STS, 10 de Noviembre de 1992

PonenteGUSTAVO LESCURE MARTIN
ECLIES:TS:1992:18112
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.625.-Sentencia de 10 de noviembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Gustavo Lescure Martín.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Derechos Fundamentales. Convocatoria de pruebas selectivas para la provisión de

plazas del Cuerpo de Maestros. Andalucía.

NORMAS APLICADAS: Orden de la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía

de 25 de abril de 1991; art. 23 de la Constitución Española .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 14 de abril de 1992.

DOCTRINA: La atribución de un máximo de seis puntos por razón de los servicios prestados en la

enseñanza no excede en forma arbitraria y desproporcionada de la "valoración preferente» de la

experiencia previa que ordena la LOGSE, ya que dicho texto legal no es revisable por esta

jurisdicción, ya que tal decisión se adopta de acuerdo con la doctrina establecida en la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional de 18 de abril de 1989 .

En la villa de Madrid, a diez de noviembre de mil novecientos noventa y dos.

Vistos por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores anotados al final, los cuatro recursos de apelación que con el núm. 1.421 de 1992 ante la misma penden de resolución, interpuestos, respectivamente, por la Junta de Andalucía, representada y bajo la dirección técnica de la Letrada de su Servicio Jurídico doña Carmen Noguerol Rodríguez; por la Unión de Sindicatos de Trabajadores de la Enseñanza de Andalucía (USTEA), representada por la Procuradora doña Rosina Montes Agustí y defendida por el Letrado don Pedro Márquez Fernández; por la Confederación Sindical de la Comisión Obrera de Andalucía, representada por la Pro- curadora doña Teresa de Jesús Castro Rodríguez y defendida por el Letrado don Aurelio Garnica Diez; y por doña Cristina , doña Carmela , doña Antonia , doña Amelia , doña María Inmaculada , doña Almudena , don Casimiro , doña Bárbara , doña Asunción , don Carlos Daniel , doña Catalina , doña Celestina , doña Dolores , doña Encarna , doña Flora , doña Lidia , don Rodolfo , doña Milagros , doña Rosa , doña Marí Jose , doña Andrea , doña Elvira , doña Nieves , don Plácido , doña María Dolores , doña Carmen , doña Irene , doña Patricia , doña María Teresa , doña Elena , doña María , doña María Luisa , doña Estefanía , doña Raquel , doña Carolina y doña Marta , representados por la Procuradora doña Rosina Montes Agustí y defendidos por el Letrado don Ángel Monge Pérez, contra la sentencia dictada con fecha 23 de septiembre de 1991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en recurso núm. 2.868 de 1991, sobre Orden de convocatoria de pruebas selectivas para la provisión de plazas del Cuerpo de Maestros, situadas en la Comunidad Autónoma de Andalucía, tramitado conforme al procedimiento especial de la Ley 62/1978; habiendo comparecido el Ministerio Fiscal y, como parte apelada,don Marcos y demás recurrentes en la Primera Instancia, representados por la Procuradora doña María Rodríguez Puyol y defendidos por el Letrado don Federico Sánchez de Velasco, teniéndose por comparecidos con posterioridad a don Marcelino y otros, representados por el Procurador don Alejandro González Salinas y dirigidos por Letrado, y a la Federación Andaluza de Opositores de Enseñanza, representada por el Procurador don José Luis Rodríguez Pereita, bajo dirección técnica de Letrado.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "Fallamos: Que estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador don Jacinto García Sainz en nombre de don Marcos , doña Gabriela y doña Esperanza , contra la Orden de la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía de 25 de abril de 1991 (Hoja núm. 30, de 26 de abril del mismo año), y anulamos su base sexta, por vulnerar el art. 23.2 de la Constitución , en cuanto que no aplica de una forma conjunta, ponderada y global, los méritos de los concursantes, primando de forma excesiva el tiempo de servicios prestados, que no podrá superar los tres puntos, entendiéndose en el sentido que se dice en el fundamento cuarto de esta resolución. Con imposición de las costas a la Administración demandada.»

