STS, 6 de Noviembre de 1992

PonenteFRANCISCO MORALES MORALES
ECLIES:TS:1992:18124
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 1.002.-Sentencia de 6 de noviembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco Morales Morales

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Negocio jurídico: Doctrina de la base del negocio, cláusula rebus sic stantibus,

transmisión de participaciones en un negocio de discoteca que cesa en su actividad poco después.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de junio de 1943; 30 de junio de 1948; 12 de junio de 1956; 23 de noviembre de 1962; 15 de marzo de 1972; 19 de abril de 1985; 17 de mayo de 1986; 6 de octubre de 1987; 16 de octubre de 1989; 21 de febrero y 10 de diciembre de 1990, y 23 de abril de 1991.

DOCTRINA: Tanto por la aplicación de la implícita cláusula rebus sic stantibus como por la de la

teoría de la quiebra o desaparición de la base del negocio o la de la equivalencia de las

prestaciones, cabe la posibilidad de que, aunque en casos excepcionales y con gran cautela, por la

alteración que ello puede suponer del principio pacta sunt servando y del de seguridad jurídica,

pueda el órgano jurisdiccional, atendidas las circunstancias particulares de cada caso concreto

llevar a efecto una modificación (no la extinción o resolución) del vínculo obligacional, por defecto o

alteración de la base negocia! y haber sido roto el equilibrio de las prestaciones, siempre que

concurran los requisitos siguientes: a) alteración completamente extraordinaria de la circunstancias

en el momento de cumplir el contrato en relación con las concurrentes al tiempo de su celebración;

  1. una desproporción inusitada o exorbitante entre las prestaciones de las partes contratantes, que

rompan el equilibrio entre dichas prestaciones; c) que todo ello acontezca por la sobrevenencia de

circunstancias radicalmente imprevisibles.

En la villa de Madrid, a seis de noviembre de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de Manacor, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por Lucio , representado por el Procurador don Saturnino EstévezRodríguez y defendido por el Letrado don Juan García Rodríguez, en el que es recurrido Paulino , no comparecido en el presente recurso.

Antecedentes de hecho

Primero

1. El Procurador Sr. Muntaner, en nombre y representación de Lucio , formuló demanda de juicio ordinario declarativo de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de Manacor, contra Paulino , en la que tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictara sentencia en virtud de la cual se condene al demandado al pago de la cantidad de 4.000.000 de ptas., más los intereses de demora de dicha cantidad, con expresa imposición de costas al demandado.

  1. Admitida la demanda y emplazado el demandado, compareció en su representación el Procurador Sr. Cerda, que contestó a la demanda, suplicando se dictase sentencia en su día, desestimando totalmente la misma y absolviendo a su representado, con expresa imposición de las costas al demandante. Asimismo, formuló reconvención en el propio escrito de contestación, por el que suplicaba al Juzgado: 1.º Declare radicalmente nulo el contrato suscrito entre Paulino y Lucio en fecha 24 de agosto de 1985, cuya fotocopia ha sido aportada por la representación del Sr. Lucio en el escrito de demanda, y 2.° Condene a Lucio a satisfacer a Paulino la suma de 2.000.000 de ptas como resultado de aquella declaración de nulidad y que recibió indebidamente, así como los intereses legales de dicha cantidad. Todo ello con expresa imposición de costas a Lucio .

  2. Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia del núm. 2 de los de Manacor dictó Sentencia el 5 de mayo de 1989 , que contenía el siguiente fallo: "Que estimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Muntaner, en nombre y representación de Lucio , contra Paulino , representado por el Procurador Sr. Cerda, debo condenar y condeno a éste a que pague al primero la cantidad de 4.000.000 de ptas., más sus intereses legales desde la interposición de la demanda, así como las costas causadas en este pleito.»

Segundo

Apelada la anterior sentencia por la representación del demandado y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca dictó Sentencia el 28 de abril de 1990 , que contenía la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: 1.° Estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Juan Cerda Bestard, en nombre y representación de Paulino , contra la Sentencia de fecha 5 de mayo de 1989, dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Manacor, en los autos de juicio de los que trae causa el presente rollo, debemos revocarla y la revocamos en todos sus extremos, y en su lugar, 2.° Debemos desestimar y desestimamos la demanda interpuesta por el Procurador don José Muntaner Santandreu, en el nombre y representación citados, contra Paulino , absolviendo a este último de todos sus pedimentos; 3.º Debemos desestimar y desestimamos la demanda reconvencional deducida por Paulino , representado por el Procurador don Juan F. Cerda Bestard, contra Lucio , absolviéndole asimismo de todos sus pedimentos; 4.º No se hace especial pronunciamiento sobre costas en la primera instancia ni tampoco en esta alzada.»

