STS, 13 de Noviembre de 1992

PonenteMARCELINO MURILLO MARTIN DE LOS SANTOS
ECLIES:TS:1992:18083
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.678.-Sentencia de 13 de noviembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Marcelino Murillo Martin de los Santos.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Seguridad Social. Pago de cuota empresarial agraria.

NORMAS APLICADAS: Reglamento del Régimen Especial Agrario de 23 de diciembre de 1972; Ley 41/1970 de 22 de diciembre .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 14 de octubre de 1977.

DOCTRINA: El pago de la aportación o cotización de la cuota empresarial, de acuerdo con lo

dispuesto en el art. 44 de la Ley de Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, constituye ,

en todo caso, una obligación del propietario de las Ancas indicadas en aquél, utilice o no mano de

obra ajena y sin perjuicio del derecho que le asiste a tal propietario cuando no es a la vez el titular

de la explotación de repercutir sobre éste el importe pagado, todo ello de acuerdo con el artículo

antes mencionado núm. 7.

En la villa de Madrid, a trece de noviembre de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante nos pende, en grado de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Vinuesa (Soria), y 46 Ayuntamientos más de esa provincia, representados por el Procurador de los Tribunales don Pedro Bermejo Jiménez, con asistencia del Abogado don Bernardo Carnicero Modrego, contra la sentencia del 30 de marzo de 1990 dictó la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos .

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "Fallo: Que siendo, ahora, competencia de este orden jurisdiccional contencioso-administrativo el enjuiciamiento de la acción entablada, se desestima el recurso interpuesto por los Ayuntamientos reseñados en el encabezamiento de esta sentencia, y se declara ser conformes a Derecho las resoluciones impugnadas relativas a las liquidaciones practicadas a los referidos Ayuntamientos, en concepto de cuota empresarial del Régimen Especial de la Seguridad Social Agraria. No se hace expresa condena en costas.»

Segundo

Notificada la anterior sentencia, por la Procuradora doña Concepción Santamaría Alcalde, en nombre y representación de los expresados Ayuntamientos, se interpuso recurso de apelación ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo, la cual se admite en ambos efectos, por providencia de 9 de abril de 1990 en la que también se acordó emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente a dichoTribunal.

Tercero

Recibidas las actuaciones procedentes del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, se acuerda dar traslado para que presenten escrito de alegaciones. Los mismos evacuando el trámite conferido y tras alegar lo que consideraron conveniente a su derecho terminaron suplicando a la Sala: "... dictar en su día sentencia por la que se revoque la apelada, estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra resoluciones de la Tesorería Territorial de la Seguridad Social de Soria y Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, requerimiento de pago de aquélla sobre recaudación de cuota empresarial de la Seguridad Social Agraria, años 1979-1983.»

Cuarto

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 4 de noviembre de 1992, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Marcelino Murillo Martin de los Santos.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se recurre en apelación la sentencia de fecha 30 de marzo de 1990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Burgos, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, que desestima los recursos contencioso-administrativo, interpuesto por la representación del Ayuntamiento de Vinuesa (Soria) y de 46 Ayuntamientos más de esa misma provincia, todos ellos acumulados en primera instancia, contra resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de fecha 29 de marzo de 1985, que declaró inadmisible el recurso de alzada, formulado por dichos Ayuntamientos contra resoluciones de 12 de noviembre y 27 de diciembre de 1984, de la Tesorería Territorial de la Seguridad Social de Soria, en las que se resolvió que procedía la obligación de pago de la cuota empresarial agraria, por jornadas teóricas, en los años 1979 a 1983 (resolución de 12 de noviembre) y, año 1984 (resolución de 27 de diciembre), por parte de aquellos Ayuntamientos como propietarios de los montes de los que eran titulares, resoluciones estas últimas que recayeron al haber impugnado aquellos Ayuntamientos actos de la propia Tesorería de la Seguridad Social de Soria, por los que se requería a tales Ayuntamientos para que en el plazo de quince días acreditasen ante la Tesorería Territorial de la Seguridad Social haber ingresado dichas cuotas, con la prevención de que en otro caso se expediría la oportuna certificación de descubierto, título ejecutivo éste para iniciar la vía de apremio.

