STS, 13 de Noviembre de 1992

PonenteEDUARDO FERNANDEZ CID DE TEMES
ECLIES:TS:1992:18127
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 1.033.-Sentencia de 13 de noviembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr don Eduardo Fernández Cid de Temes.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Acción reivindicatoria: Sobre la cabeza del toro que mató al diestro "El Yiyo» por

quienes adquirieron la carne de todos los toros que se mataran en la feria de Colmenar.

NORMAS APLICADAS: Arts. 3.1, 348 y 1.287 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 16 y 19 de febrero, 18 de marzo, 15 de julio, 11 y 14 de octubre, 3 y 30 de noviembre de 1988; 16 y 27 de enero, 13 de marzo, 13 de abril, 22 y 23 de mayo, 19 de junio, 4 y 13 de julio, 22 y 26 de septiembre, 8 de noviembre y 15 de diciembre de 1989; 18 de junio, 3 de julio y 22 de octubre de 1990; 18 y 28 de enero, 1, y 11 de febrero, 9 y 16 de abril, 18 de mayo, 16 y 25 de junio, 17, 30 y 31 de julio, 6 y 22 de octubre, 20 y 26 de noviembre y 30 de diciembre de 1991.

DOCTRINA: Todo lo cual impedía a la Sala de instancia prescindir de aquello que es, según quedó

probado, "costumbre habitual en el mundo del toro» "La compraventa de la carne de los toros a lidiar

incluye el todo del animal, vísceras, cabeza y despojos», y no se diga que de ser así habían de

reivindicar todas las cabezas de los toros lidiados en la feria, porque lo que no consta es que se

privase a los compradores del resto de ellas y flaco favor se haría a los adjudicatarios de la feria si

se les obligase, a partir de hoy, a retirar para sí y por sus propios medios las tan repetidas vísceras,

cabezas y despojos, contrariando lo que es costumbre habitual.

En la villa de Madrid, a trece de noviembre de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Colmenar Viejo, sobre acción reivindicatoria; cuyo recurso fue interpuesto por "Melan, S. A.», representada por la Procuradora de los Tribunales doña Rosma Morales Agustí y asistida del Letrado don José Luis Cotano Fernández, siendo parte recurrida Evaristo , Raúl , Juan María y Domingo , siendo asistidos de la Letrada doña Inmaculada H. García.

Antecedentes de hecho

Primero

A) El Procurador de los Tribunales don Jesús García Moncalvillo Alonso, en nombre yrepresentación de Evaristo y Raúl , Juan María y Domingo , formuló demanda sobre acción reivindicatoria, contra la empresa "Melan, S. A.», estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando sentencia por la que "condene a la demandada, "Melan, S. A.", a reconocer la propiedad de José y Raúl y Juan María y Domingo , sobre la cabeza del toro de lidia "Burlero", conocido por ser causante de la muerte del matador de toros Alfredo " Rata "; y que así mismo, se condene a la demandada "Melan, S. A.", a la entrega a los demandantes Sres. Evaristo y Raúl y Domingo y Juan María de la cabeza de toro de lidia llamada "Burlero"; con expresa imposición en costas a la demandada».

  1. Admitida a trámite la demanda y emplazada la entidad demandada compareció, en nombre y representación de "Melán, S. A.», el Procurador de los Tribunales don Mariano de Andrés y Santos, quien contestó a la demanda estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando sentencia por la que "se absuelva a "Melan, S. A.", de las pretensiones deducidas de contrario y todo ello con expresa imposición de las costas causadas en este procedimiento».

Recibido el pleito a prueba, se practicaron las que propuestas por las partes fueron declaradas pertinentes y figuran en las respectivas piezas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Colmenar Viejo dictó Sentencia con fecha 10 de diciembre de 1988 , cuyo fallo dice literalmente así: "Fallo: Que desestimando como desestimo, en su totalidad, la demanda interpuesta por el Procurador don Jesús García-Moncalvillo y Alonso, en nombre y representación de Evaristo y Raúl y de Juan María y Domingo , contra la empresa "Melan, S. A.", que actuó representada por el también Procurador don Mariano de Andrés, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda, todo ello con imposición de las costas causadas a la parte demandante.»

