STS, 22 de Abril de 1992

PonenteROBERTO HERNANDEZ HERNANDEZ
ECLIES:TS:1992:18042
Fecha de Resolución22 de Abril de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.324.-Sentencia de 22 de abril de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Roberto Hernández Hernández.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley y de preceptos constitucionales.

MATERIA: Delito contra la salud pública. Presunción de inocencia. Error de hecho.

NORMAS APLICADAS: Artículos 6. bis a) 1." y 344 del Código Penal .

DOCTRINA: Reconocido por la acusada en el juicio oral que prestó su domicilio para

almacenamiento y manipulación de hachís, la negativa de que conociera que la sustancia que había

en su vivienda excediera de una pequeña cantidad en modo alguno puede ser atendida.

En la villa de Madrid, a veintidós de abril de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de ley y de preceptos constitucionales, que ante Nos pende, interpuesto por la procesada María Teresa , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia que la condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Roberto Hernández Hernández, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicha recurrente representada por la Procuradora Sra. doña María Isabel Díaz Solano.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 7 de Valencia instruyó procedimiento abreviado con el núm. 105 de 1989, contra María Teresa y otro, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia que, con fecha 20 de octubre de 1989, dictó sentencia que contienen los siguientes hechos probados: Se declara probado que el día 10 de abril de 1989 en virtud de investigaciones policiales, al tener noticias de que en la calle DIRECCION000 , núm. NUM000 , pta. NUM001 , se traficaba con estupefacientes, se obtuvo de la autoridad judicial el correspondiente mandamiento de entrada y registro, que practicado, arrojó como resultado la localización de una bolsa de deportes en la cocina en cuyo interior se encontraban 22 tabletas de una sustancia, que una vez analizada resultó ser hachís y dando un peso de

5.690,9 gramos, un peso de cocina, y un cuchillo de cocina quemado y usado para partirlo. El citado domicilio estaba habitado por María Teresa , mayor de edad y sin antecedentes penales, quien conocía el tráfico con la sustancia mencionada, para su posterior enajenación a terceras personas; pernoctaba en el domicilio Cornelio , quien no conocía los hechos relatados, sin que haya podido acreditarse la participación en estos hechos.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que absolvemos al acusado Cornelio del delito contra la salud pública de que viene acusado por el Ministerio Fiscal, con decía ración de oficio de la mitad de las costas y dejando sin efecto cuantas medidas cautelares hayan sido adoptadas contra el mismo en el presente procedimiento. Asimismo condenamos a la acusada MaríaTeresa , como criminalmente responsable en concepto de autora de un delito contra la salud pública precedentemente definido sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor y multa de 40.000.000 de ptas con arresto sustitutorio de cuatro meses en caso de impago y a las accesorias de suspensión de derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de la mitad de las cosías.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos a la acusada todo el tiempo que ha estado privada de libertad por esta causa.

Reclámese del instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidad pecuniarias.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.»

Por auto de aclaración de fecha 30 de octubre de 19X9. en la ciudad de Valencia, la Sala acuerda: Subsanar el error mecanográfico contenido en el fallo de la sentencia en lo que a la pena de multa de

40.000.000 de ptas. se refiere, imponiéndose a la acusada María Teresa multa de 60.000.001) de ptas. con arresto sustitutorio de cuatro meses en caso de impago.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de preceptos constitucionales por la procesada María Teresa , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de la recurrente formalizó el recurso, alegando los motivos siguientes: 1. Por infracción de ley, con base en el núm. 1. del art. 844 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haber cometido la sentencia recurrida el error de Derecho consistente en la infracción por aplicación indebida del art. 344 bis a), núm. 3, del Código Penal, "agravación de notoria importancia» con la consiguiente infracción por inaplicación del art. 1. en relación con el art. 6. bis, primer párrafo, ambos del Código Penal . 2. Por infracción de preceptos constitucionales, con base en el núm. 4 del art. 5.de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el apartado segundo del art. 24 de la Constitución , que establece el principio de la presunción de inocencia y de prueba plena y sin dudas de la imputación, al haber cometido la sentencia recurrida la infracción de dicho principio y el consiguiente error de Derecho consistente en la defectuosa apreciación de los hechos, deducidos de una incorrecta valoración de la prueba practicada, con infracción igualmente del art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó los dos motivos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 8 de abril de 1992.

