STS, 23 de Noviembre de 1992

PonenteJOSE LUIS MARTIN HERRERO
ECLIES:TS:1992:18098
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.803.-Sentencia de 23 de noviembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don José Luis Martín Herrero.

PROCEDIMIENTO: Apelación. MATERIA: Aduanas. Importación de metanol.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 31 de octubre de 1992.

DOCTRINA: La exención que contempla el art. 34.5, A del Reglamento del Impuesto General sobre el Tráfico de Empresas , se concede respecto de aquellos impuestos que acotan como supuesto de

hecho la venta entrega o transmisión, pero no cuando dicho presupuesto de hecho es otro hecho

distinto como es la entrada de una mercancía en territorio nacional que es el supuesto de hecho de

los impuestos aduaneros.

En la villa de Madrid, a veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y dos.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente sentencia, en el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil "Formol y Derivados, S. A.», contra la sentencia dictada . con fecha 22 de enero de 1990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en el recurso núm. 534 de 1987 . La sentencia tiene su origen en los siguientes:

Antecedentes de hecho

Primero

La entidad mercantil "Formol y Derivados, S. A.», importó por el puerto de Valencia determinada partida de metanol (alcohol metílico).

Segundo

Con ocasión de tal importación, la Aduana de Valencia giró liquidación a cargo de la entidad importadora, por importe de 1.790.82 ptas., dentro de la cual incluía la cantidad de 1.709.742 ptas. por el concepto de Impuesto de Compensación de Gravámenes Interiores, al que era aplicable el tipo del 10 por 100.

Tercero

La entidad importadora entendió que el tipo que debía de aplicarse era el 6 por 100 por ser el metanol un producto sujeto a tributación por impuestos especiales, y por lo tanto debía deducirse del Impuesto de Compensación el 4 por 100, por lo que interpuso contra la liquidación reclamación económico-administrativa, la cual fue desestimada por resolución del Tribunal Provincial de Valencia de 18 de diciembre de 1986.

Cuarto

La entidad mercantil "Formol y Derivados, S. A.», interpuso contra la liquidación y la resolución que la confirmó, recurso contencioso-administrativo, el cual fue desestimado por sentencia de la Sala de Valencia de 22 de enero de 1990.

Quinto

Contra la mencionada sentencia interpuso la propia entidad el presente recurso de apelación,en el que personadas las partes litigantes y formalizado el trámite de alegaciones que les fue concedido, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 11 de noviembre de 1992, en que tuvo lugar, quedando éste concluso y pendiente de dictar resolución.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. señor don José Luis Martín Herrero.

Fundamentos de Derecho

Primero

La cuestión planteada por la entidad mercantil "Formol y Derivados, S. A.», ya ha sido resuelta por esta Sala en la muy reciente sentencia de 31 de octubre de 1992, que resolvió un caso idéntico referido a una importación de metanol, adquirido en Alemania e importado a España, a cuya mercancía -sujeta al pago de impuestos especiales-, le fue girada liquidación por el concepto de Impuesto de Compensación de Gravámanes Interiores, aplicando el tipo del 10 por 100. La entidad importadora entendió -al igual que entiende la entidad apelante en el presente caso-,que era aplicable a la importación lo dispuesto en el art. 34.5, a) del Real Decreto 2091 que aprobó el Reglamento del Impuesto General sobre el Tráfico de Empresas , el cual en casos de importaciones, se liquida juntamente con el de Compensación de Gravámenes Interiores.

Segundo

El art. 34, 5, a) del Reglamento antes citado declara exentas del Impuesto General sobre el Tráfico de Empresas "las ventas, entregas o transmisiones de bienes artículos o productos cuando la fabricación de éstos esté sometida a alguno de los impuestos especiales». El apelante - en el caso antes citado, al igual que lo hace ahora la entidad apelante- pretende quedar exento de este impuesto, porque -dice- la importación del metanol supuso una compraventa y una transmisión y entrega del producto, y por ello, debe de entenderse incluida en la exención, la importación. Como dijo la sentencia apelada, y se reitera ahora, esta alegación no puede ser estimada: la exención se concede respecto de aquellos impuestos que acotan como supuesto de hecho o presupuesto de hecho la venta entrega o transmisión, pero no cuando dicho presupuesto de hecho sea otro hecho distinto, como es la entrada de una mercancía en territorio nacional, que es el supuesto de hecho de los impuestos aduaneros (y en este caso, el de Compensación de Gravámenes Interiores). No es preciso que la norma en cuestión concrete que la entrega o transmisión se realice dentro del territorio nacional, porque ello se da por supuesto, ya que la soberanía de la que deriva la potestad impositiva, no se extiende más allá de las fronteras de un país, y en el presente caso, la entrega o transmisión se realizó fuera de ellas, lo que supondría (en caso de admitir la tesis de la entidad apelante) que se gravaría o se tendrán en cuenta hechos o negocios jurídicos realizados en el extranjero, lo que solamente se tiene en cuenta en algunos casos muy concretos (Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, algunos casos del Impuesto sobre Sociedades, por vía de ejemplo) pero no en casos como el que se debate, en el que se pretende aplicar una exención concedida exclusivamente a las ventas o entregas o transmisiones, a algo tan distinto como es una importación de mercancías, lo que equivale a extender a límites insospechados la exención, con infracción de lo dispuesto en el art. 24 de la Ley General Tributaria .

Tercero

A esta conclusión llegó primeramente la Administración y posteriormente la sentencia apelada, por lo que procede su confirmación, lo que produce como consecuencia la desestimación del recurso de apelación interpuesto contra ella.

Cuarto

No se aprecia en ninguna de las partes litigantes temeridad ni mala fe, por lo que, de conformidad con lo que disponen los arts. 81, 83, 100 y 131 de la Ley reguladora de la Jurisdicción no procede hacer pronunciamiento alguno en cuanto al pago de las costas causadas en esta Segunda Instancia.

Por los razonamientos que anteceden, en nombre de S. M. el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español, la Sala pronuncia el siguiente.

FALLO

  1. Desestima el recurso de apelación interpuesto por la entidad "Formol y Derivados, S. A.». 2.° Confirma la sentencia dictada con fecha 22 de enero de 1990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en el recurso núm. 534 de 1987 , que declaró ajustada a Derecho la liquidación girada a la entidad apelante por la Aduana de Valencia, por el concepto de Impuesto sobre Compensación de Gravámenes Interiores por la importación del alcohol metílico, declarando igualmente ajustada a Derecho la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo de Valencia con fecha 18 de diciembre de 1986, en la reclamación núm. 2.481 de 1985, que la confirmó. 3.° No hace pronunciamiento alguno en cuanto al pago de las costas causadas en esta Segunda Instancia.ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José María Ruiz Jarabo Ferrán.-Emilio Pujalte Clariana.-José Luis Martín Herrero.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. señor don José Luis Martín Herrero, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma certifico.-Pedro Abizanda.-Rubricado.

1 sentencias
  • SAP Barcelona, 20 de Febrero de 2002
    • España
    • 20 Febrero 2002
    ...ello no era preciso formular reconvención, como pretende el apelante, y en tal sentido se han pronunciado entre otras, las sentencias del TS de 23 de noviembre de 1992, 16 de noviembre de 1993 y 8 de febrero de 1996. Porque la compensación impide la reclamación del acreedor contra su deudor......

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