STS, 10 de Noviembre de 1992

PonenteJOSE MORENO MORENO
ECLIES:TS:1992:18001
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.619.-Sentencia de 10 de noviembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don José Moreno Moreno.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos. Mejoras. Bonificación de cuota.

NORMAS APLICADAS: Real Decreto de 30 de diciembre de 1976; Texto Refundido de Disposiciones de Régimen Local de 18 de abril de 1986 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 16 de enero, 15 de mayo y 11 de junio de 1992.

DOCTRINA: Es lógica la deducción de lo invertido en mejoras, en cuanto que el impuesto de que se

trata tiene por fundamento el aumento de valor que experimentan los terrenos por causas ajenas a

su propietario, mas en todo caso es preciso que se acredite la realidad y cuantía de las mismas.

En la villa de Madrid, a diez de noviembre de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sala pende en grado de apelación interpuesta tanto por la parte recurrente, "Desarrollo Urbano Metropolitano, S. A.», representadas por el Procurador don Juan Carlos Estévez Fernández Mora y defendida por el Letrado don Miguel Ángel Camarero Charles, como la parte recurrida, Ayuntamiento de Zaragoza, representado por el Procurador don Paulino Monsalve Gurrea y defendido por el Letrado don Fernando Gimeno contra la sentencia dictada con fecha 29 de septiembre de 1989, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón sobre incremento del valor de los terrenos referido a un solar adquirido por el Polígono Universidad, de la ciudad de Zaragoza, y siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Moreno Moreno.

Antecedentes de hecho

Primero

Por la entidad recurrente "Desarrollo Urbano Metropolitano, S. A.» se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Alcaldía Presidencia de Zaragoza de 23 de diciembre de 1988, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la liquidación de 24 de junio anterior, girada por el impuesto municipal sobre el incremento del valor de los terrenos referida a un solar adquirido en el Polígono Universidad de dicha capital, y seguido dicho recurso contencioso-administrativo por sus trámites legales, con fecha 27 de septiembre de 1989, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia se dictó sentencia, rechazando la alegación de inadmisibilidad invocada por la parte demandada y estimando parcialmente el recurso, con anulación de los actos administrativos impugnados, ordenando al Ayuntamiento demandado que practique nueva liquidación en la que tenga en cuenta los criterios recogidos en los fundamentos de Derecho de dicha resolución.

Segundo

Notificada dicha sentencia a las partes, tanto por la recurrente como por la recurrida se formuló recurso de apelación contra la misma, apelaciones seguidas por el trámite de alegaciones escritasen las que ambas partes apelantes expusieron cuanto estimaron preciso a sus respectivos derechos, señalándose para deliberación y fallo de los recursos interpuestos la audiencia del pasado día 5 de los corrientes, en la que efectivamente tuvo lugar dicho acto.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sociedad recurrente, "Desarrollo Urbano Metropolitano, S. A.» concreta su recurso de apelación limitándolo a aquellas cuestiones no aceptadas por la resolución apelada, como son las mejoras permanentes que dice realizadas en el terreno objeto de la liquidación y que debían incrementar el valor inicial y la bonificación de la cuota en un 50 por 100, en la parte que estima aplicable a los terrenos dedicados a servicios sanitarios, de acuerdo con lo previsto en el art. 353.4 de la Ley de Régimen Local .

Segundo

La más reciente doctrina jurisprudencial recaída sobre mejoras deducibles señala que los únicos requisitos exigibles a tales mejoras son que se hayan realizado durante el período impositivo y subsistan al finalizar el mismo, sin que la Ley exija se hayan tenido en cuenta al elaborar los índices, ya que ni en el Real Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre , ni en el 355.4, a) del Texto Refundido de 18 de abril de 1986 -en el que se reproduce aquél- nada se exige al respecto y, por el contrario, puede estimarse que es lógica la deducción de lo invertido en mejoras, en cuanto que el impuesto de que se trata tiene por fundamento el aumento de valor que experimenten los terrenos por causas ajenas a su propietario (sentencias de 16 de enero, 15 de mayo y 11 de junio de 1992, y las que en ellas se citan), mas en todo caso es preciso que cumplidamente se acredite la realidad y cuantía de las mismas, extremos no demostrados por la parte apelante en cuanto pretende verificarlo a medio de acuerdos del Ayuntamiento de Zaragoza, de recepción provisional y definitiva de obras de urbanización de fechas 12 de diciembre de 1985 y 4 de mayo de 1987, posteriores al cierre del periodo impositivo que tuvo lugar el 29 de abril de 1985, acuerdos que en manera alguna justifican las que pudieran estar realizadas durante el periodo impositivo y cantidad de las mismas y siendo esta pretensión de la parte apelante "Desarrollo Urbano Metropolitano, S.