Tercero

1. Notificada la anterior resolución a las partes, se interpuso recurso de casación por la representación de Lucio , con apoyo en los siguientes motivos: 1." Por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, violación por inaplicación del art. 1.256, del Código Civil . 2.º Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por aplicación indebida de los arts. 644, 997 y 1.009, párrafo 2.º, del Código Civil . 3.º Por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por aplicación indebida de las Sentencias 14 de junio de 1943, 30 de junio de 1948, 12 de junio de 1956 y 23 de noviembre de 1962. 4.º Por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, al amparo del núm. 5, del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , violación por inaplicación de los arts. 1.474 y 1.475 del Código Civil .

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 21 de octubre, a las diez y treinta horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Francisco Morales Morales .

Fundamentos de Derecho

Primero

Los presupuestos fácticos de que ha de partirse son los siguientes: 1.º Marcos eraarrendatario único de una discoteca denominada "Saboga Disco» (sita en Porto Cristo, Manacor), para cuya explotación, en 1983, se asoció con Lucio , al 50 por 100. 2.º Mediante documento privado de fecha 24 de agosto de 1985, Lucio vendió su referida participación del 50 por 100 en la explotación del mencionado negocio de discoteca a Paulino , por el precio de 6.000.000 de ptas de las que éste, en el acto de la firma de dicho contrato, pagó 1.200.000 ptas y se estipuló que los restantes 4.800.000 ptas los haría efectivos mediante pagos trimestrales, "dentro del plazo de tres años», habiendo después el Sr. Paulino pagado otras 800.000 ptas. 3.º En enero de 1986, Marcos dejó de ser arrendatario de la expresada discoteca, que su propietario arrendó a otra persona, por lo que Paulino ya no pudo continuar en la explotación del 50 por 100 de la misma.

Segundo

Con base en el expresado contrato de fecha 24 de agosto de 1985, Lucio promovió contra Paulino el proceso de que este recurso dimana, en el que postuló se condene a éste a pagarle 4.000.000 de ptas., resto del precio, estipulado; por su parte, el demandado Sr. Paulino , además de oponerse a la demanda y pedir su absolución de la misma, formuló reconvención por la que postuló se declare la nulidad del mencionado contrato y se condene al actor (demandado reconvencional) a devolverle los 2.000.000 de ptas que ya le había pagado. En dicho proceso, en grado de apelación, recayó sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca por la que, revocando la de primer grado, desestima la demanda y la reconvención. Contra la referida sentencia (que ha sido consentida por el demandado Sr. Paulino y, por tanto, el pronunciamiento desestimatorio de la reconvención ha devenido firme), solamente el actor Lucio interpone el presente recurso de casación a través de cuatro motivos.

Tercero

Además de los incuestiónados presupuestos fácticos que han sido expuestos en el fundamento jurídico primero de esta resolución, la sentencia recurrida declara probado que "la fijación del precio de 6.000.000 ptas por la explotación del 50 por 100 de la discoteca vino determinada por la expectativa del Sr. Paulino , conocida por el Sr. Lucio , de que el contrato se prolongaría durante un tiempo, tres años o el tiempo que aquél quisiera, suficiente para, al menos, compensar el desembolso». Partiendo de dicho hecho probado y aplicando la doctrina sobre la alteración fundamental de la base del negocio, que dice contenida en las Sentencias que cita de esta Sala de 14 de junio de 1943, 30 de junio de 1948, 12 de junio de 1956 y 23 de noviembre de 1962, el Tribunal a quo apoya la ratío decidendi de su pronunciamiento desestimatorio de la demanda en el siguiente razonamiento: "De esta forma el tiempo de explotación del local constituyó sin duda uno de los pilares sobre los que se formó la voluntad negocial, voluntad ésta que se vio vulnerada por el súbito cese de la relación arrendaticia, que dio al traste con los derechos de explotación del demandado. La mera comparación entre la cantidad pactada -los referidos 6.000.000 de ptas.- y el escaso tiempo que el demandado pudo explotar el negocio -cuatro meses- pone en evidencia el enorme desequilibrio que se produjo entre las prestaciones de las partes, la grave alteración en la reciprocidad de sus mutuos intereses, motivada por una circunstancia ajena a su voluntad -las relaciones entre el arrendatario y el propietario del local- no fácilmente previsible y cuyo resultado -la resolución del contrato de arrendamiento con el consiguiente cese de la explotación por parte de terceros ajenos a tal relación- no fue ni querido ni previsto por los contratantes a la hora de perfeccionar el negocio jurídico. Por ello, y en base a los 2.000.000 de ptas abonados ya por el demandado al actor por cuatro meses de explotación de la discoteca, debe entenderse salvada la equivalencia de las prestaciones recíprocas y por desestimada íntegramente la demanda» (fundamento de Derecho cuarto de la sentencia recurrida).

