STS, 11 de Noviembre de 1992

PonenteFRANCISCO JAVIER DELGADO BARRIO
ECLIES:TS:1992:18039
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.649.-Sentencia de 11 de noviembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco Javier Delgado Barrio.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Arquitectos. Licencia de obras. Competencias.

NORMAS APLICADAS: Ley 12/1986 de 1 de abril .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 27 de diciembre de 1989 y 18 de octubre de 1990.

DOCTRINA: Dado que las naves para usos agrícolas precisan de grandes espacios diáfanos el

proyecto se traza sin divisiones ni pilares intermedios. Tal circunstancia y la necesidad de estudiar

el suelo para comprobar su capacidad portante real, ponen de relieve una complejidad que por lo

menos suscita la duda respecto de la competencia profesional de los Arquitectos Técnicos; duda

ésta que por razones de seguridad, ha de resolverse en este caso en un sentido excluyente de tal

competencia.

En la villa de Madrid, a once de noviembre de mil novecientos noventa y dos.

Vistos los recursos de apelación interpuestos por el Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Badajoz, representado por la Procuradora doña María Gracia Garrido Entrena, bajo la dirección de Letrado; y por don Paulino , no personado en esta segunda instancia; siendo parte apelada el Colegio Oficial de Arquitectos de Extremadura, representado por el Procurador don Francisco Alvarez del Valle García, bajo la dirección de Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada en 9 de julio de 1990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en recurso sobre licencia de obras.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Francisco Javier Delgado Barrio, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala de la Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura se ha seguido el recurso núm. 540/1989, promovido por el Colegio Oficial de Arquitectos de Extremadura, y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Azuaga y codemandadas el Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Badajoz y don Paulino , sobre licencia de obras.

Segundo

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 9 de julio de 1990 con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Que estimando el presente recurso núm. 540 de 1989, promovido por el Procuradordon Luis Gutiérrez Lozano, en nombre y representación del Colegio Oficial de Arquitectos de Extremadura, contra la denegación contenida en el acuerdo tomado con fecha 17 de mayo de 1989 por el Ayuntamiento de Azuaga (Badajoz) del recurso de reposición instado contra la concesión de licencia de obras a doña Beatriz y Hermanos en base a un proyecto readactado por un Arquitecto-Técnico, debemos de anular y anulamos por no ajustarse a Derecho la referida licencia, condenando al Ayuntamiento citado a que legalice la obra mediante la presentación por el dueño de la obra, doña Beatriz y Hermanos, del proyecto redactado por un Arquitecto superior, y todo sin hacer condena en las costas.»

Tercero

Contra dicha sentencia la parte codemandada interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Cuarto

Acordado señalar, día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 4 de noviembre de 1992, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Tienen su origen estos autos en la impugnación de la resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Azuaga de 8 de octubre de 1987 por cuya virtud se otorgaba la preceptiva licencia urbanística para la construcción de una nave agrícola sobre la base de proyecto elaborado por un Arquitecto Técnico.

Y ya con este punto de partida será de indicar que la cuestión planteada es la de la titulación necesaria para la formulación del mencionado proyecto aunque con carácter previo habrá que examinar el tema procesal de la motivación de la sustancia aquí recurrida.

Segundo

La unidad del ordenamiento jurídico, que dibuja un único modelo de convivencia, impone una interpretación sistemática de sus preceptos que han de ser entendidos atendiendo a su "contexto» -las normas no viven solas, "conviven» unas con otras-, doctrina ésta plenamente aplicable a la propia Constitución.

De ello deriva la necesidad de que el art. 24.1 de la Constitución sea puesto en relación con el art. 120.3 de la misma que exige la motivación de las sentencias no sólo por un elemental principio de cortesía sino también y sobre todo para expresar la vinculación del Juez al ordenamiento jurídico - sentencia del Tribunal Constitucional 13/1987, de 5 de febrero -, de suerte que tanto las partes como la comunidad jurídica puedan conocer las razones de la decisión que se dicte: El derecho a la tutela judicial efectiva ha de entenderse, así como el derecho a obtener una respuesta jurisdiccional motivada.

Tercero

En el caso que ahora se contempla falta esa motivación pues el razonamiento de la sentencia, probablemente copiado de otra anterior, va referido a una nave de dos plantas, cuando la litigiosa tiene sólo una como fácilmente se comprueba sin más que examinar el plano núm. 7 del proyecto que aparece en el expediente.

Ciertamente resulta procesalmente lícito que una sentencia reproduzca literalmente la doctrina de obras, pero ello es así siempre sobre la base de que aquella doctrina se proyecte precisamente sobre los datos de hecho que concretamente definen el caso litigioso.

No ocurre así, como ya se ha dicho, en la sentencia aquí impugnada pero esto no es obstáculo para el estudio del tema de fondo planteado ya que el principio de efectividad de la tutela judicial permite claramente aplicar por analogía lo dispuesto en el art. 100.7 de la Ley Jurisdiccional, en la redacción anterior a la Ley 10/1992, de 30 de abril : También en el supuesto de revocación de la sentencia que declaró la inadmisibilidad, falta la motivación en cuanto al fondo y pese a ello ha de entrarse en su examen.

Cuarto

Y pasando ya, por consecuencia, el estudio del fondo de la cuestión planteada, será de recordar que la profunda complejidad de la construcción, que ante todo implica tareas de proyección y ejecución, ambas de gran dificultad, dio lugar al nacimiento, en lo que ahora importa, de dos profesiones -Arquitectos Superiores y Arquitectos Técnicos, en la denominación actual- cuyos ámbitos respectivos inicialmente diferenciados con claridad vienen siendo en los últimos tiempos discutidos con frecuencia y en ocasiones, como la de estos autos, con razonamientos de elevada calidad.

