STS, 13 de Noviembre de 1992

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
ECLIES:TS:1992:18086
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.679.-Sentencia de 13 de noviembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Eladio Escusol Barra.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Seguridad Social. Personal no sanitario al servicio de las instituciones sanitarias de la

Seguridad Social.

NORMAS APLICADAS: Orden Ministerial de 22 de diciembre de 1987 .

DOCTRINA: No existe en el Insalud la categoría básica de administrador. Al puesto de trabajo a que

se riñere el demandante se accede por el sistema de concurso-oposición, previa convocatoria

pública entre quienes poseen título universitario o equivalente en áreas de economía jurídica,

empresarial o similar, por lo que los estudios eclesiásticos del actor -que es sacerdote- no son

homologables ni equivalentes a dicha titulación.

En la villa de Madrid, a trece de noviembre de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, el recurso de apelación núm. 4.286 de 1990, interpuesto por don Benedicto , representado por el Procurador don Tomás Cuevas Villamanán, contra la sentencia núm. 230 de fecha 6 de abril de 1990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Albacete, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha , en el recurso núm. 2 de 1989.

Es parte apelada la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

1. Don Benedicto , interpuso recurso contencioso-administrativo, contra la resolución de fecha 31 de marzo de 1989, del director general de recursos humanos, suministros e instalaciones del Ministerio de Sanidad y Consumo, que desestimó el recurso de reposición interpuesto por aquél contra el acto de fecha 29 de abril de 1988, por el que se dispuso la integración del recurrente en el Estatuto de Personal no Sanitario al servicio de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social (Grupo administrativo de la función pública).

  1. La Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Albacete, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, tramitó el recurso interpuesto, en el que recayó la sentencia núm. 230, de fecha 5 de abril de 1990, que tras desestimar las pretensiones de don Benedicto , declaró que los acuerdos impugnados son ajustados a Derecho.

Segundo

1. Contra dicha sentencia, interpuso recurso de apelación la representación procesal de don Benedicto mediante escrito de fecha 11 de abril de 1990. Las partes fueron debidamente emplazadas, con fecha 18 de abril de 1990.

  1. Ante esta Sala compareció la parte apelante, mediante escrito de fecha 16 de mayo de 1990. Y en su escrito de alegaciones de fecha 29 de enero de 1991, solicitó lo siguiente: "La revocación de la sentencia apelada y que se resolviera conforme a sus pretensiones formuladas en primera instancia.»

La parte apelada, en su escrito de alegaciones de fecha 10 de mayo de 1991, solicitó lo siguiente: "La confirmación de la sentencia apelada.»

Tercero

Por providencia de fecha 28 de septiembre de 1992, se señaló los días 10 de noviembre de 1992 y siguientes hábiles, para deliberación, votación y fallo. La deliberación, votación y fallo, tuvo lugar el día 10 de noviembre de 1992.

Visto, siendo Ponente el Excmo. Sr don Eladio Escusol Barra.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por sentencia de la Magistratura de Trabajo de Albacete, de fecha 5 de marzo de 1985, y en relación con la demanda que don Benedicto interpuso contra la "Administración Institucional de la Sanidad Nacional» (AINS), por la que solicitó que se le declarara el derecho a ostentar la categoría de administrador o, subsidiariamente, la de jefe de Sección, se declaró que la clasificación provisional que correspondía al actor era la de administrador. Dicha sentencia fue objeto de aclaración por auto de fecha 11 de noviembre de 1985, razonando que "si por cuestiones internas de organización vuelve a la Administración Institucional de la Sanidad Nacional», debe serle reconocida la clasificación de administrador que ya ostenta por ser inherente a su persona.

Segundo

La Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Albacete, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, ejerció su actividad jurisdiccional revisora, ponderó y valoró los actos administrativos impugnados, por los que el director general de recursos humanos, suministros e instalaciones del Ministerio de Sanidad y Consumo, resolvió lo siguiente:

  1. "Habiéndose comprobado que reúne Vd. (don Benedicto ) las condiciones establecidas en la Orden Ministerial antes citada ( Orden Ministerial de 22 de diciembre de 1987 ), ha resuelto su integración con efectos económicos desde el 28 de febrero de 1988, en el Estatuto de Personal no Sanitario al servicio de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, como Grupo Administrativo de la Función Administrativa, reconociéndole, a todos los efectos, la antigüedad que tuviera acreditada.»