Cuarto

Como de los cuatro motivos formulados, el único que parece combatir la motivación jurídica determinante del fallo recurrido es el tercero (pues los otros tres denuncian la infracción de preceptos no aplicables al caso debatido), a dicho motivo tercero habremos de referirnos en primer lugar, al plantearse en el mismo el tema nuclear sometido a esta revisión casacional. Por dicho motivo tercero, con sede procesal en el ordinal 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en su redacción anterior a la reforma por Ley 1(5/1992, de 30 de abril ), se denuncia textualmente "aplicación indebida de las Sentencias de 14 de junio de 1943, 30 de junio de 1948, 12 de junio de 1956 y 23 de noviembre de 1962», que son las que sentencia aquí recurrida cita como contenedoras de la doctrina de la "base del negocio», en que la Sala a quo basa la ratio decidenci de su fallo, limitándose el recurrente, en el desarrollo del motivo, a hacer un examen de cada una de las referidas sentencias para llegar a la conclusión de que, según su criterio, carecen de aplicación al caso debatido. Aunque una de las referidas Sentencias (la de 14 de junio de 1943) se refiere, efectivamente, a un supuesto de error in substancia, que no es el aquí contemplado, las otras contienen la doctrina, ratificada por otras muchas posteriores (Sentencias de esta Sala de 15 de marzo de 1972, 19 de abril de 1985, 17 de mayo de 1986, 6 de octubre de 1987, 16 de octubre de 1989, 21 de febrero y 10 de diciembre de 1990, 23 de abril de 1991, entre otras), referente a que tanto por la aplicación de la implícita cláusula rebus sic stantibus, como por la de la teoría de la quiebra o desaparición de la base del negocio o la de la equivalencia de las prestaciones, cabe la posibilidad de que, aunque en casos excepcionales y con gran cautela, por la alteración que ello puede suponer del principio pacta sunt seivanda y del de seguridad jurídica, pueda el órgano jurisdiccional, atendidas las circunstancias particulares de cada caso concreto, llevar a efecto una modificación (no la extinción o resolución) del vínculo obligacional, pordefecto o alteración de la base negocia! y haber sido roto el equilibrio de las prestaciones, siempre que concurran los requisitos siguientes: a) alteración completamente extraordinaria de las circunstancias en el momento de cumplir el contrato en relación con las concurrentes al tiempo de su celebración; b) una desproporción inusitada o exorbitante entre las prestaciones de las partes contratantes, que rompan el equilibrio entre dichas prestaciones; c) que todo ello acontezca por la sobreveniencia de circunstancias radicalmente imprevisibles. Todos los expresados requisitos concurren en el atípico caso aquí debatido, como la Sala de instancia, con un encomiable sentido jurídico, ha resuelto, pues cuando el Sr. Paulino compró al Sr. Lucio el 50 por 100 de la explotación del negocio de discoteca por el precio de 6.000.000 de ptas., lo hizo sobre la lógica base de una permanencia o continuidad en dicha explotación, cuya base negocial quedó radicalmente alterada por la sobreveniencia de la imprevisible circunstancia de la resolución (en enero de 1986) del contrato de arrendamiento de dicha discoteca, que el titular del otro 50 por 100 de la explotación (Sr. Marcos ) tenía concertado como arrendatario único de la misma, lo que, al impedir al Sr. Paulino continuar en dicha explotación, ha producido un exorbitante desequilibrio entre las prestaciones de las partes, al pretenderse que pague 6.000.000 de ptas por los únicos cuatro meses que ha podido disfrutar de la explotación del 50 por 100 del negocio, cuando, al celebrar el contrato, dicha explotación se preveía por plazo de, al menos, tres años (durante los cuales el Sr. Paulino habría de pagar el resto del precio), habiendo quedado plenamente restablecido el equilibrio de las prestaciones con los 2.000.000 que el Sr. Paulino ya tiene pagados al Sr. Lucio por esos únicos cuatro meses durante los que pudo explotar el 50 por 100 del negocio de discoteca. Por todo lo cual, procede desestimar el motivo aquí examinado y declarar plenamente correcta la aplicación que, en el caso concreto enjuiciado y atendidas las circunstancias concurrentes en el mismo, la Sala de instancia ha hecho de la doctrina jurisprudencial sobre la "base del negocio».