Segundo

La resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 29 de marzo de 1985, impugnada en los recursos contencioso-administrativo, fundó la declaración de inadmisibilidad de los recursos de alzadas en que la impugnación de las resoluciones de la Tesorería Territorial de la Seguridad Social de Soria, procedía hacerla ante la jurisdicción laboral, siendo ésta la competente y no la jurisdicción contencioso-administrativo.

Tercero

En las demandas jurisdiccionales los recurrentes postularon que se declarara, de un lado, que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social era el competente para conocer de sus reclamaciones, como también lo era esta jurisdicción contencioso-administrativo, con la consiguiente declaración de nulidad de la resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, impugnada; de otro que se declarase asimismo la nulidad de las resoluciones de la Tesorería Territorial de Soria, por no tener ésta competencia para intentar la recaudación de cuotas, tanto en el período 1979 a 1983, como en las correspondientes al año 1984.

Cuarto

La sentencia de instancia dedica el segundo de los fundamentos jurídicos a razonar sobre si es esta jurisdicción contencioso-administrativo la competente para conocer de las pretensiones planteadas, decantándose la Sala sentenciadora en sentido positivo, como no podía ser de otro modo a la vista de la sentencia de 23 de noviembre de 1987 dictada por la Sala de Conflictos de Jurisdicción.

En el tercero de los fundamentos jurídicos se plantea la sentencia apelada, la cuestión de si el sujeto obligado a la cotización de la cuota empresarial agraria lo es "el propietario» de las fincas sin más, aunque no las explote directamente, decantándose la Sala por una respuesta afirmativa, como no podía ser de otro modo, pues el art. 28 del Reglamento del Régimen Especial Agrario, aprobado por Decreto 3772/1972, de 23 de diciembre -sobre la legalidad de dicho Reglamento ya se pronunció la sentencia de este Tribunal de 14 de octubre de 1977 por la cobertura legal que le daba la Ley 41/1970, de 22 de diciembre - establece que "el pago de la aportación a que se refiere el artículo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 44 de la Ley del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social , constituye, en todo caso, una obligación del propietario de las fincas indicadas en aquél, utilice o no mano de obra ajena y sin perjuicio del derecho quele asiste a tal propietario, cuando no es a la vez al titular de la explotación, de repercutir sobre éste el importe pagado, todo ello de acuerdo con el núm. 7 del artículo antes mencionado». Y al hilo de dicha obligación añade la sentencia apelada, en el mismo fundamento jurídico tercero, que "admitido por los Ayuntamientos recurrentes la propiedad de sus propios montes por los que la Tesorería Territorial de Soria, de la Seguridad Social (Servicio Común de ésta, según Real Decreto-Ley 36/1978 de 16 de noviembre y órgano gestor de sus recursos económicos y de administración financiera, conforme al Real Decreto 225/1980, de 1 de febrero y Real Decreto 1314/1984 de 20 de junio, además del Real Decreto 2318/1978 de 15 de septiembre, por el que fue creada) practicó la liquidación de las correspondientes jornadas teóricas, ha de concluirse que era y es procedente la sujeción por los mismos al pago de aquel ingreso de Derecho Público».

Sobre esa fundamentación jurídica la sentencia, en su fallo, dice: "Que siendo ahora competencia de este orden jurisdiccional contencioso-administrativo el enjuiciamiento de la acción entablada, se desestima el recurso interpuesto por los Ayuntamientos reseñados en el encabezamiento de esta sentencia y se declara ser conformes a Derecho las resoluciones impugnadas relativas a las liquidaciones practicadas a los referidos Ayuntamientos, en concepto de cuota empresarial del Régimen Especial de la Seguridad Social Agraria.»