Segundo

Notificada la anterior sentencia a las partes, mediante escritos razonados se interpuso recurso de apelación contra la misma por la Junta de Andalucía, la Unión de Sindicatos de Trabajadores de la Enseñanza de Andalucía (USTEA), la Confederación Sindical de la Comisión Obrera de Andalucía y doña Cristina y otros, en los que expusieron las razones por las que entendían que debían estimarse los recursos de apelación, revocarse la sentencia objeto de los mismos y declarar que la Orden de la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía de 25 de abril de 1991 no lesiona ningún derecho fundamental, exponiendo además y en primer lugar la representación de doña Cristina y otros, los motivos que le asistían para entender que procedía declarar la nulidad de las actuaciones por infracción del art. 24.1 de la Constitución , al no haber sido emplazados personalmente sus representados en la Primera Instancia. Dichos recursos fueron admitidos en un efecto y emplazadas las partes ante este Tribunal Supremo.

Tercero

Dentro del término del emplazamiento comparecieron ante este Tribunal los apelantes, el Ministerio Fiscal y la parte recurrente en Primera Instancia, solicitándose por estos últimos la desestimación de los recursos de apelación y la confirmación de la sentencia recurrida, y con posterioridad don Marcelino y otros, representados por el Procurador don Alejandro González Salinas, y la denominada Federación Andaluza de Opositores de Enseñanza, representada por el Procurador don José Luis Rodríguez Pereita.

Cuarto

Conclusas las actuaciones, se señaló para deliberación y fallo el día 20 de octubre de 1992, en cuya fecha tuvo lugar, acordándose por providencia del mismo día, con suspensión del término para dictar sentencia, oír por plazo de seis días a doña Cristina y otros, sobre las causas de inadmisibihdad de su apelación, invocadas por los apelados don Marcos y otros, presentando aquéllos escrito el 5 de noviembre de 1992, dentro del plazo concedido, suplicando se declare admisible el recurso de apelación formulado por los mismos.

Siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don Gustavo Lescure Martín.

Fundamentos de Derecho

Primero

La Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía dictó sentencia con fecha 23 de septiembre de 1991 , en recurso núm. 2.868 de 1991, seguido por las normas de procedimiento establecidas en la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, sobre protección de los derechos fundamentales de la persona, que estimó el recurso interpuesto en nombre de don Marcos y otros contra la Orden de la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía de 25 de abril de 1991, por la que se convocan pruebas selectivas para la provisión de plazas situadas en la Comunidad Autónoma de Andalucía, en el Cuerpo de Maestros, anulando la base sexta de la misma por estimar que vulnera el art. 23.2 de la Constitución al primar con exceso la experiencia docente, cuya valoración, según la expresada sentencia, no podrá superar los tres puntos, siendo recurrida por la Junta de Andalucía, la Unión de Sindicatos de Trabajadores de la Enseñanza de Andalucía, la Confederación Sindical de Comisión Obrera de Andalucía y doña Cristina y otros, centrándose la controversia, como en la primera instancia, en torno a si la baremación de la experiencia docente a que se refiere la base sexta de la convocatoria, efectuada de conformidad con los módulos establecidos en el apartado 1 del anexo I, vulnera el principio de igualdad en el acceso a las funciones públicas reconocido por el art. 23.2 de la Constitución , por valorar en forma desproporcionada las funciones docentes desempeñadas con anterioridad por interinos y contratados, a cuyo examen debe preceder el de las cuestiones planteadas por los recurrentes apelados acerca de la admisibilidd de la apelación interpuesta en nombre de doña Cristina y otros, así como respecto de la súplica de los recursos de apelación de la Junta de Andalucía y de la Confederación Sindical deComisión Obrera de Andalucía.