A.» de que se incremente el valor inicial con las mejoras realizadas tiene que ser desestimada por falta de probanza suficiente.

Tercero

Es cierto que el art. 90.4 del Real Decreto 3250/1976 de 30 de diciembre , y aplicable al supuesto de autos por la fecha del hecho imponible -29 de abril de 1985-, y no el 353.4 de la Ley de Régimen Local como por error se indica, establece que "gozarán de una bonificación del 50 por 100 en la modalidad prevista en el art. 87.1, b) los incrementos de valor de los terrenos pertenecientes a hospitales y clínicas e instituciones de interés social», pero también lo es que al referirse el precepto transcrito a la modalidad prevista en el art. 87.1, b) es claro que se está refiriendo a la modalidad de la tasa de equivalencia librada a las personas jurídicas, caso que no es el de autos, por lo que procede igualmente la desestimación de esta petición formulada por la parte apelante "Desarrollo Urbano Metropolitano, S. A.» y con ello la desestimación del recurso de apelación por ésta interpuesto.

Cuarto

Igual suerte desestimatoria ha de seguir el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Zaragoza, en cuanto sus alegaciones no tienen virtualidad suficiente a desvanecer los fundamentos de la sentencia apelada, habida cuenta las circunstancias concurrentes en este caso concreto, cuales son: a) Que se fijó con carácter genérico un valor unitario para todo el Polígono sin tener en cuenta el volumen de edificabilidad b) En la parcela exaccionada ese volumen era de 3,5 metros cúbicos por metro cuadrado, sensiblemente inferior al resto del aprovechamiento del Polígono Universidad en que estaba enclavada, que tenía establecidos volúmenes edificables entre 10 metros cúbicos/metro cuadrado y 35 metros cúbicos/ metro cuadrado, con lo que resultaba un menor aprovechamiento, justificación de la reducción de la cuota acordada, c) Que la extensión superficial que se establece para sobre ella calcular el valor inicial y para determinar el valor deducible de la tasa de equivalencia girada en 1982, obedece a criterios de proporcionalidad para salvar aquel valor unitario establecido con carácter genérico, d) No pueden considerarse cuestiones nuevas aquellas a que se alude, en cuanto en vía administrativa se solicitó la total anulación de la liquidación girada y ninguna oposición se hizo en la Primera Instancia de esta vía jurisdiccional a los motivos en que se explicitó la anulación pretendida.

Quinto

Por cuanto antecede, procede la desestimación de los recursos de apelación interpuestos, sin pronunciamiento especial sobre las costas causadas al no apreciarse la concurrencia de aquellas circunstancias a qué se refieren los arts. 131 y concordantes de la Ley Jurisdiccional .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. el Rey y en ejercicio de la potestad que emana del pueblo español nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Desestimamos los recursos de apelación interpuestos por "Desarrollo Urbano Metropolitano, S. A.» y Ayuntamiento de Zaragoza, contra la sentencia dictada con fecha 29 de septiembre de 1989 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, la que confirmamos, sin expresa imposición de costas.

ASI por esta nuestra sentencia que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José María Ruiz Jarabo Ferrán.-Emilio Pujalte Clariana.-José Moreno Moreno.-Rubricados.

3 sentencias
  • ATS, 24 de Mayo de 2017
    • España
    • 24 Mayo 2017
    ...Civil y doctrina jurisprudencial relativa a los actos propios, con oposición a las SSTS de 9 de mayo de 2000 , 23 de julio de 1997 , 10 de noviembre de 1992 , 22 de septiembre de 1988 y 21 de mayo de 2001 . Y ello por cuanto estima la sentencia recurrida en casación que no son de aplicación......
  • SAP Pontevedra 872/2013, 30 de Diciembre de 2013
    • España
    • 30 Diciembre 2013
    ...21 de octubre de 1996 y 5 de octubre de 1998 y 26 de noviembre de 1999 ). Con inmisiones de ruidos u olores lo ha admitido el TS (ej. SSTS de 10-11-1992, 2-2-2001, 29-4-2003 En el caso que enjuiciamos no puede por menos de admitirse que la invasión en la vivienda de olores y ruidos mantenid......
  • ATS, 28 de Junio de 2011
    • España
    • 28 Junio 2011
    ...sobre los actos propios contenida entre otras en las sentencias del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 1990, 1 de junio de 1991, 10 de noviembre de 1992, 10 de junio de 1994, 6 de mayo de 1997, 10 de julio de 1997 y 21 de abril de 2004 Utilizado en el escrito de preparación el cauce del int......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR