STS, 13 de Noviembre de 1992

PonenteCESAR GONZALEZ MALLO
ECLIES:TS:1992:18089
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.681.-Sentencia de 13 de noviembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don César González Mallo.

PROCEDIMIENTO: Recurso.

MATERIA: Proceso contencioso-administrativo. Desviación procesal. Inadmisibilidad del recurso.

NORMAS APLICADAS: Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1956 .

DOCTRINA: Con el escrito de interposición queda delimitado lo que constituye el objeto del

proceso, que ya no puede modificarse salvo los casos de ampliación del recurso a otros actos y

disposiciones prevista en el art. 46 de la misma Ley Jurisdiccional ; por ello se produce desviación

procesal en el presente caso en que en la interposición del recurso se menciona un Real Decreto de 21 de abril de 1989 como impugnado y en la demanda se pide la nulidad de una Orden del Ministerio de Justicia de 19 de septiembre de 1989 ; concurre además que para enjuiciar el primero

es competente el Tribunal Supremo y para la segunda lo es la Audiencia Nacional.

En la villa de Madrid, a trece de noviembre de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores que al final se expresan, el recurso contencioso-administrativo con el núm. 1.217 del año 1991, interpuso por doña Carmela representada por el Procurador don Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, contra el párrafo 2.° de la regla 4.a de la disposición transitoria primera del Real Decreto 391/1989, de 21 de abril , sobre preferencia de fiscales de segunda categoría que estuvieren ocupando plazas de tercera categoría para ocupar las de segunda que quedaren vacantes en la misma Fiscalía, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

Por la representación de doña Carmela se interpuso recurso contencioso-administrativo contra dicha resolución, el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el "Boletín Oficial del Estado» y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido se entregó a la representación del recurrente, para que formalizase la demandada dentro del plazo de veinte días, lo verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de Derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala declare la nulidad de la norma sexta de la Orden Ministerial del Ministerio de Justicia de 19 de septiembre de 1989 y de los actos administrativos de adjudicaciones de plazas de la categoría segunda de la Carrera Fiscal efectuados al amparo del párrafo 2° de la regla 4.a de la citada disposición transitoria del Real Decreto 391/1989 y disposición adicional primera, 1 y 2 del Real Decreto 391/1989 .

Segundo

El Abogado del Estado se opuso a la demanda con su escrito en el que, después deexponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala se declare incompetente para conocer del presente recurso contencioso-administrativo y remita las actuaciones a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por ser la competente, a fin de que prosiga ante ella el curso de los autos.

Tercero

Acordándose sustanciar este pleito por conclusiones sucintas, se concedió a las partes el término sucesivo de quince días, evacuándolo con sus respectivos escritos en los que tras alegar lo que estimaron conveniente, terminaron dando por reproducidas las súplicas de demanda y contestación.

Cuarto

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló el día 3 de noviembre de 1992, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don César González Mallo.

Fundamentos de Derecho

Primero

Doña Carmela , Fiscal de la categoría segunda, desempeñando el cargo de Teniente Fiscal de la Audiencia Provincial de Huesca, interpuso recurso contencioso- administrativo contra el párrafo 2.° de la regla 4.a de la disposición transitoria primera del Real Decreto 391/1989, de 21 de abril , en la que se establecía la preferencia de los Fiscales de la categoría segunda que estuvieren ocupando plazas de la tercera categoría para ser destinados a las vacantes de segunda categoría que se produjesen en la Fiscalía en la que actualmente están destinados, mientras que en la súplica del escrito de demanda solicita la nulidad de la norma sexta de la Orden del Ministerio de Justicia de 19 de septiembre de 1989 y de los actos administrativos de adjudicaciones de plazas de la segunda categoría efectuadas al amparo de dicha normativa.

Segundo

El art. 57.1 de la Ley Jurisdiccional dispone que el recurso contencioso-administrativo se iniciará por un escrito reducido a citar el acto por razón del cual se formule y a solicitar que se tenga por interpuesto el recurso, de forma que con el escrito de interposición queda delimitado lo que constituye el objeto del proceso, que ya no puede modificarse salvo los casos de ampliación del recurso a otros actos y disposiciones prevista en el art. 46 de la misma Ley , produciéndose en este caso una evidente desviación procesal, que obliga a declarar la inadmisibilidad del recurso, por cuanto en el escrito de interposición se impugna un precepto del Real Decreto 391/1989, de 21 de abril , y en la súplica de la demanda se pide la nulidad de la Orden del Ministerio de Justicia de 19 de septiembre de 1989 y de los actos administrativos de adjudicaciones de plazas de la categoría segunda de la Carrera Fiscal.

Tercero

En tal desviación procesal concurren en este caso, además, otras circunstancias que la hacen especialmente relevante en el orden procesal, pues mientras la competencia para conocer de la impugnación de un Real Decreto, que aprueba el Consejo de Ministros, corresponde a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de conformidad con el art. 58.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , el conocimiento de la Orden del Ministerio de Justicia cuya nulidad se postula en la súplica de la demanda corresponde, según el art. 66 de dicha Ley Orgánica , a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, a lo que debe añadirse que cuando se recurre un acto administrativo será necesario agotar previamente la vía administrativa interponiendo los recursos que fueren procedentes - art. 115, 122, y 126 de la Ley de Procedimiento Administrativo y 58, en relación con el 52 y siguientes, de la Ley Procesal de la Jurisdicción .

Cuarto

Alegados estos defectos por el Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda, la parte actora en su escrito de conclusiones se limitó, sin razonar sobre los mismos, a reiterar lo aducido en el escrito de demanda, siendo procedente en consecuencia declarar la inadmisibilidad del recurso, que hace innecesario llamar a proceso a todos los que hubieren sido nombrados de acuerdo con la disposición impugnada, puesto que, de entrar a resolver sobre el fondo de la cuestión, sería preciso antes emplazar a todos los que pudieran resultar afectados por la pretensión ejercitada en el recurso.

Quinto

No se aprecian méritos para imponer las costas.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Carmela contra el párrafo 2° de la regla 4.a de la disposición transitoria primera del Real Decreto 391/1989, de 21 de abril, sobre preferencia de Fiscales de segunda categoría que estuvierenocupando plazas de tercera categoría para ocupar las de segunda que quedaren vacantes en la misma Fiscalía; sin declaración sobre el pago de costas.

ASI por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-César González Mallo.-Enrique Cáncer Lalanne.-Vicente Conde Martín de Hijas.- Marcelino Murillo Martín de los Santos.-Melitino García Carrero.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don César González Mallo, Magistrado Ponente de esta Sala del Tribunal Supremo, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario certifico.

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