Segundo

Los recurrentes apelados alegan como causas de inadmisibilidd de la apelación interpuesta por doña Cristina y otros -aunque no la soliciten en la súplica de su escrito de alegaciones-, la falta de representación y de legitimación de dichos apelantes por entender que el Abogado del Colegio de Sevilla que asumió su representación ante el Tribunal a quo no se halla habilitado para actuar ante el Tribunal Supremo y que aquéllos no se encuentran legitimados para apelar al no haber sido parte en la Primera Instancia, alegaciones que no pueden prosperar pues, de un lado, el Letrado don Ángel Monge Pérez, que interpuso el recurso de apelación en nombre y representación de doña Cristina y otros y que les asiste técnicamente en esta segunda instancia, en la que están representados por la Procuradora doña Rosina Montes Agustí, ha sido habilitado por el Decano del Colegio de Abogados de Madrid, con fecha 28 de noviembre de 1991, para actuar ante este Tribunal Supremo, por lo que ha de concluirse que los mencionados apelantes se hallan debidamente representados; y asimismo debe rechazarse la pretendida falta de legitimación de los mismos para apelar, por cuanto que se trata de interinos que superaron las pruebas selectivas que se cuestionan y que, conforme a lo dispuesto en el art. 66.4 de la Ley de la Jurisdicción, fueron tenidos por personados y parte en la Primera Instancia por providencia de 22 de octubre de 1991, que también acordó admitir en un efecto el recurso de apelación interpuesto en su nombre, providencia que consintieron los entonces demandantes y hoy apelados.

Tercero

Cierto es que en su escrito de preparación del recurso de apelación la Junta de Andalucía no pide expresamente la revocación de la sentencia apelada, pero se trata de una omisión de puro carácter formal que carece de la trascendencia que se le quiere atribuir, pues el examen de las razones que con amplitud se aducen en aquel escrito pone de manifiesto que en el mismo se combate la sentencia recurrida tanto en lo referente a la anulación de la base sexta de la convocatoria como en la fijación en tres puntos del máximo a conceder por el desempeño con anterioridad de funciones docentes como interino o contratado, defendiendo la constitucionalidad de la Orden de convocatoria impugnada y, al igual que en la Primera Instancia, la desestimación del recurso promovido contra la misma, lo que efectivamente confirmó al personarse en el recurso de apelación, en cuyo escrito, además de solicitar que se le tenga por comparecida como parte apelante, postula expresamente la revocación de la sentencia apelada y la confirmación de la Orden de la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía de 25 de abril de 1991.

Cuarto

Aducen también los recurrentes apelados que al no haber contestado la demanda en primera instancia la Confederación Sindical de Comisión Obrera de Andalucía, todas las peticiones que formula en la súplica de su escrito de apelación, son cuestiones nuevas cuya alegación no está permitida por la Ley de la Jurisdicción.

Tampoco podemos aceptar este alegato que conduce al absurdo de privar de la posibilidad de recurrir la sentencia a quien, de conformidad al ya citado art. 66.4 de la Ley de la Jurisdicción, ha sido tenido por parte personada una vez recluido el trámite de contestación a la demanda, cuyas peticiones de que se revoque la sentencia apelada y se declare la constitucionalidad de la Orden recurrida, no pueden equipararse a la introducción en segunda instancia de cuestiones nuevas no debatidas ni resueltas en la Primera.

Quinto

La cuestión controvertida en la presente apelación y a la que se ha hecho referencia en el primero de los fundamentos de Derecho, ha sido ya resuelta por la Sala al estimar el recurso de apelación núm. 9.723/1991 interpuesto contra sentencia también de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de Sevilla que como la aquí apelada, anuló una convocatoria prácticamente idéntica y por iguales motivos, razón por la que, en aras del principio de unidad de doctrina, hemos de reiterar la mantenida en sentencia de 14 de abril de 1992.

