STS, 29 de Octubre de 1992

PonentePABLO GARCIA MANZANO
ECLIES:TS:1992:18190
Fecha de Resolución29 de Octubre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.440.-Sentencia de 29 de octubre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr don Pablo García Manzano.

PROCEDIMIENTO: Recurso extraordinario de revisión.

MATERIA: Sentencias contradictorias. Inadmisión concurso de traslado.

NORMAS APLICADAS: Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 27 de diciembre de 1956 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Reiterada, que excusa su pormenorización.

DOCTRINA: Aun en el supuesto de que no hubiese, como hay, una clara inadmisión del recurso, la

demanda de revisión no hubiera podido prosperar, puesto que la sentencia que se trae a colación es

de fecha posterior a la que se pretende rescindir, en tanto que según reiterada jurisprudencia exige

que las sentencias que se oponen a la impugnada, como contradichas por ésta han de ser

anteriores a la misma, hasta el punto de que se vienen calificando de "antecedentes», pues no se

puede contradecir algo que aún no se ha producido en la realidad jurídica.

En la villa de Madrid, a veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso extraordinario de revisión que ante nos pende, con el núm. 1.781/90, interpuesto por el Procurador don José Manuel Dorremochea Aramburu, en nombre y representación del Ayuntamiento de Pamplona, contra sentencia dictada por la Sala de la Jurisdicción de la antigua Audiencia Territorial de Pamplona, de 11 de mayo de 1989, en recurso núm. 265/1988 , sobre inadmisión concurso de traslado.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva que copiada literalmente dice: "Fallamos: Que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Alvaro contra acuerdos de la Alcaldía del Ayuntamiento de Pamplona de 6 de octubre y 4 de noviembre de 1987, que anulamos por no hallarse ajustado al ordenamiento jurídico; debemos declarar y declaramos el derecho del recurrente a participar en el concurso de referencia, con las consecuencias que deriven de dicho reconocimiento. Sin costas."

Segundo

Contra la referida sentencia, una vez firme, se interpuso por el Procurador señor Dorremochea Aramburu recurso extraordinario de revisión, que se ha seguido por los trámites de los de su clase, según consta en autos, señalándose finalmente para la vista el día 26 de octubre de 1992, en cuya fecha ha tenido lugar.Visto siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr don Pablo García Manzano.

Fundamentos de Derecho

Primero

El Ayuntamiento de Pamplona impugna en revisión la sentencia de la Sala de la Jurisdicción de la antigua Audiencia Territorial de Pamplona de 11 de mayo de 1989 , que estimó en parte el recurso deducido por el policia municipal señor Alvaro y le reconoció el derecho a participar y ser admitido en concurso de méritos para la provisión de 15 plazas de auxiliares administrativos, con anulación de resoluciones de la Alcaldía de dicha Corporación que le inadmitieron a dicho proceso selectivo la demanda de revisión se funda en el apartado "b» del art. 102.1 por entender dicho Ayuntamiento que la sentencia impugnada resuelve en contradicción con la del mismo Tribunal de 15 de febrero de 1990 que en caso sustancial-mente igual llegó a solución opuesta a la que, de forma sintética, queda apuntada.

Segundo

Si bien el Ministerio Fiscal al evacuar su dictamen opone como motivo de inadmisibilidad, que en rigor sería de improcedencia, el de que la sentencia invocada como supuestamente contradicha es de fecha posterior a la impugnada, lo que impide el análisis del motivo revisorio invocado, esta Sala ha de fiscalizar si se cumplen los presupuestos procesales para este extraordinario recurso y, entre ellos, el de su interposición en plazo. En este caso el plazo, dado el motivo fundante del recurso, era el de un mes, que ha de contarse, según taxativamente dispone el art. 102, 3 de la Ley de la Jurisdicción, "desde la notificación de la sentencia». Pues bien, la notificación a la representación del Ayuntamiento de Pamplona de la sentencia impugnada se hizo al siguiente día de ser pronunciada, es decir, el 12 de mayo de 1989, siendo así que la demanda de revisión no tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo hasta el 25 de octubre de 1990, cuando sobradamente había transcurrido el referido plazo mensual. No obsta a esta conclusión el que por la Corporación municipal se interpusiera recurso de apelación, inadmitido y después rechazado el recurso de súplica, y posterior queja que fue decidida por auto del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 1990 , a partir de cuya notificación se formuló el recurso de revisión dentro de un mes el citado Ayuntamiento.

