STS, 20 de Noviembre de 1992

PonenteCESAR GONZALEZ MALLO
ECLIES:TS:1992:18084
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.782.-Sentencia de 20 de noviembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don César González Mallo.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Derechos fundamentales. Deslinde playas.

NORMAS APLICADAS: Constitución Española, arts. 14 y 24 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Constitucional de 27 de mayo de 1985, 21 de enero de 1987, 16 de febrero de 1989 y 15 de noviembre de 1990 .

DOCTRINA: Las exigencias del art. 24 de la Constitución no son trasladables a todo procedimiento

administrativo; la interdicción de la indefensión se refiere primordialmente a los procedimientos

judiciales y sólo a determinados procedimientos administrativos, específicamente los de naturaleza

sancionadora. Por ello no puede invocarse el principio de la no indefensión en un procedimiento

administrativo que no sea sancionador y en el caso que nos ocupa, máxime cuando la recurrente

estuvo representada debidamente en las operaciones materiales de deslinde hasta que las

abandonó por su propia voluntad.

En la villa de Madrid, a veinte de noviembre de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Tercera, Sección Séptima, del Tribunal Supremo, el recurso de apelación que con el núm. 7.800 del año 1990 ante la misma pende de resolución interpuesto por doña Marí Luz , representada y defendida por la Procuradora doña Magdalena Maestre Cavanna contra sentencia dictada el 14 de junio de 1990 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el recurso seguido en la misma con el núm. 937 del año 1989, tramitado por las normas del procedimiento especial regulado en la Ley 62/1978, sobre supuesta vulneración de los arts. 24 y 14 de la Constitución por los acuerdos y operaciones materiales de deslinde de playas realizadas por la Demarcación de Costas en terrenos de La Manga del Mar Menor. Siendo la parte apelada el Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración y oído el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "Fallamos: Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Marí Luz contra los actos administrativos concernientes al deslinde llevada a cabo por la Demarcación de Costas del MOPU de Murcia afectante al Polígono F de la Urbanización Veneciola de La Manga del Mar Menor, en el término municipal de San Javier, al no haberse vulnerado con dichos actos ninguno de los derechos fundamentalesque la parte actora estima como conculcados; y todo ello con expresa imposición a dicha parte de las costas de este proceso.» A esta sentencia le sirvieron entre otros los siguientes fundamentos de Derecho de la sentencia apelada. 1.° El presente recurso contencioso-administrativo interpuesto al amparo de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona , se deduce contra la resolución de la Demarcación de Costas del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo (MOPU) de Murcia, acordando proceder al deslinde de la playa, que confronta por su límite este con la línea definitoria de la zona marítimo-terrestre del Mar Mediterráneo, en la parte del Polígono F del extremo norte de la hacienda de "La Manga de San Javier", también conocida como "Urbanización Veneciola", y correspondiente a dicho término municipal; deduciéndose asimismo contra, los actos administrativos materializadores; del deslinde, y que tuvieron lugar, por lo que a dicho polígono se refiere, el pasado día 21 de noviembre; fundándose dicho recurso en haberse vulnerado con tales actos el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado por el art. 24.1 de la Constitución , merced de la clara indefensión que a la recurrente le ha causado la realización de tales operaciones de deslinde sin haber sido previamente notificada -y con la antelación fijada en el art. 12.2 del Reglamento para la ejecución de la Ley de Costas de 26 de abril de 1969 - de fecha de su iniciación, impidiéndole con ello tener conocimiento del plano topográfico y parcelario de la zona y presentar durante dicho plazo cuantas alegaciones estimare pertinentes. Precepto constitucional que la actora entiende igualmente infringido en relación a los actos materiales del deslinde del polígono antes mencionado, y llevados a cabo el pasado día 21 de noviembre al no atender los funcionarios que lo practicaron los requerimientos hechos por el Notario presente en dicha diligencia y que afectaban a la misma. Y finalmente, por haberse vulnerado también el derecho fundamental a la igualdad, que proclama el art. 14 de nuestra Carta Magna , al haber quedado excluido del deslinde -y no obstante figuar entre los a deslindar- el Polígono I, en una porción de más de 40.000 metros cuadrados, y a pesar de tener una configuración geofísica idéntica a la del Polígono F; obedeciendo dicha exclusión a las presiones ejercitadas por sus propietarios. 2.° Frente a la pretensión ejercitada, encaminada a la nulidad de los actos administrativos impugnados por contravenir los preceptos constitucionales invocados, excepcional la representación Letrada del Estado la inadmisibilidad del recurso, por ser actos de mero trámite aquéllos a los que se circunscribe el presente proceso y tener, por tanto, la condición de inimpugnables; y, en todo caso, por la inadecuación del procedimiento elegido por la actora, al no poder ser contrastadas las cuestiones aquí discutidas más que a la luz de la legalidad ordinaria. Procediendo, de no aceptarse la inadmisibilidad, la desestimación del recurso, al no vulnerar los actos combatidos ningún derecho fundamental, coincidiendo con lo en este sentido postulado por la representación del Ministerio Fiscal. 3.° La inadmisibilidad fundada en ser de mero trámite los actos objeto de este proceso especial debe ser rechazada, pues conforme a reiterada jurisprudencia, siempre que se denuncie la transgresión de un derecho fundamental en la actuación de un órgano administrativo, tanto si aquel acto es definitivo o no, como si agota o no la vía gubernativa, debe entrarse en el examen del recurso si ya inicialmente se fundamenta la manera razonable ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 de febrero y 11 de julio de 1988 ); como ocurre en el presente caso, en que se aduce como conculcado el derecho a la tutela judicial efectiva así como el derecho a la igualdad en relación con los actos de la Administración encaminados a la realización de las operaciones de deslinde que, si bien han de reputarse como actos de trámite en cuanto preparatorios del acto definitivo de aprobación del deslinde, su ejecución ha podido lesionar aquellos derechos, tanto por la indefensión causada a la recurrente en relación con las irregularidades administrativas denunciadas, como por la discriminación de que dice ser objeto en relación con los propietarios de aquellas parcelas incluidas en el Polígono I, y que fueron excluidas del deslinde realizado.

