STS, 6 de Octubre de 1992

PonenteJAIME SANTOS BRIZ
ECLIES:TS:1992:18117
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 871.-Sentencia de 6 de octubre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Recurso de casación: Insuficiencia de la cuantía litigiosa.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.687.1.°, 1.710.1.º y 2.º (en su redacción anterior a la Ley 10/1992), y 489.1." Ley de Enjuiciamiento Civil .

DOCTRINA: La mera afirmación de que la cuantía es inestimada no puede ser admitida sin más, en cuanto determinante de la cuestión de orden público del proceso a seguir. La regla 1.º del art. 489 de la Ley de Enjuiciamiento Civil manda estar, para determinar el valor de la demanda en supuestos como el ahora contemplado, al valor actual del inmueble conforme a los precios corrientes en el mercado, sin que pueda atribuirse al inmueble un valor inferior al último que le haya asignado la Hacienda, el cual, al parecer, es el de 15.000 ptas. que se asigna a la totalidad del inmueble (huerto y casa) en la escritura de 22 de octubre de 1972, única que figura en autos acreditativa del valor litigioso aludido.

En la villa de Madrid, a seis de octubre de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Aracena, sobre acción declarativa de dominio, cuyo recurso fue interpuesto por Rebeca e Estela , Juan Antonio y Marí Jose , representados por la Procuradora doña Rosina Montes Agustí y asistidos del Letrado don Manuel Rojo Alonso de Caso, en el que recurrido Luis Andrés , que no ha comparecido ante este Tribunal.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia de Aracena fueron vistos los autos de menor cuantía, promovidos a instancia de José , contra Luis Andrés , sobre acción declarativa de dominio.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho, que se dictará sentencia con los siguientes pronunciamientos:

  1. Que se declare que el huerto objeto del presente procedimiento no le fue vendido por el demandante al demandado Luis Andrés .

  2. Que se declare por tanto que el demandante es, por consiguiente, el único propietario de dicho huerto, c) Que se declare la obligación del demandado de otorgar escritura pública con el demandante por la que se modifique la anterior escritura de compraventa otorgada con fecha de 22 de octubre de 1972, dejando claro que el huerto objeto de la litis no se incluyó en dicha compraventa, d) Que para dicha finalidad se le conceda al demandado un plazo de quince días, y en el caso de que el demandado no otorgue laescritura, sea la misma otorgada directamente por su señoría en sustitución de aquél, e) Que se declare la obligación del demandado de devolver inmediatamente la posesión de dicho huerto al demandante, así como de no perturbar y molestar en el futuro a mi conferente en su posesión quieta y pacífica, f) Que se declare la obligación del demandado de permitir y soportar que el demandante levante nuevamente el muro de ladrillos que dividía ambas propiedades según las partes contratantes convinieron y que el demandado derribó parcialmente el 13 de agosto de 1986, muro que construiría el demandado totalmente a sus expensas, g) Que se declare el derecho del demandante de ser el único titular del huerto en cuestión, y recuperar la propiedad y posesión civil y material del mismo, h) Que se condene al demandado a estar y pasar por estas declaraciones y a pagar las costas si se opusiere a esta demanda.

Admitida a trámite la demanda, el demandado la contestó alegando como hechos y fundamentos de Derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando se dicte sentencia por la que se desestime la demanda con imposición de costas a la partes actora.

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 18 de septiembre de 1987, cuya parte dispositiva es como sigue: «Que estimando parcialmente la demanda planteada por José , contra Luis Andrés , debo declarar y declaro el dominio del actor sobre el huerto existente en la parte trasera de su casa y en consecuencia debo declarar y declaro la nulidad parcial de la escritura de compraventa otorgada el día 22 de octubre de 1972, en el sentido de no considerar incluido en dicho contrato el mencionado huerto, siendo procedente la cancelación de la inscripción a que dio lugar dicha escritura de compraventa. Asimismo debo condenar y condeno al demandado a estar y pasar por las anteriores declaraciones debiendo abstenerse de perturbar y molestar al actor en su titularidad dominical y a soportar y permitir cuantos actos de titularidad dominical permitidos por la ley que pueda realizar sobre dicho huerto el actor.»

