STS, 31 de Octubre de 1992

PonenteJOSE LUIS MARTIN HERRERO
ECLIES:TS:1992:18170
Fecha de Resolución31 de Octubre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.473.-Sentencia de 31 de octubre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr don José Luis Martín Herrero.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Impuestos sobre las rentas del capital y por recursos eventuales. Sucesión en la

titularidad de empresa.

NORMAS APLICADAS: Ley General Tributaria .

DOCTRINA: No puede entenderse que en el presente caso se den los presupuestos del art 72 de la Ley General Tributaria , que pone de manifiesto una "sucesión en la titularidad" que pudiera ser

identificada con "sucesión en la empresa"; esto es en el conjunto de bienes personales y materiales

que constituyen la misma, lo que, evidentemente no puede ser equiparado a la mera sucesión en

un contrato de arrendamiento, pero con bienes, personal y organización totalmente distintos de la

antigua empresa, que es la deudora a la Hacienda Pública.

En la villa de Madrid, a treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y dos.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente sentencia, en el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada con fecha 17 de octubre de 1989 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso núm. 59 de 1986 . La sentencia tiene su origen en los siguientes:

Antecedentes de hecho

Primero

Sobre el local sito en Badalona, calle Paz núm. 3, se celebró un contrato de arrendamiento, del que era arrendataria doña Cristina . Dicha señora, en unión de otros, constituye en 1974 la entidad "Técnicas Metalúrgicas, S. A.", que ejerce su actividad en el local antes mencionado, sin cambio de titularidad alguna del contrato de arrendamiento. En el año 1977, la sociedad mencionada se fusiona con otra denominada Tecmo, ejerciendo ambas su actividad en el local mencionado, sin modificación alguna del contrato, continuando en esta situación hasta 1978, en el que Tecmo se disuelve.

Segundo

En el año 1978, la entidad "Técnica Metalúrgica, S. A.", inicia procedimiento de suspensión de pagos, que finaliza en el año 1980, con la cesión de la maquinaria de la empresa a sus trabajadores.

Tercero

En el año 1980, don Jose Ignacio ; hermano de doña Cristina , principal accionista de "Técnicas Metalúrgicas, S. A.", sin cambio alguno en el contrato de arrendamiento, que continúa a nombre de aquélla, ocupa el local en concepto de arrendatario, y adquiriendo nueva maquinaria, y contratando distintos trabajadores, comienza a desarrollar su actividad, previa alta para ello.

Cuarto

La entidad mercantil "Técnicas Metalúrgicas, S. A.", había contraído deudas tributarias durante los años 1972 a 1978, por Impuesto sobre Sociedades, Impuesto sobre los Rendimientos del Trabajo Personal, Impuesto sobre las Rentas del Capital, Impuestos sobre el Tráfico de Empresas y Recursos Eventuales, deudas que ascendían a 2.862.710 pesetas.

Quinto

La recaudación de Hacienda de Badalona requirió a don Jose Ignacio para el pago de las deudas tributarias contraídas por "Técnica Metalúrgicas, S. A.", y ante la negativa de pago, con fecha 3 de octubre de 1983 propone al tesorero de Hacienda la derivación de responsabilidad tributaria al amparo del art. 72 de la Ley General Tributaria .

Sexto

El tesorero de Hacienda acuerda que se informe sobre la petición de derivación de la responsabilidad, emitiéndose informe por la Abogacía del Estado en sentido de que procede tal derivación, la cual es acordada por el tesorero con fecha 29 de abril de 1985.

Séptimo

Contra esta derivación interpone reclamación económico-administrativa don Jose Ignacio , la cual no es resuelta expresamente por el Tribunal de Barcelona.

Octavo

Contra estos actos y resoluciones, interpone el señor Jose Ignacio recurso contenciosoadministrativo, el cual es estimado por sentencia de la Sección Primera de la Sala de Barcelona, que los anula.

Noveno

El Abogado del Estado interpuso contra la anterior sentencia el presente recurso de apelación, en el que una vez formalizado el trámite de alegaciones que le fue concedido, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 20 de octubre de 1992, en que tuvo lugar, quedando éste concluso y pendiente de dicha resolución.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo señor don José Luis Martín Herrero.

Fundamentos de Derecho

Primero

Los antecedentes de hecho relatados, que no son sino un extracto de lo que ha quedado probado tanto en vía administrativa como jurisdiccional, acreditan que, si bien el actual ocupante del local de negocio es don Jose Ignacio , y la titular del contrato de arrendamiento es su hermana doña Cristina , y que la actividad desarrollada en dicho local por don Jose Ignacio es parecida a la desarrollada anteriormente primero por doña Cristina y posteriormente por la sociedad "Técnicas Metalúrgicas, S. A.", de la que doña Cristina era accionista, sin embargo no puede hablarse de una verdadera sucesión en la titularidad no ya de una empresa, sino ni siquiera en la actividad, sino solamente en la relación arrendaticia, es decir, en una relación contractual regida por el Derecho común, que une al arrendatario de un local de negocio con el arrendador.