Fundamentos de Derecho

Primero

Condenada la acusada como autora de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tenencia de droga preordenada al tráfico, de las que no causan grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia, a la pena privativa de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor y multa de

60.000.000 de ptas. (según resulta del auto de aclaración de la sentencia originaria), se alza en impugnación casacional por medio de dos motivos: el 1. por infracción de ley del núm. 1.del art. 849 de la Ley . de Enjuiciamiento Criminal , aplicación indebida del art. 344 bis a) 3 del Código Penal e inaplicación del art. 1.en relación con el 6.° bis a), párrafo 1. del mismo Código , toda vez que la resultancia "fáctica» sólo afirma que la misma conocía el tráfico con el "hachís», no el conocimiento de que dentro de la bolsa de deporte hallada en su domicilio se encontraron 5.690,9 gramos de dicha sustancia, y el 2. por infracción de preceptos constitucionales, concretamente el art. 24.2 de la Constitución , que establece el principio de "presunción de inocencia», junto con el consiguiente error de Derecho (sic) consistente en la defectuosa apreciación de los hechos, deducidos de una incorrecta valoración de la prueba practicada, con infracción igualmente del art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en cuanto que la sentencia deduce la conclusión fáctica que la recurrente conocía el contenido y cantidad de la bolsa ocupada. Este último motivo, desordenada y confusamente articulado, con carácter subsidiario del anterior, se encuentra íntimamente ligado al mismo, de tal suerte que lo que se pretende en ambos no es ni más ni menos que demostrar la ignorancia en que se encontraba la acusada recurrente de la gran cantidad de droga estupefaciente contenida en la bolsa que encontrada por los funcionarios policiales en la cocina de su domicilio, fue intervenida por los mismos, con la conclusión que ello conllevaría de ser cierto, de la aplicación indebida, en la sentencia censurada, del art. 344 bis a) 3 del Código Penal, y entrada en juego del art. 6 bis a), párrafo primero, del mismo Cuerpo legal . Los dos motivos pueden y deben examinarseconjuntamente.

Segundo

La argumentación esgrimida en el recurso -impugnado en fase instrucloria por el Ministerio Fiscal- carece de razón suasoria alguna. En efecto, reconocido por la acusada, en el solemne acto del juicio oral, que prestó su domicilio para el almacenamiento y manipulación del "hachís» -lo que lógicamente, se trasladó al escrito de conclusiones definitivas-, la negativa que, a renglón seguido se hace, de que conociera que la sustancia estupefaciente que había en su vivienda excediera de una pequeña cantidad, en modo alguno puede ser atendida y estimada por la Sala, ya que, de los datos indiscutidos, de que del piso donde se encontró la droga, únicamente tenía llave la acusada y su hermano (que no conocía su existencia, fue exculpado por su hermana y, concretamente, absuelto de la imputación de que fue objeto), así como que los 5.690.9 gramos de "hachís» fueron encontrados en el interior de una bolsa de deportes, que estaba en la cocina, no se puede inferir el desconocimiento alegado, sino todo lo contrario, pues tanto por el lugar -la cocina- no fácilmente visitable por terceras personas, como por el recipiente en que se tenía la droga -bolsa de deportes-, fácilmente perceptible por su tamaño, y el peso de la misma, clara, lógica y razonablemente indicada que se trataba de una cantidad no baladí, sino importante. Por ello, el Tribunal Provincial, al apreciar el subtipo agravado de tratarse de una cantidad de "hachís» de notoria importancia, que deduce de los datos objetivos indicados, ha aplicado correctamente el art. 344 bis a) 3 del Código Penal y no ha conculcado el derecho fundamental de "presunción de inocencia», procediendo, en consecuencia, la desestimación de los dos motivos aducidos en el recurso formalizado por la representación procesal de la acusada, que, igualmente, ha de rechazarse.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a la estimación del recurso de casación por infracción de ley y preceptos constitucionales, interpuesto por María Teresa , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Cuarta), con fecha 20 de octubre de 1989 , en causa seguida contra la misma por delito contra la salud pública. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de 750 ptas., si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Bacígalupo Zapater.-José Antonio Martín Pallín.- Roberto Hernández Hernández.-Rubricados.

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