Partía dicha sentencia de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Reforma de la Función Pública, que en su art. 19.1, considerado básico por el art. 1.3, dispuso que la selección del personal se efectuará mediante convocatoria pública, a través del sistema de concurso, oposición o concurso- oposición, de acuerdo con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad, no obstante lo cuál el apartado 2 de la disposición transitoria sexta reconoció al personal contratado e interino el derecho a participar en las pruebas de acceso para cubrir las plazas de nueva creación, respetando los criterios de mérito y capacidad, mediante las pruebas que reglamentariamente se determinen, en las que se valorarán los servicios efectivos prestados por este personal, normas que, según el apartado 3 de la misma transitoria, serán aplicadas por las Comunidades Autónomas al personal contratado administrativo de colaboración temporal dependiente de las mismas para acceder a las respectivas funciones públicas autónomas y, en el apartado 4, se facultó a los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas para convocar pruebas específicas destinadas al personal que tuviese la condición de contratado administrativo medianteconvocatorias públicas con anterioridad al 15 de marzo de 1984, siendo desestimadas por sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional núm . 27/1991, de 14 de febrero, las cuestiones de inconstitucionalidad promovidas respecto de este último precepto y de otras previsiones legales autonómicas análogas, por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia de Andalucía y Canarias, con sede, respectivamente, en Sevilla y Santa Cruz de Tenerife.

Recordaba también la citada sentencia de esta Sala que el art. 1.° de la mencionada Ley de Reforma de la Función Pública estableció en su núm. 2 que en aplicación de esta Ley podrán dictarse normas específicas para adecuarla a las peculiaridades, entre otros, del personal docente e investigador, peculiaridades a las que responde la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo (LOGSE ), al establecer en la disposición adicional novena, apartado 3, que el sistema de ingreso en la función pública docente será el de concurso- oposición convocado por las respectivas Administraciones educativas, valorándose en la fase de concurso, entre otros méritos, la formación académica y la experiencia docente previa, y en la de oposición los conocimientos específicos necesarios para impartir la docencia, la aptitud pedagógica y el dominio de las técnicas necesarias para tal fin, si bien la transitoria quinta de la LOGSE, de modo análogo a lo que había hecho la transitoria sexta de la Ley 30/1984 respecto de los funcionarios interinos y contratados, dispuso la celebración de tres primeras convocatorias para ingreso en la función pública docente, con dispensa en ciertos casos de la titulación específica exigida, mediante un sistema de selección en el que se valoren los conocimientos sobre los contenidos curriculares que deberán impartir los candidatos seleccionados y su dominio de los recursos didácticos y pedagógicos, así como los méritos académicos, entre los que tendrán valoración preferente los servicios prestados en la enseñanza pública, teniendo en cuenta para la selección de los aspirantes la valoración ponderada y global de ambos apartados, precepto desarrollado por el Real Decreto 574/1991, de 22 de abril , por el que se reguló transitoriamente el ingreso en los Cuerpos de Funcionarios Docentes.