En efecto, se acreditó que la entidad "Técnicas Metalúrgicas, S. A.", fue declarada en suspensión de pagos, llegando a un acuerdo con sus trabajadores, a quienes cedió la maquinaria existente en el local. Ha quedado igualmente probado que la maquinaria que ahora existe en el local, ha sido adquirida por don Jose Ignacio . Ha quedado acreditado que éste se dio de alta en el 'ejercicio de su actividad en el año 1982 y finalmente ha quedado acreditado que los que actualmente trabajan en esa actividad son totalmente distintos de los que lo hacían para la entidad "Técnicas Metalúrgicas, S. A.". Con base en estos hechos probados, no puede hablarse en el presente caso de una verdadera y propia sucesión en la titularidad, sino de una simple sucesión en un contrato de arrendamiento, totalmente ajena y distinta de la sucesión en la titularidad de una explotación o actividad económica, pese a que quien #suceda sea un hermano, a la hermana titular arrendaticia del local.

Segundo

Pese a los esfuerzos dialécticos del apelante, y a la invocación de una sentencia de este Tribunal de 18 de abril de 1950, ajena a este orden jurisdiccional, no puede entenderse que en el presente caso se den los presupuestos de hecho del art. 72 de la Ley General Tributaria, según el cual "las deudas y responsabilidades tributarias derivadas del ejercicio de explotaciones y actividades económicas por personas físicas, sociedades y entidades jurídicas, serán exigibles a quienes les sucedan por cualquier concepto en la respectiva titularidad..." lo que pone de manifiesto una "sucesión en la titularidad" que pudiera ser identificada con sucesión en "la empresa", esto es enel conjunto de bienes personales y materiales que la constituyen, lo que evidentemente no puede ser equiparado a la mera sucesión en un contrato de arrendamiento, pero con bienes personal y organización totalmente distintos de la antigua empresa, que es la deudora a la Hacienda Pública. Aparte de ello, y como razona la sentencia apelada con razonamiento que esta sala comparte, las únicas deudas de las que el sucesor seria responsable, serían las"derivadas del ejercicio de explotaciones y actividades económicas" y lo que se pretende en el presente caso es derivar la responsabilidad, entre otros conceptos por Impuesto sobre las Rentas del Capital y por Recursos Eventuales, lo que cae fuera del presupuesto de hecho del art. 72 de la Ley General Tributaria, que no engloba toda clase de responsabilidades tributarias, sino exclusivamente las derivadas del ejercicio de una actividad económica o de una explotación, dentro de cuyo concepto no puede incluirse, en modo alguno, el Impuesto que grava las Rentas del Capital.

En conclusión, no puede aceptarse, como afirma el apelante que lo único que no es idéntico es la maquinaria, sino muy al contrario, debe de afirmarse que lo único que es semejante es el local en el que se ejerce la actividad, siendo distinto todo lo demás (maquinaria, trabajadores, etc.) consecuencia de la desaparición de la anterior titular, en situación de suspensión de pagos, y adjudicación de su activo.

Tercero

Habiendo llegado la sentencia apelada a la misma conclusión, procede su confirmación, lo que produce como consecuencia la desestimación del recurso de apelación interpuesto contra ella.

Cuarto

No se aprecia en ninguna de las partes litigantes temeridad ni mala fe por lo que, de conformidad con lo que disponen los arts. 81, 83, 100 y 131 de la Ley reguladora de la Jurisdicción, no procede hacer pronunciamiento alguno en cuanto al pago de las costas causadas en esta segunda instancia.

Por los razonamientos que anteceden, en nombre de S. M. el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español, la Sala pronuncia el siguiente:

FALLO

Primero

Desestima el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado.

Segundo

Confirma la sentencia dictada con fecha 17 de octubre de 1989 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso núm. 59 de 1986 , que anuló la resolución presunta del Tribunal Económico-Administrativo de Barcelona en la reclamación núm. 5.518/84, así como la derivación de la responsabilidad dimanante del expediente iniciado por la recaudación de tributos del Estado núm. 11 de Badalona, contra don Jose Ignacio .

Tercero

No hace pronunciamiento alguno en cuanto al pago de las costas causadas en esta segunda instancia.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José María Ruiz Jarabo Ferrán.-Emilio Pujalte Clariana.-José Luis Martín Herrero.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don José Luis Martín Herrero, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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