El punto de partida para el estudio de la cuestión planteada ha de ser hoy la Ley 12/1986, de 1 de abril , cuyo texto permite inicialmente formular las siguientes observaciones:

  1. La Ley -art. 1.2-, con su remisión al Decreto 148/1969, de 13 de febrero , mantiene como núcleo fundamental de las atribuciones profesionales de los Arquitectos Técnicos la "ejecución de obras» entendiendo este concepto en el amplio sentido que recoge el propio Decreto -organización, realización y control de obras de arquitectura, de sus instalaciones auxiliares, trabajos complementarios de gabinete y economía de la construcción-, conclusión ésta que se reitera en el art. 2.2, párrafo 1.° que nuevamente alude a "su especialidad de ejecución de obras».

  2. Al propio tiempo la Ley reconoce a los Arquitectos Técnicos una cierta capacidad para proyectar -art. 2.2-, siendo de advertir:

  1. Tal facultad de proyectar se regula para los Arquitectos Técnicos con separación de la que se reconoce a los Ingenieros Técnicos -art. 2.2, párrafo 2°- lo que indica claramente ya que ambos grupos de profesionales son objeto de regímenes jurídicos diferenciados de suerte que no resuelta viable la traslación a los primeros de los criterios referidos a los últimos.

  2. Para los Arquitectos Técnicos, la facultad de elaborar proyectos se refiere a los de toda clase de obras y construcciones que, con arreglo a la legislación del sector de la edificación, no precisen de proyecto arquitectónico, a los de intervenciones parciales en edificios construidos que no alteren su configuración arquitectónica, a los de demolición y a los de organización, seguridad, control y economía de obras de edificación de cualquier naturaleza -art. 2.2, párrafo 2.°.

No resulta fácil la interpretación de este último precepto. La propia Ley lo reconoce al emplazar al Gobierno para que en un año remitiese a las Cortes un proyecto de Ley de Ordenación de la Edificación precisamente para regular las intervenciones profesionales señaladas en el citado art. 2.2 -disposición final la3-. Pero no habiéndose dictado todavía la señalada Ley habrá que acudir a los criterios jurisprudenciales que han venido dando complemento a la oscura dicción legal - art. 1.6 del Título Preliminar del Código Civil .

Quinto

Sin perjuicio de algún meritorio esfuerzo para concretar de forma determinada las atribuciones profesionales de los Arquitectos Técnicos en el campo de la proyección -así, sentencia de 2 de marzo de 1990-, en general la jurisprudencia, en una interpretación flexible y funcional del art. 2.2 de la Ley 12/1986 , viene declarando que la cuestión ha de resolverse atendiendo a la entidad de los estudios propios de la carrera de Arquitecto Técnico, señalando que su facultad de proyectar opera cuando se trata de obras que carecen de complejidad técnica constructiva - sentencia de 27 de diciembre de 1989-, de suerte que no excedan de los conocimientos propios del Arquitecto Técnico -sentencia de 18 de octubre de 1990.

Y en último término ha de subrayarse que la finalidad a la que responden las indicadas soluciones jurisprudenciales es la de la garantía de la seguridad: Siendo necesario que a la petición de licencia de obras se acompañe proyecto técnico, como impone el art. 9.1.1, del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales -estos procesos se vienen planteando de ordinario en relación con licencias- y habiendo de velar la Administración por la seguridad de las construcciones - art. 21.2, c) del citado Reglamento de Servicios -, es claro que tal seguridad deriva ante todo de la formación del profesional que redacta el proyecto. Resulta así que lo que se presenta como un conflicto entre dos profesiones está planteando en el fondo el tema de las garantías de la seguridad de la edificación y por tanto de la vida humana, lo que explica que las dudas se resuelvan en el sentido de la búsqueda de la mayor seguridad y por tanto de la exigencia de la titulación -formación propia de los estudios superiores -sentencia de 3 de octubre de 1991.

Sexto

El proyecto litigioso se caracteriza por dos notas que reflejan una cierta complejidad:

  1. Dado que las naves para usos agrícolas precisan de "grandes espacios diáfanos» el proyecto se traza "sin divisiones ni pilares intermedios».

  2. La cimentación exige una previa excavación para pozos y zanjas, previene el proyecto que una vez hecha tal excavación habría de realizarse una "inspección y comprobación» para "dimensionar definitivamente la cimentación y adaptarla a la capacidad portante real del suelo».

Así las cosas, los grandes espacios diáfanos indicados y la necesidad de estudiar el suelo para comprobar su capacidad portante real ponen de relieve una complejidad que por lo menos suscita la duda respecto de la competencia profesional de los Arquitectos Técnicos, duda ésta que por razones de seguridad, como ya se ha dicho, ha de resolverse en este caso en un sentido excluyente de tal competencia.Séptimo: Procedente será por consecuencia la desestimación del recurso de apelación interpuesto por el Colegio de Aparejadores, declarando desierto el formulado por don Paulino que no se personó en esta Segunda Instancia, sin que en aplicación de los criterios establecidos en el art. 131.1 de la Ley Jurisdiccional se aprecie base para una expresa imposición de costas.

En atención a lo expuesto,

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Badajoz contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 9 de julio de 1990 y declarando desierto el interpuesto por don Paulino , debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, sin hacer una expresa imposición de costas.

ASI por esta nuestra sentencia que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Juan García Ramos Iturralde.-Mariano de Oro Pulido López.- Rubricados.

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