STS, 20 de Noviembre de 1992

PonenteJOSE MARIA MORENILLA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:1992:17999
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.779.-Sentencia de 20 de noviembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don José María Morenilla Rodríguez.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Propiedad Industrial. Modelo de Utilidad.

NORMAS APLICADAS: Estatuto de la Propiedad Industrial .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 14 de noviembre de 1989.

DOCTRINA: Elemento esencial, en todo caso, en el Modelo de Utilidad no es, como se deduce de

los arts. 169 y 171 del Estatuto la mera forma, sino que ésta aporte a la función un beneficio o

efecto nuevo. En el presente caso no se ha solicitado el recibimiento a prueba por lo que debe

recordarse la imparcialidad de la Asesoría Técnica y sus conocimientos en la materia que sus titulaciones acreditan y que confieren a sus informes una presunción de veracidad salvo prueba en contrario con las garantías procesales necesarias.

En la villa de Madrid, a veinte de noviembre de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante nos pende en grado de apelación, interpuesto por "The Procter and Gamble Company»; representada por el Procurador don Rafael Rodríguez Montaut y asistido del Letrado don Alberto de Ezalburu; contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 27 de junio de 1989 , dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 5.025/89, contra acuerdo del Registro de la Propiedad Industrial de 19 de diciembre de 1983, que denegó el Registro del Modelo de Utilidad 263.514 y contra la desestimación del recurso de reposición. Siendo parte apelada la Administración General del Estado representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes de hecho

Primero

En el recurso contencioso-administrativo anteriormente reseñado se dictó sentencia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo referida, cuyo fallo dice literalmente lo siguiente: "Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "The Procter and Gamble Company», representada por el Procurador de los Tribunales don Rafael Rodríguez Montaut, contra acuerdo del Registro de la Propiedad Industrial de 19 de 3 779 diciembre de 1983 que denegó la inscripción del Modelo de Utilidad núm. 263.514 y contra la desestimación del recurso de invitado al efecto, declaramos dichos acuerdos conforme al ordenamiento jurídico, confirmándolos sin costas.». Notificada dicha resolución a las representaciones de las partes, por la de "The Procter and Gamble Company» se interpuso recurso de apelación que fue admitida a trámite en ambos efectos; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones de la primera instancia a esta Sala que ahora enjuicia; se personó ante la misma el señor Rodríguez Montaut en representación de "The Procter and Gamble Company»; e igualmente se personó el Abogadodel Estado en representación de la Administración.

Segundo

Por Providencia de esta Sala se tuvo por personadas a las representaciones de las partes apelante y apelada anteriormente reseñadas; mandando fueran entregadas las actuaciones a la de la apelante para que en el plazo de veinte días pudiera presentar el oportuno escrito de alegaciones. Dentro del plazo concedido solicitó dictar sentencia estimando el presente recurso de apelación y revocando el fallo de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictado en 27 de junio de 1989, y dictando otra sentencia en su lugar mediante la cual se ordene la concesión del Modelo de Utilidad núm. 263.514.

Tercero

Seguidamente se confirió traslado para iguales fines y por idéntico término a la representación de la parte apelada, la cual en tiempo y forma presentó escrito solicitando dictar sentencia por la que se desestime el recurso y se confirmen en todas sus partes tanto la sentencia apelada como las resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial.

Cuarto

Terminado el trámite de alegaciones quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo para cuando por turno le correspondiera y, guardado el orden de señalamientos se fijó a tal fin el día 19 de noviembre de 1992 en cuyo momento se dio cumplimiento a lo acordado.

Siendo Ponente el Excmo. señor don José María Morenilla Rodríguez.

Fundamentos de Derecho

Primero

La representación de "The Procter and Gamble Company» ha apelado la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 27 de junio de 1989 que ha desestimado el recurso contencioso-administrativo núm. 5.025/89, que había interpuesto contra la resolución del Registro de la Propiedad Industrial de 19 de diciembre de 1983 que denegó la inscripción del Modelo de Utilidad núm. 263.514, "pañal desechable», por estima que el modelo solicitado estaba anticipado por los registros oponentes, Modelos de Utilidad núms. 148.376 y 251.519 y Certificado de Adición 493.582 y contra la denegación presunta y después expresa de 28 de febrero de 1985 confirmatoria en reposición de la anterior. La apelante alega en su recurso que ni el Registro ni la sentencia apelada han apreciado la novedad introducida en el tipo de pañal consistente en una disposición o combinación de elementos que constituyen un panel posterior destinado a controlar la salida de fluidos y al material utilizado, ni el Tribunal a quo valoró correctamente el dictamen pericial acompañado a la demanda siendo el objeto del modelo denegado distinto de los oponentes, habiéndose aplicado erróneamente el art. 178.4 del Estatuto de la Propiedad Industrial sin tener en cuenta el art 171 y la jurisprudencia que lo interpreta que destaca la trascendencia de las diferencias existentes.