Sexto

Fijado en la forma expuesta el marco normativo del sistema excepcional y transitorio de selección en las tres primeras convocatorias de ingreso en la función pública docente, establecido en la LOGSE, la cuestión planteada se reduce a determinar si la atribución de un máximo de seis puntos por razón de los servicios prestados en la enseñanza excede en forma arbitraria y desproporcionada de la "valoración preferente» de la experiencia previa que ordena la LOGSE, ya que dicho texto legal no es revisable por esta jurisdicción, cuestión que ha de resolverse en el mismo sentido negativo en que la Sala decidió idéntica controversia en la mencionada sentencia de 14 de abril de 1992, en la que se declaró, y ha de reiterarse aquí, que tal decisión se adopta "de acuerdo con la doctrina establecida en la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional de fecha 18 de abril de 1989 y el examen comparativo de los presupuestos concurrentes en uno y otro caso, señalando al efecto: A) En aquél se trataba de un concurso-oposición para ingreso en el Cuerpo de Titulados Superiores de la Administración en la Comunidad Autónoma de Extremadura; a éste se le denomina en la LOGSE y Real Decreto sistema selectivo o proceso selectivo, sin encasillarlo en ninguno de los tres sistemas tradicionales de acceso a la función pública. B) En el anterior se valoraba como único mérito los servicios efectivos prestados; en éste se valora también el expediente académico y otros méritos -estar en posesión de otras titulaciones, el doctorado y la realización de cursos de formación, especialización o perfeccionamiento-. C) En aquél la puntuación máxima de 13,5 puntos por servicios prestados, que suponía un 45 por 100 de la que podían obtener los del turno libre, se podía alcanzar con menos de dos años de servicios, a razón de 0,60 puntos por mes de servicios prestados; en éste, para obtener los seis puntos que como máximo se otorgan por experiencia docente, son necesarios cuatro cursos académicos completos, siempre que, en el mejor de los casos, esa experiencia previa haya tenido lugar en la enseñanza pública y en plazas de especialidades correspondientes al Cuerpo al que se opte (o, hemos de añadir en el presente caso, "a alguno de los Cuerpos integrados en el mismo o a otros del mismo grupo y nivel de complemento de destino"). D) En aquél, los del turno libre tenían que obtener cinco puntos para superar cada uno de los tres ejercicios de la fase de oposición, mientras que los que habían puntuado en la fase de concurso podían superar la fase de oposición con 2,50 puntos en cada ejercicio, completándolos hasta cinco con la puntuación obtenida en la fase de concurso, que fue precisamente lo que el Tribunal Constitucional estimó como una diferencia de trato no razonable y arbitraria que determinó la estimación de la demanda de amparo; en el caso que se resuelve, por el contrario, en la primera fase eliminatoria todos los aspirantes se encuentran en absoluta igualdad de condiciones, pues a todos se les valoran los conocimientos curriculares y dominio de los recursos didácticos y pedagógicos, el expediente académico y los cursos de formación y perfeccionamiento convocados por las Administraciones Educativas o Universidades, que no son privativos de ningún colectivo y pueden haber sido realizados por aspirantes de uno u otro grupo, siendo necesario para superar esta primera fase haber alcanzado una puntuación mínima conjunta de cinco puntos, pudiendo por tanto obtenerse un máximo de 13 puntos, puntuación de esta primera fase a la que después se suma para determinar el definitivo orden de colocación la otorgada por experiencia previa, con un máximo en el mejor de los casos de seis puntos, que representan un 31,57 por 100 de los 19 puntos que pueden alcanzarse entotal y un 46,15 de los que pueden obtenerse en la primera fase eliminatoria, que no debe considerarse arbitraria y desproporcionada de acuerdo con lo establecido en la citada sentencia del Tribunal Constitucional, teniendo en cuenta que también en este caso se trata de un régimen transitorio excepcional previsto por el legislador y que es la propia LOGSE la que ordena que se otorgue valor preferente a la experiencia previa».

Séptimo

Han de examinarse también, finalmente, las pretensiones deducidas en el apartado b) de la súplica del escrito de preparación del recurso de apelación de Unión de Sindicatos de Trabajadores de la Enseñanza de " Andalucía, y en el apartado 1 de la súplica del de doña Cristina y otros, en los que se solicitan, respectivamente, un pronunciamiento expreso de la Sala sobre como debe interpretarse y el alcance jurídico-constitucional de la expresión "aplicación conjunta, ponderada y global», contenida en el fallo de la sentencia apelada, y la nulidad de actuaciones por vulneración del art. 24.1 de la Constitución , reponiéndolas al momento inmediatamente posterior a la interposición del recurso contencioso-administrativo o, en su caso, al momento en el que quedó acreditada la admisión de dichos apelantes para participar en las pruebas selectivas.