4.° A la vista de cuanto obra en el expediente administrativo y en estas propias actuaciones procede el rechazo de la demanda, al no resultar conculcados con el actuar de la Administración ninguno de los derechos fundamentales antes mencionados. En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva viene configurado en el art. 24.1 de la Constitución en relación con los actos y resoluciones de los órganos jurisdiccionales, pues los de los órganos administrativos quedan sujetos a un primer control gubernativo por la propia Administración y, posteriormente, agotada aquella vía, al de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa; por lo que resulta imposible que un acto administrativo -y máxime si, como en el aquí enjuiciado, es de mero trámite- causa indefensión a la parte recurrente, como lo prueba el que se halle en esta instancia jurisdiccional. Pero para el hipotético supuesto de que ello pudiera resultar factible es lo cierto y así resulta de lo examinado -que ninguna indefensión se ha causado á la demandante en cuanto a la forma con que el expediente administrativo ha sido tramitado respecto de ella-. Y así, al folio 60 de dicho expediente, obra fotocopia del telegrama remitido por la actora a la Demarcación de Costas el día 3 de noviembre pasado manifestando tener conocimiento oficioso de las operaciones de deslinde a practicar en el polígono de su propiedad; y cuyo conocimiento -en lo referente a la fecha precisa para su inicio- proviene de haberle sido notificada la resolución de 21 de septiembre pasado, acordando el comienzo de tales actos para el mencionado día 21 de noviembre, en la persona de su esposo, don Mariano (al figurar este señor como titular registral) y en el domicilio al efecto indicado. Pero es que, aun cuando se estimara mal hecha la notificación, es lo cierto que ésta tuvo lugar nuevamente y, ahora de forma correcta, el día 17 de noviembre, lo que le permitió asistir debidamente representada a la tantas veces aludida diligencia de deslinde, tomar parte en ella y consignar su protesta u oposición a la forma en que se realizaba, independientemente de quesu representante desistiera de continuar en tal acto a poco de comenzado; y si la citación para el deslinde fue defectuosa, al no hacerse con los treinta días de antelación reglamentariamente establecidos, tal irregularidad no es por sí sola constitutiva de indefensión, al poder impugnar, primero en la vía gubernativa y luego en la jurisdiccional, el acto definitivo de aprobación del deslinde. Por todo lo cual, y como venimos diciendo, no se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución . 5.° En cuanto a la vulneración del art. 14 del texto constitucional -por exclusión de una amplia franja de terreno del Polígono I de la "Urbanización Veneciola» de las operaciones de deslinde, que constituye, en el sentir de la parte actora, una actitud discriminatoria de la Administración respecto de ella- al implicar la constatación de la conculcación de este derecho fundamental la necesidad de un contraste con la legalidad ordinaria, así como el examen de las particulares circunstancias del caso a la luz de aquella legislación, se desvirtuaría la naturaleza de este procedimiento especial, caracterizado por las notas de urgencia y sumariedad. Y que es lo que ocurriría en supuesto que aquí se examina. No obstante lo sentado anteriormente y, aun cuando hipotéticamente también ello fuere posible, es lo cierto que no sólo no se ha demostrado con el material probatorio en autos que haya existido una ilegal actitud discriminatoria por parte de la Administración, sino que de dichas pruebas resulta todo lo contrario; y así, de las declaraciones prestadas por los funcionarios de la Demarcación de Costas a las prestadas por los funcionarios de la Demarcación de Costas a las preguntas que le fueron formuladas por la actora, resulta que el Polígono I no fue excluido de deslinde de playa, que fue objeto, como las demás áreas y polígonos incluidos en el ámbito del deslinde, de un estaquillado, para mostrar sobre el terreno la línea poligonal del deslinde provisional de playa, que tuvo lugar el día 22 de noviembre, delimitando el área de playa que confrontaba con dicho polígono, definitiva por los vértices desde el 9 al 14, ambos inclusive. 6.° En razón a todo lo dicho, ya que cualquier otro argumento no serviría más que para reiterar lo ya expuesto, procede la desestimación del recurso, al no haberse vulnerado con los actos impugnados ninguno de los derechos fundamentales que se dicen conculcados; y todo ello con expresa imposición de las costas a la parte actora, conforme a lo dispuesto en el art. 103 de la Ley 62/1978 , reguladora de este procedimiento.

