STS, 20 de Noviembre de 1992

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
ECLIES:TS:1992:18076
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.778.-Sentencia de 20 de noviembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Mariano Baena del Alcázar.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Contratos del Estado. Pago de intereses.

NORMAS APLICADAS: Reglamento de Contratos del Estado de 25 de noviembre de 1975.

DOCTRINA: Si la Administración no ha formulado objeción alguna al reconocimiento de la deuda

principal, no puede invocar ahora válidamente que se trataba de facturas y no de certificaciones, a

los efectos del pago de intereses, como exige el art. 42 del Reglamento de Contratos del Estado .

En la villa de Madrid, a veinte de noviembre de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la entidad "Cubiertas y Mzov, S. A.», contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 8 de febrero de 1990 , relativa a abono de intereses de demora, habiendo comparecido la citada entidad "Cubiertas y Mzov, S. A.», así como el Instituto Nacional de la Salud.

Antecedentes de hecho

Primero

Por resolución de 5 de diciembre de 1984, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Salud de Cáceres adjudicó a la entidad "Cubiertas y Mzov, S. A.», las obras de acondicionamiento y reparación del ambulatorio de San Pedro de Alcántara (Cáceres).

Una vez finalizadas las obras, la citada entidad solicitó en 1 de abril y 27 de mayo de 1987 el abono de la factura núm. 1 de octubre de 1986 y de la factura de obras de emergencia de enero de 1987, relativas a las obras antes citadas de acondicionamiento y reparación del mencionado ambulatorio.

Segundo

En 17 de septiembre y 20 de agosto de 1987, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Salud procedió al abono de las antes citadas facturas. Posteriormente, la entidad "Cubiertas y Mzov,

S. A.», dirigió escritos en 2 y 29 de septiembre de 1987 ante la Dirección Provincial por los que se reclamaba la cantidad de 512.061. ptas en concepto de intereses de demora por retraso en el pago de las facturas antes señaladas, denunciándose la mora en 22 y 30 de diciembre del mismo año.

No habiendo obtenido respuesta alguna, por la entidad "Cubiertas y Mzov, S. A.», se interpusieron en 24 de marzo y 4 de abril de 1988 recursos de alzada ante la Dirección General del Instituto Nacional de la Salud.

Tercero

Entendiendo desestimados los recursos en virtud del efecto negativo del silencio de la Administración, por la entidad "Cubiertas y Mzov, S. A.», se interpuso en 17 de septiembre de 1988 recurso contencioso-administrativo ante la entonces Audiencia Territorial de Cáceres.Tramitado dicho recurso en debida forma, por la Sala competente del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura se dictó sentencia en 8 de febrero de 1990 en cuyo fallo se desestimaba el recurso interpuesto y se declaraban ajustados a Derecho los actos administrativos recurridos.

Cuarto

Contra dicha sentencia por la representación Letrada de la entidad "Cubiertas y Mzov, S. A.», se dedujo en 14 de febrero de 1990 recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, habiendo comparecido ante esta Sala 1ª citada entidad así como el Instituto Nacional de la' Salud.

Tramitado dicho recurso según las normas procesales vigentes, señalase el día 18 de noviembre de 1992 para su votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

Visto siendo Magistrado Ponente el Excmo. señor don Mariano Baena del Alcázar.

Fundamentos de Derecho

Primero

La única cuestión a resolver en el presente recurso consiste en dilucidar si se devengan intereses de demora por el impago de facturas presentadas por el contratista con la Administración. La controversia deriva de que la legislación vigente, y en concreto de los arts. 42 y siguientes del Reglamento de Contratos del Estado aprobado por Decreto 3410/1975, de 25 de noviembre , hace derivar las obligaciones de pago de intereses por la Administración de las certificaciones expedidas y no de las facturas presentadas por el contratista.

Respecto a la cuestión planteada no puede aceptarse la argumentación del apelante en el sentido de que es de aplicación el art. 194 del Reglamento de Contratos del Estado . Para ello hubiera sido necesario que se acreditase, no sólo que las facturas se referían a obras de emergencia, sino además que el contratista había actuado como colaborador de la Administración por el sistema de coste y costa, previsto en el art. 191 del Reglamento al que se remite el citado art. 194 del mismo. Ha de tenerse en cuenta, por lo demás, que en vía administrativa el propio contratista se había referido a la presentación de certificaciones, aludiendo con ello indistintamente a estas certificaciones y a las facturas.

Sin embargo, esto no puede llevar a acoger el parco razonamiento del Instituto Nacional de la Salud apelado, que reproduce el también parco de los fundamentos jurídicos de la sentencia del Tribunal de instancia, el cual se limita a la afirmación o constatación de que en el caso de autos se presentaron facturas y no certificaciones relativas a las cantidades cuyo cobro se pretende. Pues, como afirma el apelante y se desprende de los documentos incorporados a los autos, se trata de facturas habilitadas por la Intervención Territorial y abonadas por la Dirección Provincial competente del Instituto, en las que constan las firmas y los sellos oficiales.

Por tanto si la Administración no formuló objeción alguna al reconocimiento de la deuda principal, no puede invocar ahora válidamente que se trataba de facturas y no de certificaciones a los efectos del pago de intereses. Ello conduce a la Sala a la convicción de que debe estimarse el presente recurso de apelación y revocarse la sentencia apelada.

Segundo

No ha lugar a la imposición de costas a tenor del art. 131 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación,

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el presente recurso de apelación y que revocamos la sentencia apelada en todos sus extremos y declaramos el derecho del recurrente a que se le efectúe el pago de la cantidad de 512.061 pesetas en concepto de intereses de demora; sin expresa imposición de costas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Julián García Estartús.-Mariano Baena del Alcázar.-José María Reyes Monterreal.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. señor Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que certifico.

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