Segundo

El Modelo de Utilidad viene definido explícitamente en el art. 171 del Estatuto de la Propiedad Industrial que determina los requisitos para su acceso al Registro de la Propiedad Industrial. Estos requisitos se compendian en el art. 172 aludiendo a "la reivindicación de utilidad y novedad» que servirán al Registro para apreciar si se trata o no de un Modelo de Utilidad, de manera que "no podrán concederse Modelos de Utilidad»; conforme al art. 178, 4.a "los que hubieran sido objeto de registros anteriores de patentes a Modelo Industrial aunque no hubieran llegado a ser puestos en explotación». La jurisprudencia de esta Sala viene declarando reiteradamente que "elemento esencial, en todo caso, en el Modelo de Utilidad no es, como se deduce de los arts. 169 y 171 del Estatuto citado, la mera forma, sino que ésta aporte a la función un beneficio o efecto nuevo» (sentencia de 14 de noviembre de 1989).

Tercero

En el presente litigio la Administración denegó el registro del modelo de la apelante por estimar que estaba ya anticipado por los oponentes reseñados al no presentar respecto a ellos diferencias importantes y esencial en el orden formal y funcional, tras valorar el informe de la Asesoría Técnica del Registro que examinó el modelo solicitado y los oponentes. El autor en este proceso no propuso prueba aunque acompañó a la demanda un dictamen de un ingeniero industrial en el que apreciaba innovaciones funcionales en el pañal de desecho objeto del modelo y diferencias con los oponentes. El Tribunal a quo valoró el dictamen aportado con la demanda obteniendo del mismo que las características eran "insuficientes para aportar novedades originadoras de una utilidad registrable».

Cuarto

Esta Sala ha valorado nuevamente la documental aportada, ya que ninguna de las partes solicitó el recibimiento a prueba, remitiéndose el Abogado del Estado al expediente administrativo. En ese expediente aparece el informe de la Asesoría Técnica para la Sección de Modelos sobre el Modelo de Utilidad núm. 263.514 cuyo registro se solicitaba en el que tras comparar la forma y utilidad de ese modelo y los de las oposiciones presentadas, se llega a la conclusión terminante de que las diferencias en cuanto a laforma de los pañales, disposición de los elementos integrantes, así como las utilidades o efectos nuevos obtenidos por los mismos no eran significativas.

Como se declara en la sentencia de esta Sala de 11 de julio de 1989 la imparcialidad de esa Asesoría Técnica en relación con los intereses particulares en juego y los conocimientos en la materia que sus titulaciones acreditan y que en esta litis no han sido atacados, confieren a sus informes una presunción de veracidad mientras no se demuestre lo contrario por la recurrente a la que incumbe la carga de la prueba. En este proceso, el documento que aportó el solicitante consistente en el dictamen de un ingeniero industrial no puede estimarse suficiente para rebatir el anterior dictamen del asesor técnico del Registro cuya imparcialidad y competencia no han sido discutidos en esta litis. Por otra parte no se observa una oposición, entre ambos dictámenes, ya que los caracteres que señala en el pañal desechable aun cuando sean novedosos -con las reservas que se destacan por el Tribunal a quo en el propio informe- no pueden considerarse significativos en relación con los modelos registrados. Especialmente así resulta en relación con el núm. 251.519 y con el procedimiento del certificado de Adición núm. 493.582, a los efectos de su registro, ya que es indispensable acreditar que esas novedades signifique un adelanto beneficioso en relación con lo ya conocido con el fin de proteger la creatividad en la actividad industrial. Tan importante extremo que desvirtúe la apreciación de la Asesoría Técnica del Registro no puede estimarse probado en este proceso, pudiendo, en consecuencia la desestimación del recurso de apelación.

Quinto

No se aprecia temeridad o mala fe a los efectos del art. 131 de la Ley Jurisdiccional por lo que no procede imponer las costas a la parte apelante.

En nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanando del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de "The Procter and Gamble Company» contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 27 de junio de 1989, recaída en el recurso contencioso-administrativo núm. 5.025/89 a que este rollo 3.780 se refiere, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, sin imposición de las costas causadas en esta apelación.

ASI por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Carmelo Madrigal García.-José María Morenilla Rodríguez.-Benito Santiago Martínez Sanjuán.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. señor don José María Morenilla Rodríguez, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como Secretaria certifico.

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