Quinto

En los otros tres motivos (primero, segundo y cuarto), por el mismo cauce procesal que el tercero ya examinado, el recurrente denuncia. "violación por inaplicación del art. 1.256 del Código Civil» (en el primero), "aplicación indebida de los arts. 644, 997 y 1.009, párrafo 2.°, del Código Civil » (en el segundo) y "violación por inaplicación de los arts. 1.474 y 1.475 del Código Civil» (en el cuarto). Los tres expresados motivos han de ser desestimados por las consideraciones siguientes: 1.º En el caso que nos ocupa, la validez y el cumplimiento del contrato litigioso no se ha dejado al arbitrio de uno de los contratantes (como el recurrente viene a sostener, al denunciar en el motivo primero la violación, por inaplicación, del art. 1.256 del Código Civil ), sino que la Sala de instancia, en correcta aplicación de la doctrina que acaba de ser expuesta en el fundamento jurídico anterior de esta resolución, ha concretado el cumplimiento del referido contrato a los justos límites que vienen determinados por el equilibrio de las recíprocas prestaciones de las partes, atendida la extraordinaria alteración, que por la sobreveniencia de circunstancias radicalmente imprevisibles, se han producido en la base del negocio. 2.º, Si bien es cierto que la sentencia recurrida contiene la cita (en su fundamento de Derecho tercero in fine) de los arts. 644, 997 y 1.009, párrafo 2.°, del Código Civil, también lo es que la mencionada cita (totalmente innecesaria, por cierto) la hace escuetamente para sostener que, según su criterio, la doctrina sobre el cambio de la base del negocio aparece recogida, como ratio legis, en los citados preceptos, los cuales, indudablemente y como es obvio, no aplica para resolver el presente caso litigioso, pues después de exponer la expresada doctrina jurisprudencial, se limita escuetamente a decir: "Asimismo su esencia viene abonada en el articulado de nuestro Código Civil: Arts. 644, 997 y 1.009, párrafo 2.º». 3 .º Tampoco pueden considerarse violados, por inaplicación, los arts. 1.474 y 1.475 del Código Civil (como el recurrente denuncia en su motivo cuarto), pues en el caso que nos ocupa no nos hallamos ante un supuesto de saneamiento por evicción, en los términos y con los requisitos que regulan los arts. 1.475 y siguientes del Código Civil (entre ellos, la pérdida por sentencia firme -art. 1.480-que aquí no ha existido), sino ante una patente e imprevista alteración de la base negocial, productora de un gran desequilibrio entre las prestaciones de las partes, según ya se ha dicho en el anterior fundamento jurídico de esta resolución.

Sexto

El decaimiento de los cuatro motivos aducidos ha de llevar aparejada la desestimación del recurso, con expresa imposición de las costas del mismo al recurrente, sin que haya lugar a acordar la pérdida del depósito, al no haber sido constituido el mismo, por no ser las sentencias de la instancia conformes de toda conformidad.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador don Saturnino Estévez Rodríguez, en nombre y representación de Lucio , contra la Sentencia de fecha 28 de abril de 1990, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca en el proceso a que este recurso se refiere, con expresa imposición de las costas del mismo al recurrente.Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.-Francisco Morales Morales .-Pedro González Poveda.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Francisco Morales Morales , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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