de la sentencia apelada, procede que se confirme.

Tercero

No se aprecian razones determinantes de una expresa imposición de costas.

FALLAMOS

Declarando no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Móstoles, debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de esta villa de 24 de abril de 1989, anulatoria del Acuerdo de dicho Ayuntamiento de 25 de junio de 1979, tácitamente confirmado en reposición, a que aquélla se refiere, la cual declaramos firme, sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

Y, a su tiempo, con certificación de esta sentencia, devuélvanse las actuaciones de primera instancia y expediente administrativo a la Sala de su procedencia.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Julián García Estartús. - Jorge Rodríguez Zapata Pérez.- José María Reyes Monterreal.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública, por el Excmo. Sr don José María Reyes Monterreal, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario certifico.

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