Quinto

Los Ayuntamientos apelantes combaten la sentencia tachándola de incongruente, tanto por exceso, como por defecto. Por exceso, en cuanto, al entender de los recurrentes, la sentencia ha resuelto sobre algo que no estaba controvertido en el proceso cual es declarar ajustadas a Derecho resoluciones relativas a "liquidaciones» que no existían, pues el acto inicial de la Tesorería Territorial de la Seguridad Social, de Soria, origen del recurso, no son resoluciones de "liquidación», sino resoluciones relativas a "requerimientos por descubierto». Por defecto o incongruencia omisiva, en cuanto, la sentencia apelada no se pronuncia sobre la incompetencia de la Tesorería Territorial de la Seguridad Social de Soria, para efectuar "requerimientos por descubierto», que los recurrentes califican de "actividad recaudatoria», y que, a juicio de ellos, está encomendada a los Servicios Recaudatorios del Estado, desde que entró en vigor la primitiva Ley 38/1966, de 31 de mayo, de Régimen Especial Agrario , cuestión ésta que fue planteada en el proceso, y que es la razón por la que en el recurso se pidiera la anulación de tales resoluciones de la Tesorería de Soria.

Para poder determinar si existen o no esas incongruencias denunciadas, preciso resulta contrastar las pretensiones de los recurrentes, deducidas en la demanda jurisdiccional, con el fallo de la sentencia, pues sólo así podremos saber si la sentencia apeladas cumple o no el requisito de la congruencia exigido tanto en el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil como en el art. 80.1 de la Ley Jurisdiccional , pues la congruencia ha de medirse poniendo en relación la parte dispositiva de la sentencia con las pretensiones de demanda y contestación, y no en relación con los razonamientos, no dependiendo la congruencia de que en el fallo se empleen las mismas palabras de la demanda y contestación, bastando para que la sentencia resulte congruente que las declaraciones contenidas en el fallo tengan eficacia jurídica necesaria para que queden resueltos todos los puntos objeto de debate.

Pues bien, de los dos bloques de pretensiones deducidas en la demanda -que hemos referido en el fundamento jurídico tercero de esta sentencia- la incongruencia de la sentencia la constriñen los apelantes solo a los pronunciamientos de ésta en relación con las pretensiones del segundo bloque.

Cierto es que la sentencia apelada en la parte dispositiva, declara ser conformes a Derecho "las resoluciones impugnadas» relativas a "las liquidaciones» practicadas a los Ayuntamientos, en concepto de cuota empresarial del Régimen Especial de la Seguridad Social Agraria, siendo así que las "resoluciones impugnadas» por los Ayuntamientos en sus recursos no hacen referencia a "liquidaciones», sino, antes al contrario, a "requerimientos por descubierto» efectuadas a los Ayuntamientos por la Tesorería Territorial de Soria, para que acreditaran haber ingresado las cuotas empresariales debidas, del Régimen Especial Agrario, por jornadas teóricas, correspondientes a las anualidades que se indicaban, y por el importe que se especificaba, bajo la prevención, caso de no hacerlo, en el plazo que se confería, de expedir la oportuna certificación de descubierto.

Y en esa disparidad terminológica -"liquidaciones»; "requerimientos por descubierto»- ponen el acento los apelantes para apoyar la incongruencia que alegan.

Pero el carácter del acto inicial de Tesorería Territorial de Soria, como acto de "requerimiento por descubierto», y no como acto de "liquidación» por nadie fue cuestionado en el proceso, y ello nos permite concluir, a la vista de ese carácter, consentido por las partes, que cuando la sentencia apelada, al referirse al mismo (tanto en los fundamentos jurídicos como en la parte dispositiva), habla de resoluciones relativas a "liquidaciones», se está refiriendo, aunque con calificación errónea, a las resoluciones realmenteimpugnadas relativa a "requerimiento por descubierto», siendo aquella expresión utilizada, fruto de un mero error material de transcripción.

Y sobre ese error, que es rectificable en cualquier momento - art. 267.2 de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial - y que ahora rectificamos, no es posible acoger la alegada incongruencia, por exceso, pues la sentencia, una vez hecha la rectificación, no se pronuncia sobre cosa distinta a lo que fue objeto de debate.