  2. En el supuesto de que las retribuciones que viniera percibiendo fueran superiores a las que le corresponden como consecuencia de la integración, tendrá derecho a percibir un complemento personal transitorio y absorvible en los términos establecidos en el art. 10 de la Orden Ministerial de 22 de diciembre de 1987 .

Tercero

Al desestimarse en la primera instancia el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Benedicto , la sentencia apelada, declaró que las resoluciones impugnadas son conformes a Derecho, en base a dos fundamentales razones:

  1. a Que no existe en el Insalud la categoría básica de administrador.

  2. a Que el puesto de trabajo al que se refiere el demandante y hoy apelante, se accede por el sistema de concurso-oposición previa convocatoria pública, entre quienes posean título universitario o equivalente en áreas de economía, jurídica, empresarial o similar. Razona la sentencia apeladas que los estudios eclesiásticos del actor no son homologables ni equivalentes a dicha titulación.

Cuarto

La parte apelante insiste en la postura que mantuvo anteriormente tanto en vía administrativa como en vía jurisdiccional, señalando que, independientemente del análisis que la sentencia apelada hace sobre la convalidación de los estudios realizados por don Benedicto en centros de la Iglesia, la formación acreditada por el mismo unida a su categoría laboral de administrador, debe ser suficiente para estimar su pretensión. Ante ello, tras el examen del expediente administrativo y del proceso, y teniendo en cuenta las alegaciones de las partes, la Sala hace las siguientes consideraciones:1.a La resolución de fecha 29 de abril de 1988, del director general de recursos humanos, suministros e instalaciones, del Ministerio de Sanidad y Consumo, se dictó en función de la opción formulada por don Benedicto en fecha 9 de febrero de 1988, por lo que, al reunir el mismo las condiciones establecidas en la Orden Ministerial de 22 de diciembre de 1987 , quedó integrado en el Estatuto de Personal no Sanitario al servicio de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social (Grupo administrativo de la función administrativa).

  1. a Que en orden a las titulaciones que ostenta don Benedicto , el expediente administrativo refleja:

  2. Que don Benedicto , es sacerdote, por lo que tiene terminados los estudios eclesiásticos (cinco años de Latín, tres años de Filosofía y cuatro años de Teología).

  3. Que don Benedicto , tiene aprobados los siete años de Bachillerato, Plan de Estudios de 1938, y el Examen de Estado que realizó en la Universidad de Murcia en la Convocatoria de 1952.

  4. Don Benedicto , acredita, también, haber hecho un curso de "Dirección de empresas» (Certificado del Instituto de Empresa), y haber realizado el "II Curso para Jefes de Personal de Hospitales», convocado por resolución de 22 de marzo de 1979, en la Escuela de Gerencia Hospitalaria durante los días 15 al 26 de junio de 1980.

Quinto

Todo el razonamiento jurídico de la sentencia apelada se acepta, puesto que del examen de las actuaciones se desprende claramente que no queda desvirtuado por la afirmación subjetiva del apelante en el sentido de, considerar suficiente la acreditación de su formación unida a su clasificación laboral en el extinguido organismo autónomo "Administración Institucional de la Sanidad Nacional».

Sexto

Todo lo anteriormente razonado, conduce a la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de don Benedicto contra la sentencia núm. 230, de fecha 6 de abril de 1990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Albacete , del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en el recurso núm. 2 de 1989, y a la confirmación de la sentencia apelada.

Séptimo

Dados los términos del art. 131 de la Ley Jurisdiccional, no se aprecia temeridad ni mala fe, a los efectos de hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales.

Por todo lo expuesto, en nombre de S. M. el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada delpueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Benedicto contra la sentencia núm. 230, de fecha 6 de abril de 1990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Albacete, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el recurso núm. 2/1989. Confirmamos, en todas sus partes, la sentencia apelada. Sin condena en costas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Julián García Estartús.-Eladio Escusol Barra.-José María Reyes Monterreal.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.-Antonio Auseré Pérez.-Rubricado.

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