STS, 29 de Octubre de 1992

PonenteALVARO GALAN MENENDEZ
ECLIES:TS:1992:18191
Fecha de Resolución29 de Octubre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.442.-Sentencia de 29 de octubre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Alvaro Galán Menéndez.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Propiedad Industrial. Marcas.

NORMAS APLICADAS: Estatuto de la Propiedad Industrial.

DOCTRINA: No sólo la primera impresión de igualdad que ante el consumidor producen una y otra

marca con la consecuente confusión en perjuicio de la previamente inscrita, sino que al versar una y

otra sobre idéntico producto ello impide la pacífica convivencia en el mercado de las dos marcas

enfrentadas al inducir a error en los posibles consumidores del producto tales circunstancias,

entrando así en juego la prohibición del art. 124.1. del Estatuto de la Propiedad Industrial .

En la villa de Madrid, a veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala constituida según se expresa al final, el recurso de apelación núm. 3.485/1990 de lo que ante ella penden, interpuesto por la compañía «Norcliff Thayer Inc.», con domicilio al núm. 303 South Broadway, New York, Estados Unidos de América; litigando derechos propios; defendida por el Letrado don Alberto de Elzaburu y Márquez y representada por el Procurador don Rafael Rodríguez Montaut.

Siendo parte apelada el Registro de la Propiedad Industrial, defendido y representado por la Abogacía del Estado.

Teniendo por objeto la apelación la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 7 de junio de 1989 (recurso núm. 1.012/1986 de los de dicho Tribunal ), referente tal sentencia al registro de la marca denominativa «Oxy-10», núm. NUM000 , para distinguir «medicamentos contra el acné», de la clase 5.ª del Nomenclátor.

Antecedentes de hecho

Primero

Con fecha 3 de mayo de 1983, la Compañía «Norcliff Thayer Inc» solicitó el registro de la marca denominativa «Oxy-10», núm. NUM000 , para distinguir «medicamentos contra el acné», de la clase

5.ª del Nomenclátor.

Segundo

A tal petición formula oposición la sociedad «Laboratorios Vitapharm, S. L.», como titular de la marca gráfica «Oxitoko-10 %», previamente registrada bajo el núm. de registro NUM001 , también para distinguir «una loción-tratamiento para la piel acneica», de la clase 5.a del Nomenclátor.

Tercero

El Registro de la Propiedad Industrial a medio de su resolución de 21 de mayo de 1984, denegó el registro de la marca solicitada «Oxy-10», precisamente por su parecido con la marca previamente registrada «Oxitoko-10 %».

Cuarto

Interpuesto recurso de reposición contra tal resolución, este recurso es estimado a virtud de nueva y definitiva resolución del mismo Registro de la Propiedad Industrial de fecha 16 de diciembre de 1985, que en definitiva otorga la marca solicitada «Oxy-10».

Quinto

La anterior resolución administrativa dio lugar a que por la sociedad «Laboratorios Vitapharm,

S. L.» interpusiese el correspondiente recurso contencioso-administrativo, el cual fue resuelto a medio de sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 7 de junio de 1989 , en la cual se dispuso: «Fallamos: Que estimando el recurso interpuesto por "Laboratorios Vitapharm, S. L.", representados por el Procurador don Santos Gandarillas Carmona y en el que ha comparecido como codemandado "Norcliff Thayer Inc.", representada por el Procurador don Rafael Rodríguez Montaut, contra la resolución del Registro de la Propiedad Industrial de 16 de diciembre de 1985 que al estimar el recurso de reposición concedió la marca "Oxi-10", para productos de la clase 5.ª del Nomenclátor oficial, debemos declarar y declaramos no ajustada a Derecho la mencionada resolución, anulando la misma y denegando la marca concedida; sin hacer especial imposición de las costas del recurso.»

Sexto

Tal sentencia fue objeto de apelación ante esta Sala en donde se acordó su substanciación por el trámite de alegaciones, las cuales fueron formuladas: Por la apelante compañía «Norcliff Thayer Inc.» para solicitar que se dicte sentencia estimando este recurso de apelación y revocando la sentencia de fecha 7 de junio de 1989, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por la que denegó el registro de la marca NUM000 «Oxy-10», declarando, en su lugar, por las razones expuestas que procede conceder el registro de esta marca «Oxy-10», núm. NUM000 . Por el apelado Registro de la Propiedad Industrial para que se dicte sentencia por la que se confirme la resolución del mismo.

Séptimo

Por el Tribunal se señaló para la votación y fallo de la apelación el día 22 de octubre de 1992; acto que tuvo lugar en la fecha acordada.

Octavo

En la substanciación del juicio no se infringieron las formalidades esenciales que su tramitación requiere.

Visto siendo Ponente el Excmo. Sr. don Magistrado don Alvaro Galán Menéndez.

Fundamentos de Derecho

Primero

Única cuestión a decidir en esta apelación es la referente a si la sentencia objeto de recurso es, o no, conforme a Derecho cuando por ella, estimando el recurso contencioso- administrativo del caso, deniega la inscripción en el Registro de la Propiedad Industrial, de la marca denominativa «Oxy-10», núm. NUM000 , para distinguir los productos de la clase 5.ª del Nomenclátor: «Medicamentos contra el acné»; ello como consecuencia de la oposición a dicha inscripción formulada por la Sociedad «Laboratorios Vitapharm, S. L.», en su concepto de titular de la marca gráfica «Oxytoko-10 %», previamente registrado bajo el núm. NUM001 , también para distinguir el producto de la clase 5.ª del Nomenclátor: «Una loción-tratamiento para la piel acneica»; anulándose al efecto, por la apelada sentencia, el impugnado acuerdo del Registro de la Propiedad Industrial de 16 de diciembre de 1985 que había concedido la inscripción de la marca «Oxy-10» del caso.

Así conocido el tema a dilucidar, para su adecuada solución se ha de considerar no sólo la primera impresión de igualdad que ante el consumidor producen una y otra marca, con la consecuente confusión en perjuicio de la previamente inscrita (como con acierto se recoge en la sentencia apelada), sino que al versar una y otra sobre idéntico producto (medicamento para el tratamiento del acné), ello impide la pacífica convivencia en el mercado de las dos marcas enfrentadas, al inducir tales circunstancias a error a los posibles consumidores del producto del caso, entrando así en juego la prohibición contenida en el art. 124.1. del Estatuto de la Propiedad Industrial a la sazón vigente; todo lo cual determina que, al haberlo estimado así la sentencia apelada, se produzca la desestimación de la apelación que nos ocupa.

Segundo

No se aprecian circunstancias para la imposición de las costas a ninguna de las partes.

FALLAMOS

Que desestimando la apelación interpuesta por la compañía «Norcliff Thayer Inc.», contra la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 7 de junio de 1989 (recurso núm. 1.012/1986 de los de dicho Tribunal ), a que las presentes actuaciones se contraen, debemos: Confirmar y confirmamos la referida sentencia. Sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Carmelo Madrigal García.-Alvaro Galán Menéndez.-José Luis Ruiz Sánchez.-Rubricados.

Con testimonio de esta sentencia devuélvanse las actuaciones al Tribunal de su procedencia para su ejecución y demás efectos.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Alvaro Galán Menéndez, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como Secretaria certifico.

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