Tampoco puede acogerse la incongruencia omisiva que los recurrentes alegan, pues una vez hecha la rectificación, la sentencia resuelve la pretensión anulatoria de las resoluciones de la Tesorería Territorial de Soria, en términos desestimatorios, al declarar ajustada a Derecho tales resoluciones, sin que a ello sea óbice, el que a ese pronunciamiento se llegue por razonamientos que no responden a la argumentación de los recurrentes, según la cual la pretendida nulidad de las resoluciones deriva de una falta de competencia de la Tesorería Territorial para dictar aquellas resoluciones de requerimiento, a las que califican los apelantes de "actividad recaudatoria» sustraída, a su juicio, a la competencia de la Tesorería, por estar encomendada esta actividad a los Servicios Recaudatorios del Estado, argumentación éstas, que, en modo alguno puede acogerse, pues, una cosa es que la recaudación de las cuotas empresariales del Régimen Especial Agrario, se haga conjuntamente con la Contribución Territorial Rústica y Pecuaria -así lo estableció el art. 46.4 de la antigua Ley 38/1966 de 31 de diciembre , asimismo lo dispuso la siguiente Ley 41/1970, de 22 de diciembre (art. 4.3 ), así lo mantuvo el Texto Refundido de una y otra Ley, aprobado por Decreto 2123/1971 de 23 de julio (art. 44.6 ), e incluso se siguió manteniendo, con carácter transitorio, en fecha posterior a las anualidades a las que hacen referencia las resoluciones aquí impugnadas, como lo evidencia la disposición transitoria tercera del Real Decreto 716/1986, de 7 de marzo - y cosa bien distinta es que la Tesorería Territorial de la Seguridad Social, como órgano gestor de los recursos económicos y de administración financiera de la Seguridad Social, acreedora de unas cuotas no ingresadas por los Ayuntamientos en período voluntario, (ingreso al que vienen obligados por aplicación del art. 28 del Reglamento del Régimen Especial Agrario de 1972), no tenga competencia para efectuar los requerimientos por descubierto, como trámite previo a la expedición de los correspondientes certificados de descubierto, que son los títulos ejecutivos que abren la vía de apremio, y cuya competencia viene atribuida a la Tesorería en el Real Decreto 1694/1982 de 9 de julio .

Sexto

Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia, si bien rectificándose en el fallo de ésta la expresión "resoluciones impugnadas relativas a liquidaciones» y sustituyéndola por "resoluciones impugnadas relativas a requerimientos por descubierto».

Séptimo

No se aprecian ninguna de las circunstancias previstas en el art. 131 de la Ley Jurisdiccional , para hacer pronunciamiento especial en materia de costas.

Por todo lo expuesto, en nombre de S. M. el Rey y por la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español nos concede la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación procesal de los Ayuntamientos de la provincia de Soria, de Vinuesa, Cubo de la Solana, Cerbón, Valtarejos, Fuentes de Magaña, Valdenebro, Matamala de Almazán, Sotillo del Rincón, Golmayo, Valderrodilla, Vadillo, Muriel Viejo, Tajueco, Casarejos, Cubilla, Cabrejas del Pinar, El Royo, Espeja de San Marcelino, Beratón, Herrera de Soria, Talveila, Noviercas, Devozmediano, Cueva de Agreda, Pinilla del Campo, San Leonardo de Yagüe, Salduero, Berlanga de Duero, Covaleda, Alcubilla de Avellaneda, Espejón, Sotillo del Rincón, Fuentepinilla, Velamazán, Mancomunidad de Molinos de Duero y Salduero, Molinos de Duero, Navaleno, Tardelcuende, Duruelo de la Sierra, Ucero, Santa María de las Hoyas, Bascones, Relio, Caltojar, Arenillas, La Riba de Escalóte, y Deza contra la sentencia de fecha 30 de marzo de 1990, dictada por la Sala de lo Contencioso de Burgos, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León , en recursos acumulados interpuestos por dichos Ayuntamientos y confirmamos dicha sentencia, si bien rectificamos el fallo de la misma, sustituyendo la expresión "resoluciones impugnadas relativas a las liquidaciones» por la de "resoluciones impugnadas relativas a requerimientos por descubierto». Sin costas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-César González Mallo.-Vicente Conde Martín de Hijas.-Marcelino Murillo Martin de los Santos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de lamisma don Marcelino Murillo Martin de los Santos, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario

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