STS, 10 de Noviembre de 1992

PonenteLUIS ANTONIO BURON BARBA
ECLIES:TS:1992:18121
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.621.-Sentencia de 10 de noviembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Luis Antonio Burón Barba.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Trabajo. Prestaciones por desempleo.

DOCTRINA: Lo que el acta levantada por el Inspector de Trabajo recoge son hechos y no conceptos

jurídicos, tales como la realización de trabajos para alguien, la fecha inicial de los mismos, etc.,

pero no es acertado privar de la presunción de certeza al acta por razón de que tales hechos

afirmados en ella lo hayan sido sucintamente, que no obstante están protegidos por la presunción

de veracidad, salvo prueba en contrario.

En la villa de Madrid, a diez de noviembre de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituido en Sección por los señores al final anotados, el recurso de apelación que con el núm. 2.979/1989 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Administración General representadas y defendida por el Abogado del Estado contra la sentencia de 23 de marzo de 1987 dictada por la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid en el recurso núm. 415/1984, sobre prestaciones por desempleo. Ha sido parte apelada la representación procesal de don Bartolomé .

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: «Fallamos: Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado don José Garrido Arranz en nombre y representación de don Bartolomé , contra la resolución de la Dirección Provincial de Trabajo de Segovia de 19 de julio de 1982 y contra su posterior confirmación en alzada por la Dirección General de Empleo el 3 de diciembre de 1982, por las que se imponía la pérdida automática de las prestaciones por desempleo con devolución de las cantidades indebidamente percibidas, debemos declarar y declaramos la disconformidad de las resoluciones recurridas con el Ordenamiento jurídico, dejándolas sin efecto. Asimismo, debemos condenar y condenamos a la Administración demandada a estar y pasar por esta declaración. Sin costas.»

Segundo

Notificada la anterior sentencia por el Abogado del Estado se interpuso recurso de apelación para ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo, la cual fue admitida en ambos efectos, con emplazamiento de las partes y remisión de las actuaciones y expediente administrativo a dicho Tribunal.

Tercero

Personada la parte apelada y sustanciada la alegación de admisión indebida del recurso de apelación por auto de 22 de marzo de 1991 se siguió el trámite por alegaciones escritas y formuló las suyas en primer lugar el Abogado del Estado rebatiendo el fundamento principal de la sentencia recurrida encuanto al valor del acta que dio pie a las resoluciones impugnadas y terminó con la súplica que se estime la apelación, se revoque la sentencia dada y se confirmen dichas resoluciones.

Cuarto

En el mismo trámite la parte apelada expuso su oposición a lo alegado por el Abogado del Estado y entendió que debe ser confirmada la sentencia que nos ocupa.

Quinto

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día tres de noviembre de mil novecientos noventa y dos, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Luis Antonio Burón Barba, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

El acta redactada por el Inspector de Trabajo afirma que el Controlador visitante de la empresa «Aeronáutica de Guadarrama, S. A.» comprobó que el día 18 de mayo de 1982 don Bartolomé realizaba trabajos para la empresa desde el día 1 de enero de 1982. Ciertamente lo que el acta recoge son hechos y no conceptos jurídicos: a) Realizar trabajos para alguien es un hecho que puede o no ser causado por el contrato de trabajo, pero que esto no es visible y puede ser desvirtuado mediante explicaciones como ha intentado hacer el recurrente desde el expediente administrativo, b) La fecha inicial de los trabajos es también una afirmación de hecho no un concepto jurídico y el problema que pudiera plantear es el de la fuente -(o el modo)- de adquirir ese conocimiento.

Segundo

No es acertado por tanto privar de la presunción de certeza el acta que examinamos por la razón de que los hechos afirmados en ella sean afirmados muy sucintamente; siendo pues el primer problema el del alcance de la presunción que hemos antes citado, la cual abarca en principio a los hechos afirmados salvo prueba en contrario que es la vía inexcusable para destruir la presunción legal. Es verdad que ni el controlador ve el contrato de trabajo ni el inspector tampoco, pues lo percibido con actos materiales que pueden producirse tanto por servicio ocasional amistoso como por ayuda benéfica, etc. Sin embargo se acumula la presunción de certeza a la presunción favorable a la relación laboral.

Tercero

Lo anteriormente razonado indica que en principio el acta en cuestión contiene los datos esenciales para dar por cierta la relación laboral, y la fecha en que comienza, así como la cualidad del Sr. Arranz de ser perceptor de prestaciones por desempleo en ese tiempo. Pues bien, la contraprueba consiste sustancialmente en un solo testigo que contesta con poca convicción a la tercera pregunta sobre la relación laboral de «Aeronáutica Guadarrama, S. A.» y el recurrente, y que sin embargo contesta afirmativa la cuarta del mismo contenido, siendo las demás respuestas inocuas o reveladoras de escaso conocimiento directo de la marcha de los asuntos sobre los que era preguntado.

Cuarto

Un solo testigo puede en ocasiones desvirtuar la presunción de certeza, pero en este caso no comparte esta Sala 1ª valoración que hace la sentencia de la prueba practicada y por tanto llega a la convicción de que la presunción no ha sido desvirtuada y que las garantías de los arts. 24 y 25 de la Constitución Española no han sido vulneradas.

Quinto

De acuerdo con lo hasta ahora expuesto procede estimar la apelación interpuesta por el Abogado del Estado con las consecuencias que de ello se derivan.

Sexto

No se aprecian méritos que aconsejen hacer expresa imposición de las costas.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de 23 de marzo de 1987 dictada por la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid en el recurso núm. 415/1984 y con revocación de la misma debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo entablado en nombre de don Bartolomé contra las resoluciones de 19 de julio de 1982 de la Dirección provincial de Trabajó de Segovia y la de 3 de diciembre del mismo año dictada en alzada por la Dirección General de Empleo por ser ambas ajustadas a Derecho.

No se hace expresa imposición de las costas en ninguna de las instancias.

ASÍ por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-César González Mallo.-Ramón Trillo Torres.- Luis Antonio Burón Barba.-Rubricados.Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma don Luis Antonio Burón Barba, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Séptima del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.- Rubricado.

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