Pero ha de advertirse que los plazos preclusivos, y más cuando de recurso excepcional se trata, no pueden quedar interrumpidos por el ejercicio de recursos claramente improcedentes, como aquí era el de apelación, pues, en primer término la Sala de instancia indicó con acierto al notificar su sentencia que ésta era inapelable, dada la materia de personal sobre la que recaía, y después, porque la tesis apelatoria del Ayuntamiento carecía de toda base, pretendiendo asimilar la inadmisión a concurso para ingreso en un Cuerpo funcionarial de quien ya es funcionario, a la imposibilidad de acceso de quien pretende serlo. Esta tesis fue rechazada por la Sala a quo y después, en queja, por este Tribunal, y no convertía en apelable a lo que, ope legis, carecía de una doble instancia.

Así pues, la notificación de la sentencia firme, por su naturaleza y por la correcta indicación de la inexistencia de recurso ordinario frente a ella, debió producir una actitud diligente de la Corporación municipal en orden a formular dentro de un mes, desde dicha notificación, la demanda de revisión. Claro es, hay que añadir, que si así se hubiera procedido no hubiera podido invocarse una sentencia como la de 15 de febrero de 1990, de la propia Sala de Pamplona , que aún no había sido dictada.

En conclusión, ha de declararse la extemporaneidad del recurso de revisión en presencia de lo expuesto, conduciendo a solución de inadmisibilidad del mismo.

Tercero

No ha de olvidarse, por otra parte, que en la hipótesis de una superación del problema del plazo, la demanda de revisión no hubiera podido prosperar, es más, ni siquiera daría lugar a un examen de si existe contradicción entre las sentencias contrastadas y cual es la doctrina correcta de las dos divergentes por ellas propugnada. Pues, en efecto y según se ha indicado, la sentencia que se trae a colación es de fecha 15 de febrero de 1990 y por tanto posterior a la que se pretende rescindir. Sabido es, y así lo afirma una reiterada doctrina jurisprudencial que, por conocida, excusa su detallada cita, que las sentencias que se oponen a la impugnada, como contradichas por esta, han de ser anteriores a la misma, hasta el punto de que se vienen calificando de "antecedentes», pues no se puede contradecir algo que aún no se ha producido en la realidad jurídica. En consecuencia, estos supuestos, como el presente, no darían base para fundar el motivo revisorio del apartado b) del art. 102, 1, y éste vendría abocado al fracaso, dada su manifiesta improcedencia.

Cuarto

La solución de inadmisibilidad del recurso de revisión, por extemporáneo, lleva consigo, según criterio jurisprudencial, la inaplicación del art. 1.809 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil , por lo que no procede la automática imposición de costas al demandante, a salvo que se apreciare en la conducta procesal de éste temeridad o mala fe, lo que aquí no ocurre. Por ello ha de declararse que noprocede especial imposición de costas y con devolución del depósito constituido al Ayuntamiento de Pamplona, al venir además exento del mismo dicha Corporación municipal.

Vistos los preceptos legales que se dejan citados y cuantos son de general aplicación.

FALLAMOS

Que debemos declarar, como declaramos, la inadmisibilidad, por su interposición extemporánea, del recurso-demanda de revisión promovido por la representación del Exmo. Ayuntamiento de Pamplona, contra la sentencia firme dictada, el 11 de mayo de 1989, por la Sala de lo Contencio-so-Administrativo de la entonces Audiencia Territorial de Pamplona , que estimó en parte el recurso deducido por Don Alvaro Martín frente a resoluciones de la Alcaldía-Presidencia de dicha Corporación, con declaración del derecho del recurrente a participar en concurso convocado para provisión de plazas de auxiliares administrativos, a que las presentes actuaciones se contraen. En consecuencia, y sin entrar en el examen de fondo del asunto, así lo declaramos; sin especial imposición de las costas causadas y ordenando la devolución al Ayuntamiento demandante del depósito constituido para promover este recurso.

ASI por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ángel Rodríguez García.-Pablo García Manzano.-José María Ruiz Jarabo Ferrán.-Julián García Estartús.-Diego Rosas Hidalgo.-Francisco José Hernando Santiago.-César González Mallo.- Francisco Javier Delgado Barrio.-Carmelo Madrigal García.-Enrique Lecumberri Martí.-Gustavo Lescure Martín.-Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr don Pablo García Manzano, de lo que como Secretaria certifico.- María Jesús Pera Bajo.-Rubricado.

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