La primera de tales pretensiones, formulada por Unión de Sindicatos de Trabajadores de la Enseñanza de Andalucía, ha de rechazarse por cuanto que, como se dijo en la sentencia de 14 de abril de 1992 respecto de igual petición, se trata de una aclaración que, en su caso, corresponde al Tribunal sentenciador mediante el procedimiento y con los efectos previstos en los arts. 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 363 y 407 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Tampoco debe prosperar la nulidad de actuaciones postulada en nombre de doña Cristina y otros, que debe rechazarse sin más por evidentes razones de economía procesal al resultar estimada la pretensión que los mismos formulan con carácter subsidiario y que esperaban obtener una vez anuladas, en su caso, las actuaciones, motivo por el que hemos relegado el examen de esta petición, no obstante venir articulada con carácter principal.

Octavo

Por lo expuesto, es procedente la estimación de los recursos de apelación interpuestos por la Junta de Andalucía y por la Confederación Sindical de Comisión Obrera de Andalucía, parcialmente el formulado por la Unión de Sindicatos de Trabajadores de la Enseñanza de Andalucía, que se desestima en cuanto a la pretensión contenida en el apartado b) de la súplica del mismo, y el interpuesto en nombre de doña Cristina y otros, que se desestima respecto de la petición solicitada en el apartado 1 de la súplica del mismo, la revocación de la sentencia apelada y la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Marcos y otros contra la Orden de la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía de 25 de abril de 1991.

Noveno

De conformidad cono el art. 10.3 de la Ley 62/1978, deben imponerse a la parte recurrente en la primera instancia las costas devengadas en la misma por la Administración demandada, sin hacer declaración de las causadas por las demás partes personadas al no apreciarse motivos de temeridad o mala fe para su expresa imposición, y sin hacer tampoco declaración sobre las de este recurso de apelación.

FALLAMOS

Que estimando los recursos de apelación interpuestos por la Junta de Andalucía y por la Confederación Sindical de Comisión Obrera de Andalucía contra sentencia dictada el 23 de septiembre de 1991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el procedimiento seguido con el núm. 2.868 del año 1991 por las normas de la Ley 62/1978 sobre protección de los derechos fundamentales de la persona, y parcialmente los formulados por la Unión de Sindicatos de Trabajadores de la Enseñanza de Andalucía (USTEA) y por doña Cristina y otros contra la referida sentencia, con revocación de la misma, desestimamos el recurso contencioso-administrativo promovido en nombre de don Marcos , doña Gabriela y doña Esperanza , profesores de Educación General Básica, contra la Orden de la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía de 25 de abril de 1991, por la que se convocan pruebas selectivas para la provisión de plazas situadas en la Comunidad Autónoma de Andalucía, en el Cuerpo de Maestros.

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Unión de Sindicatos de Trabajadores de la Enseñanza de Andalucía en cuanto en el apartado b) de la súplica solicita que la Sala se pronuncie sobre cómo debe interpretarse y el alcance jurídico-constitucional de la expresión "aplicación conjunta, ponderada y global», contenida en el fallo de la sentencia apelada.

Desestimamos asimismo el recurso de apelación interpuesto en nombre de doña Cristina y otros, encuanto en el apartado 1 de la súplica solicita que la Sala declare la nulidad de actuaciones por vulneración del art. 24.1 de la Constitución Española , debiendo retrotraerse las mismas al momento inmediatamente posterior a la interposición del recurso núm. 2.868/1991 o, en su caso, al momento en el que quedó acreditada la admisión de dichas apelantes para participar en las pruebas selectivas.

Imponemos a la parte recurrente en la Primera Instancia las costas causadas por la Administración Autonómica demandada y no hacemos declaración sobre las causadas por las demás partes personadas en la Primera Instancia, ni tampoco sobre las del recurso de apelación.

ASI por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-César González Mallo.-Vicente Conde Martín de Hijas.-Gustavo Lescure Martín.- Rubricados.

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