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Colmenar Viejo por la representación de Evaristo y Raúl , Juan María y Domingo , la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid dictó Sentencia con fecha 11 de mayo de 1990 , cuyo fallo dice literalmente así: "Fallamos: Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Puente Méndez, en nombre y representación de los actores apelantes Evaristo , Raúl , Juan María y Domingo , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Colmenar Viejo (Madrid) con fecha 10 de diciembre de 1988 , debemos revocar y revocamos dejándola sin efecto la citada resolución, y de conformidad con lo expuesto en la fundamentación jurídica de la presente, estimando la demanda deducida en nombre y representación de los actores, debemos condenar y condenamos a la entidad demandada "Melan, S. A.", a reconocer la propiedad de Evaristo Raúl , Juan María y Domingo sobre la cabeza del toro de lidia "Burlero", que deberán entregar a los citados demandantes, imponiendo a la demandada las costas de la primera instancia.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, la Procuradora de los Tribunales doña Rosina Montes Agustí, en nombre y representación de "Promotora Melan, S. A.», interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid con apoyo en los siguientes motivos de casación: 1.º y único: Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El fallo infringe por no aplicación el art. 348 del Código Civil en su relación con los arts. 1.089, 1.090 y 1.091 también del Código Civil , toda vez que no se aplicaron los preceptos anteriormente mencionados y no estimó la demanda, digo la contestación a la demanda interpuesta por esta parte.

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. don Eduardo Fernández Cid de Temes.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por contrato de compraventa firmado en 13 de agosto de 1985 los actores adquirieron de "Melan, S. A.», adjudicataria de la plaza de toros de Colmenar Viejo, la carne de las reses a lidiar durante la Feria de los Remedios del propio año. El día 30, el toro denominado "Burlero» causó la muerte del diestro Alfredo , "el Rata ». Cuando se procedía al despiece de la res, separada ya la cabeza del cuerpo, pero encontrándose intacta, irrumpió un gran número de personas y sin que el matarife pudiera impedirlo, se la llevaron, encontrándose en la actualidad, disecada, en posesión de la dicha empresa. Ejercitada acción reivindicatoria por los compradores, con base en el contrato, la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, en Sentencia de 11 de mayo de 1990 , revocó la anterior del Juzgado y acogió íntegramente la demanda, dejando sentado que se habían probado los tres requisitos de la acción, cuales la existencia del título de dominio en los actores, la identidad o determinación de la cosa y su detentación por parte de la demandada, así como la irrupción antes relatada y la desposesión, cuando esa "parte del cuerpo pertenecía ya a los demandantes, como industriales compradores de la carne, concepto no limitado a las canales de la res, sino a todas las partes en que normalmente se despieza, entendiéndose segúncostumbre habitual en el mundo del toro, como se desprende del conjunto de la prueba practicada, que la compraventa de la carne de los toros a lidiar incluye el todo del animal, vísceras, cabeza y despojos». Frente a esta sentencia recurre en casación "Melan, S. A.».

Segundo

En un único motivo, al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia inaplicación de los arts. 348, 1.089, 1.090 y 1.091 del Código Civil , al entender la recurrente, después de realizar un relato similar al del fundamento anterior, que no se ha tenido en cuenta por la Audiencia que el contrato suscrito por las partes se refería "a la venta de la carne con carácter exclusivo y no a la res muerta en su totalidad, puesto que en el contrato se aludía a la carne limpia, omitiéndose las vísceras, piel, patas y cabeza», por lo que no se aplicaban los citados preceptos, estableciendo el último que "las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y deben cumplirse al tenor de los mismos, siendo lo cierto y real que lo que los demandantes pagaban a la empresa recurrente era solamente la carne limpia y no la totalidad de la res muerta».

