STS, 10 de Noviembre de 1992

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:1992:18114
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.611.-Sentencia de 10 de noviembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr don Ricardo Enríquez Sancho.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Impuesto Municipal de Solares. Procedimiento de apremio. Fijación de tipo para celebrar subasta.

NORMAS APLICADAS: Reglamento General de Recaudación de 14 de noviembre de 1968 .

DOCTRINA: El acuerdo de embargar determinados bienes en un procedimiento de apremio tiene un carácter instrumental en cuanto al efecto final a que dicho procedimiento se encamina, pero afecta de modo indudable a los derechos de los titulares de aquéllos y en este punto presenta una propia sustantividad que le hace susceptible de ser objeto de un recurso independiente.

En la villa de Madrid, a diez de noviembre de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante nos pende en grado de apelación apelación interpuesta por el Ayuntamiento de Mijas, representado por el Procurador Sr. Avila del Hierro, con la asistencia de Abogado y por la entidad "Mijas Golf, S. A.», representada por el Procurador Sr. Ruano Casanova, con la asistencia de Abogado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de fecha 6 de abril de 1990 , sobre fijación de tipo para celebrar subasta en procedimiento de apremio.

Antecedentes de hecho

Primero

Con fecha 23 de junio de 1981 por la entidad mercantil "Mijas Golf, S. A.», se interpuso ante el Ayuntamiento de Mijas, recurso de reposición contra los actos de fijación de tipo para la subasta en primera y segunda licitación dictados por el Recaudador de la Zona 2.º en procedimientos de apremio seguido contra dicha entidad para el cobro de una suma de 3.916.297 pesetas y otra de 7.293.144 pesetas, correspondientes a una deuda tributaria contraída por Impuesto Municipal de Solares correspondiente a los años 1979, 1980 y 1981, sin que fuera resuelto expresamente por la citada Corporación.

Segundo

Contra la anterior resolución presunta se interpuso por la sociedad "Mijas Golf, S. A.» recurso contencioso-administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada con el núm. 1.429/1987 y en el que recayó sentencia de fecha 6 de abril de 1990 , por el que se rechaza la causa de inadmisibilidad alegada por el Ayuntamiento de Mijas, se anula el embargo ordenado por dicha Corporación en los bienes del recurrente y se acuerda limitar el mismo a una determinada finca..

Tercero

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación en el que las partes se han instruido de lo actuado y presentado los correspondientes escritos de alegaciones; habiéndose señalado para la votación y fallo el día 6 de noviembre de 1992, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Ricardo Enríquez Sancho.

Fundamentos de Derecho

Primero

Tanto el Ayuntamiento de Mijas como la entidad mercantil "Mijas Golf, S. A.» pretenden en este proceso la revocación de la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de 6 de abril de 1990 , que anuló los actos realizados en el procedimiento de apremio seguido por dicha Corporación contra la sociedad "Mijas Golf, S. A.», para el cobro de una cantidad de 11.209.441 pesetas correspondiente a la cuota, intereses, recargos y costas estimadas de distintas liquidaciones practicadas por Impuesto Municipal de Solares en los años 1979, 1980 y 1981 y declaró que el embargo ordenado sobre los bienes del deudor había de limitarse a una finca inscrita en el Registro de la Propiedad de Mijas en el libro NUM000 , folio NUM001 vuelto, finca núm. NUM002 . El Ayuntamiento recurrente se opone a la referida sentencia por entender que debió declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto por impugnarse en él un acto de mero trámite. Por la sociedad "Mijas Golf, S. A.» se discrepa de la sentencia apelada en cuanto ésta ha limitado su anulación a los embargos acordados por el recaudador y no a la totalidad de los procedimientos de apremio seguidos.

Segundo

El acuerdo de embargar determinados bienes en un procedimiento de apremio tiene un carácter instrumental en cuanto al efecto final a que dicho procedimiento se encamina, pero afecta de modo indudable a los derechos de los titulares de aquéllos y en este punto presenta una propia sustantividad que le hace susceptible de ser objeto de un recurso independiente. Con toda claridad lo reconocía el art. 187 del Reglamento General de Recaudación de 14 de noviembre de 1968 (lo mismo que el art. 177 del actualmente vigente ) por lo que ha de desestimarse el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Mijas.

Tercero

La posibilidad de interponer recurso administrativo, primero y

jurisdiccional, después, contra el acuerdo de embargo, como de otros actos de gestión recaudatoria, no significa que por este medio esté abierta indefinidamente una vía para plantear cualquier tipo de cuestiones, sino únicamente las relativas a la congruencia del acto impugnado con el fin a que se encamina y, lógicamente, las relativas a los presupuestos formales que condicionan todo acto administrativo. La entidad "Mijas Golf, S. A.» intenta desbordar este limitado ámbito de conocimiento al someter a debate la inclusión o no de las fincas que han dado lugar a las liquidaciones apremiadas en el Registro Municipal de Solares que es algo que escapa a las posibilidades de discusión dentro de un procedimiento de apremio, conforme resulta del art. 137 de la Ley General Tributaria o la ausencia de notificación reglamentaria de aquellas liquidaciones que es un vicio que únicamente puede hacerse valer impugnando la providencia de apremio, pero no al impugnar actos posteriores si aquélla quedó firme. No cabe hablar para permitir el enjuiciamiento de tales cuestiones de que las mismas determinan la nulidad de pleno derecho de todos los actos del procedimiento de apremio, pues de ser ciertos aquéllos serían causantes de la anulabilidad de los actos sobre los que recayesen y su impugnación debería haberse efectuado dentro de los plazos y con arreglo al procedimiento procedente en cada caso.

Cuarto

No concurren ninguna de las circunstancias que, conforme al art. 131 de la Ley de esta Jurisdicción , aconsejen una especial declaración sobre las costas causadas.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución,

FALLAMOS

Desestimamos los recursos de apelación interpuestos por el Ayuntamiento de Mijas y por la entidad mercantil "Mijas Golf, S. A.», contra la sentencia de 6 de abril de 1990 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada que se confirma; sin hacer especial declaración sobre las costas causadas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José María Ruiz Jarabo Ferrán.-Emilio Pujarte Clariana.-Ricardo Enríquez Sancho.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Excmo Sr. Magistrado de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma certifico.- Rubricado.

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