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de doña Paloma , al amparo de la Ley 62/1978 , por escrito en el que tras hacer las alegaciones que estimó oportunas concluyó suplicando se dicte sentencia, por la que estimando el presente recurso especial contencioso-administrativo y la consiguiente demanda, oportunamente formalizada. Dicho recurso de apelación fue admitido en un solo efecto, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes; personándose en tiempo y forma la apelante doña Paloma ; y como parte apelada el Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración, quien suplicó a la Sala dicte sentencia desestimatoria de este recurso, confirmando la apelada por ser plenamente ajustada a Derecho y con imposición de costas a la parte apelante. Asimismo, compareció el Ministerio Fiscal, quien dijo que considera procedente la desestimación del recurso.

Tercero

El día 10 de noviembre de 1992 se celebró la reunión de la Sala para deliberación y votación del presente recurso de apelación.

Siendo Ponente el Excmo. señor don César González Mallo.

Fundamentos de Derecho

Los de la sentencia apelada, que se aceptan, y

Primero

La sentencia dictada el 14 de junio de 1990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia , en el recurso registrado en la misma con el núm. 937 del año 1989, tramitado por las normas del procedimiento especial regulado en la Ley 62/1978 , sobre protección de los derechos fundamentales de la persona, después de rechazar el motivo de inadmisibilidad del recurso alegado por el Abogado del Estado con fundamento en que se impugnaban actos de trámite, desestima el promovido por doña Marí Luz contra resolución de la Demarcación de Costas del MOPU en Murcia sobre deslinde de la playa que limita por el este con la línea que delimita la zona marítimo-terrestre del Mar Mediterráneo, en la parte del Polígono F del extremo norte de la hacienda de "La Manga de San Javier», también conocida como "urbanización Veneciola», en el término municipal de San Javier, y contra las operaciones que materializaron el deslinde, rechanzado que se hubiere producido violación de los arts. 24 y 14 de la Constitución , que la actora había alegado como fundamento del recurso, motivación que se reitera en el escrito razonado de interposición del recurso de apelación, precedida de un examen encaminado a demostrar que "la providencia incoactiva del deslinde y la diligencia demarcatoria han de reputarse como actos susceptibles de impugnación autónoma, con independencia de su raíz procedimental, con todas las consecuencias que ello lleva aparejadas a los fines del amparo constitucional propugnado por la parte actora».

Segundo

La parte recurrente dedica los quince primeros folios del escrito de interposición del recurso de apelación a argumentar, innecesariamente, sobre la recurribilidad de la resolución que acordó el deslinde y las posteriores operaciones que lo materializaron, puesto que el fundamento de Derecho tercero de la demanda ya rechazó la alegación de inadmisibilidad del recurso formulada por el Abogado del Estado con fundamento en que los actos recurridos eran de trámite, argumentando que conforme a reiterada jurisprudencia, siempre que se denuncia la transgresión de un derecho fundamental en la actuación de un órgano administrativo, tanto si el acto es definitivo o no, agote o no la vía gubernativa, debe entrarse en el examen del recurso si ya inicialmente se fundamenta de manera razonable, y, consecuente con esta afirmación, examina en los fundamentos de Derecho siguientes las supuestas vulneraciones de derechos fundamentales alegadas por la parte actora, con un pronunciamiento desestimatorio acorde con la anterior fundamentación jurídica.