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla dictó Sentencia con fecha 21 de marzo de 1990 , cuyo fallo es como sigue: «Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación del demandado, y desestimando el interpuesto por la representación del actor, debemos revocar y revocamos íntegramente la Sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia de Aracena el 18 de septiembre de 1987 , y en su consecuencia desestimamos la demanda en su día formulada por el actor José , hoy sus herederos, absolviendo al demandado Luis Andrés de todos los pronunciamientos en su contra deducidos, con imposición de costas a los actores en primera instancia y sin hacer condena específica sobre el pago de las causadas en la alzada.»

Tercero

La Procuradora doña Rosina Montes Agustí, en nombre Rebeca , Estela , Marí Jose y Juan Antonio , formalizó recurso de casación al amparo de los siguientes motivos: 1.º Al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error de hecho en la apreciación de la prueba. 2.° Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infringir el art. 1.281, párrafo 2.°, del Código Civil . 3.° Con el mismo apoyo procesal que el anterior, por infringir el art. 38 de la Ley Hipotecaria .

4.° Con el mismo cauce procesal que los anteriores, por infracción de normas del Ordenamiento jurídico y jurisprudencia aplicable al caso objeto de debate. 5." Amparado en el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denunciándose como infringido el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . 6.° Por el mismo cauce procesal que el anterior, se denuncia como infringido el art. 1.255 del Código Civil .

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se 871 señaló para la vista el día 22 de septiembre del actual, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz.

Fundamentos de Derecho

Primero

Antes de pasar, en su caso, al estudio y resolución de los seis motivos de que se integra el presente recurso de casación, es preciso analizar el punto relativo a la cuantía litigiosa debatida y determinar si la misma alcanza el mínimo legal exigido por el art. 1.687, núm. 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil . A tal efecto, es de tener en cuenta que, como señala la demanda (hecho primero), el objeto del presente procedimiento es un huerto sito en la localidad de Campofrío (Huelva), sin ninguna connotación especial en cuanto a su valor; cuyas dimensiones son, según el mismo escrito 17 metros de largo por 20 de ancho; por tanto 340 metros cuadrados de superficie. En el mismo escrito (fundamento de Derecho segundo), afirma el demandante, sin demostrarlo en modo alguno, que la cuantía de la demanda es «inestimada». Afirmación ésta que no puede ser admitida por esta Sala, en cuanto determinante de la cuestión de orden público del proceso a seguir, y cuando una elemental evaluación exigiría que el citado inmueble se valorase para acceder al recurso de casación en la cifra mínima de 3.000.000 de ptas., premisaque también aceptan los recurrentes actuales en casación, con lo que resultaría que el metro cuadrado del bien litigioso alcanzaría un valor mínimo de 150.000 ptas., resultado a todas luces inadmisible e inaceptable aun a riesgo de inflación desde marzo de 1987 en que se presentó la demanda y que veda rotundamente el acceso a casación del presente procedimiento de menor cuantía, y ello por aplicación del art. 489, regla 1.a, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que manda estar para determinar el valor de la demanda en supuestos como el ahora contemplado al valor actual del inmueble conforme a los precios corrientes en el mercado sin que pueda atribuirse al inmueble un valor inferior al último que le haya asignado la Hacienda, el cual, al parecer es el de 15.000 ptas. que se asigna a la totalidad del inmueble (huerto y casa) en la escritura de 22 de octubre de 1972, única que figura en autos acreditativa del valor litigioso aludido, sin prueba en contrario en aquellos autos. Por todo ello, el recurso sustanciado debió ser inadmitido en el momento procesal oportuno y ahora debe ser desestimado, con los pronunciamientos que ordenan las reglas 1.a y 2.a del art. 1.710 de la referida Ley Procesal Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por la Procuradora doña Rosina Montes Agustí, en nombre de Rebeca , Estela , Juan Antonio y Marí Jose , contra la Sentencia dictada con fecha 21 de marzo de 1990 por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla , desestimación que se causa por insuficiencia de la cuantía litigiosa, al no alcanzar el mínimo legal para acceder el recurso de casación. Se declara firme la resolución recurrida, con imposición de costas a los recurrentes, y se manda devolver las actuaciones a la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Quinta.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.--Alfonso Barcala Trillo Figueroa.-José Almagro No sete.-Jaime Santos Briz.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia publica la sala primera del Tribunal supremo.

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