La desestimación es obligada porque, inalterados en casación los fundamentos fácticos de la resolución impugnada, contrarios a la tesis mantenida por la parte recurrente, al no haber sido desvirtuados acusando error de hecho o de Derecho en la apreciación de la prueba (lo primero por el núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con base en documento de apoyo literosuficiente; y lo segundo por su núm. 5, con cita de la norma hermenéutica que se considerase infringida), dicha- base fáctica quedó incólume, inconcusa, y partiendo de otros hechos alegados y no aceptados por la Sala de instancia se está haciendo supuesto de la cuestión, cosa prohibida en recurso extraordinario como el que nos ocupa, que no es una tercera instancia y tiene como función el determinar si partiendo de un concreto supuesto de hecho, tal como quedó acreditado, las consecuencias jurídicas obtenidas se ajustan al Ordenamiento jurídico, cuya defensa compete a este Tribunal en los términos expuestos (Sentencias de 16 y 19 de febrero, 18 de marzo, 15 de julio, 11 y 14 de octubre, 3 y 30 de noviembre de 1988; 16 y 27 de enero, 13 de marzo, 13 de abril, 22 y 23 de mayo, 19 de junio, 4 y 13 de julio, 22 y 26 de septiembre, 8 de noviembre y 15 de diciembre de 1989; 18 de junio, 3 de julio y 22 de octubre de 1990; 11 de febrero y 31 de julio de 1991; por no hacer interminable la cita). Por otra parte, la labor interpretativa de los contratos y, en consecuencia, su alcance y efectos, es una actividad privativa de la Sala sentenciadora de instancia, en cuanto no vaya contra las regla de la lógica y del derecho aquí no alegadas, cual se ha dicho (Sentencias de 18 y 28 de enero, 1 de febrero, 9 y 16 de abril, 18 de mayo, 14 y 25 de junio, 17 y 30 de julio, 6 de octubre, 20 y 26 de noviembre y 30 de diciembre, todas de 1991). Finalmente, el juzgador se incardina en la sociedad, en su esfera vive y se enriquece captando la realidad a que se refiere el legislador en los arts. 3.1.° y 1.287 del Código Civil , que le han de servir para apreciar, de forma complementaria pero trascendental, la bilateral negocial, influida y sujeta al cotidiano acontecer en el tráfico en que se desarrolla el concreto consenso de voluntades, en atención al objeto sobre el que recae, factores que debe pulsar en la discriminación de los hechos, las voluntades y las intenciones (Sentencias de 22 de octubre de 1991), todo lo cual impedía a la Sala de instancia prescindir de aquello que es, según quedó probado, "costumbre habitual en el mundo del toro» "La compraventa de la carne de los toros a lidiar incluye el todo del animal, vísceras, cabeza y despojos»; y no se diga que de ser así había de reivindicar todas las cabezas de los toros lidiados en la feria, porque lo que no consta es que se privase a los compradores del resto de ellas y flaco favor se haría a los adjudicatarios de la feria si se les obligase, a partir de hoy, a retirar para sí y por sus propios medios las tan repetidas vísceras, cabezas y despojos, contrariando lo que es costumbre habitual. Sobre la base de cuanto antecede, aparecen implícitamente aplicados de modo correcto los preceptos a que alude el recurso que, además, sin respeto a la técnica casación, incumple el mandato de concreción del art. 1.707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , mezcla preceptos heterogéneos y prescinde de que la prueba se apreció en su conjunto.

Por imperativo legal ( art. 1.715, párrafo último, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), al no haber lugar al recurso, han de imponerse las costas del mismo a la entidad recurrente, sin pronunciamiento alguno sobre depósito, no constituido al ser disconformes las sentencias de primera y segunda instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora doña Rosina Montes Agustí, en representación procesal de "Melan, S. A.», contra la Sentencia dictada, en 11 de mayo de 1990, por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid; condenamos a dicha recurrente al pago de las costas.

Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a expresada Audiencia, devolviéndole los autos y rollo de Sala que remitió.ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.-Eduardo Fernández Cid de Temes.-Luis Martínez Calcerrada Gómez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo.

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