Tercero

Los folios 15 a 58 del referido escrito están dedicados a combatir los razonamientos contenidos en el fundamento de Derecho cuarto de la sentencia recurrida, en el que rechaza que se hubiere producido vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 de la Constitución , puesto que dicho artículo protege los actos y resoluciones de los órganos jurisdiccionales, añadiendo que para el hipotético supuesto de que el referido precepto constitucional también amparase posibles indefensiones producidas en la tramitación del expediente administrativo, tampoco existiría tal indefensión puesto que la fecha de comienzo de las operaciones de deslinde se notificó con tiempo suficiente a don Mariano , esposo de la recurrente, en el domicilio indicado; que la recurrente remitió un telegrama el 3 de noviembre de 1989 a la Demarcación de Costas en el que manifestaba tener conocimiento oficioso de las operaciones de deslinde acordadas en la finca de su propiedad, y, finalmente, que en la fecha señalada, 21 de noviembre de 1989, compareció debidamente representada, independientemente de que su representante desistiera de continuar en tal acto después de comenzado. Efectivamente, el Tribunal Constitucional, en sentencia de 27 de mayo de 1985 y auto de 14 de enero de 1987, declaró que las exigencias del art. 24 de la Constitución no son trasladables a todo procedimiento administrativo; en la sentencia de 3 de octubre de 1983 y auto de 9 de enero de 1987 que la interdicción de la indefensión proclamada en el art. 24.1 de la Constitución se refiere primordialmente a los procedimientos judiciales, aunque no puede excluirse su aplicación a determinados procedimientos administrativos, como pueden ser los de naturaleza sancionadora; en la de 21 de enero de 1987, con cita de las de 8 de junio de 1981, 14 de junio de 1985 y 18 de junio del mismo año, que los principios inspiradores del orden penal son de aplicación al derecho administrativo sancionador; en la de 16 de febrero de 1989 que las garantías del art. 24 de la Constitución , referidas a la tutela judicial efectiva, no pueden trasladarse sin más a las actuaciones administrativas, salvo que éstas tengan una naturaleza sancionadora equivalente materialmente a las actuaciones propiamente penales; finalmente, la de 15 de noviembre de 1990, después de afirmar que el acuerdo que ordenaba el cese en el tendido de cables de vídeo comunitario no puede calificarse de sanción, recordando la doctrina mantenida en la sentencia núm. 18 de 1981, declaró que las garantías del art. 24 son predicables respecto de los procedimientos jurisdiccionales y de los administrativos de naturaleza sancionadora. En definitiva, no puede invocarse el principio de la no indefensión en un procedimiento administrativo no sancionador máxime, como se razona en la sentencia recurrida, cuando la recurrente, cualesquiera que hubieren sido las vicisitudes de la notificación del acuerdo fijando la fecha de comienzo de las operaciones materiales de deslinde, estuvo debidamente representada en las mismas hasta que las abandonó por su propia voluntad, impugnando en vía administrativa y jurisdiccional las resoluciones y operaciones materiales de deslinde.

Cuarto

Por último, alega la parte apelante en los folios 58 y 68 del escrito de interposición del recurso de apelación la vulneración del principio de igualdad ante la Ley reconocido en el art. 14 de la Constitución , estimando que la exclusión de una amplia franja de terreno del Polígono I de la "Urbanización Veneciola» constituye una actitud discriminatoria de la Administración para con la actora, puesto que en unos y otros terrenos concurren las mismas condiciones geofísicas, medioambientales, etc., alegación también inaceptables por exigirse para su apreciación, además de otros requisitos, que la comparación se establezca entre supuestos de hechos idénticos, pretendiendo a este respecto que lo manifestado en el informe pericial del arquitecto don José García Mompeán, propuesto a su instancia, prevalezca en un procedimiento de esta naturaleza sobre una apreciación razonable de la prueba realizada por la Sala de instancia conforme a las normas establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo que determina la procedencia de desestimar también esta alegación.

Quinto

Por las razones expuestas debe desestimarse el recurso de apelación, que conlleva, por imperativo del art. 10.3 de la Ley 62/1978 , la imposición a la parte apelante de las costas del recurso.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por doña Marí Luz contra sentencia dictada el 14 de junio de 1990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia , en el recurso seguido en la misma con el núm. 937 del año 1989, tramitado por las normas del procedimiento especial regulado en la Ley 62/1978 , sobre supuesta vulneración de los arts. 24 y 14 de la Constitución por los acuerdos y operaciones materiales de deslindé de playas realizadas por la Demarcación de Costas en terrenos de La Manga del Mar Menor; imponemos a la parte apelante las costas del recurso de apelación.

ASI por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-César González Mallo.-Enrique Cancer Lalanne.-Vicente Conde Martín de Hijas.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. señor don César González Mallo Magistrado Ponente de esta Sala del Tribunal Supremo estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Certifico. El Secretario.-Rubricado.

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