STS, 15 de Octubre de 1992

PonenteALVARO GALAN MENENDEZ
ECLIES:TS:1992:17996
Fecha de Resolución15 de Octubre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.258.-Sentencia de 15 de octubre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Alvaro Galán Menéndez.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Propiedad industrial. Marcas.

NORMAS APLICADAS: Estatuto de la Propiedad Industrial.

DOCTRINA: Las marcas "José María Raventós" e "Hijos de M. Raventós" ostentan patentes

semejanzas fonéticas y ortográficas, recaen sobre el mismo producto "vinos espumosos", y por ello

carecen de la nota diferencial suficiente para una pacífica convivencia en el mercado, lo que propicia

la denegación de registro de la "José María Raventós".

En la villa de Madrid, a quince de octubre de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala constituida según se expresa al final, el recurso de apelación núm. 3.409/1990, de los que ante ella penden, interpuesto por la compañía mercantil "Codorníu, Sociedad Anónima", con domicilio social en San Sadurní de Noya (Barcelona), litigando derechos propios, defendida por el Letrado don Jorge Pedemonte Feu y representada por el Procurador don Enrique Sorribes Torra.

Siendo parte apelada el Registro de la Propiedad Industrial, defendido y representado por la Abogacía del Estado.

Habiendo comparecido, asimismo, como parte apelada la compañía mercantil "Josep María Raventós i Blanc, S. A.", litigando derechos propios, con domicilio en Sant Sadurní d'Anoia, defendida por el Letrado don Rafael de Gispert Pastor, y representada por el Procurador don Eduardo Morales Price.

Teniendo por objeto la apelación la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada con fecha 7 de marzo de 1990 en recurso núm. 859/1988 , de los dicho Tribunal; referente tal sentencia a la inscripción en el Registro de la Propiedad Industrial de la marca denominativa "José María Raventós", núm. NUM000 , para distinguir los siguientes productos de la clase 33, del nomenclátor: "Vinos, vinos espumosos, cava, licores y espirituosos."

Antecedentes de hecho

Primero

Con fecha 17 de marzo de 1986 se solicitó el registro de la marca denominada "José María Raventós", a la cual le correspondió el núm. NUM000 , para distinguir los siguientes productos de la clase 33 del nomenclátor: "Vinos, vinos espumosos, cava, licores y espirituosos."

Segundo

A tal registro se opuso la compañía "Codorníu, S. A.", en su concepto de titular de la marcapreviamente inscrita "Hijos de M. Raventós", bajo el núm. NUM001 , para amparar los siguientes productos: "Vinos, vinos espumosos, cava, licores y espirituosos."

Tercero

Con fecha 22 de junio de 1987, por el Registro de la Propiedad Industrial se dicta resolución denegando la marca solicitada, por su parecido con la marca núm. NUM001 , "Hijos de M. Raventós", previamente registrada.

Cuarto

Formulado recurso de reposición contra dicha resolución, este recurso es denegado a medio de nueva y definitiva resolución en vía administrativa del mismo Registro de la Propiedad Industrial, de fecha 5 de septiembre de 1988.

Quinto

Tales resoluciones determinaron la interposición del correspondiente recurso contenciosoadministrativo registrado bajo el núm. 859/1988, de los de la Sala Primera de la a sazón Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Barcelona, en donde, con fecha 7 de marzo de 1990, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña se dictó sentencia , la cual, en su parte dispositiva, dispuso: "Fallamos: Que estimamos el recurso contencioso-administrativo promovido por la entidad mercantil "José María Raventós i Blanc, S. A." contra el acuerdo de 22 de junio de 1987, denegatorio de la inscripción de marca en el Registro de la Propiedad Industrial y contra la resolución de 5 de septiembre de 1988, desestimatorias de la reposición, aclarando que tales actos no son ajustados a Derecho, los que anulamos y revocamos, ordenando al citado Registro que inscriba y conceda a la recurrente la marca núm. NUM000 , con el distintivo de "José María Raventós" para productor de la clase 33 del nomenclátor internacional. Sin hacer mención de las costas procesales."

Sexto

Tal sentencia fue objeto de apelación ante esta Sala, en donde se acordó su tramitación por el trámite de alegaciones, las cuales fueron formuladas en el sentido de:

  1. Por la apelante "Codorníu, S. A.", que se dicte sentencia estimando la apelación interpuesta y revocando la sentencia de instancia, denegando, en consecuencia, la inscripción de la marca núm. NUM000 , "José María Raventós".

  2. Por la apelada Registro de la Propiedad Industrial, que se dicte sentencia por la que se confirmen en todas sus partes las resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial.

  3. Por la apelada "Josep María Raventós i Blanc, S. A.", que se dicte sentencia por la que se confirme en todos sus términos la sentencia recurrida.

Séptimo

Por el Tribunal se señaló para la votación y fallo de la apelación el día 8 de octubre de 1992, acto que tuvo lugar en la fecha acordada.

Octavo

En la sustanciación del juicio no se infringieron las formalidades esenciales que su tramitación requiera.

Visto, siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado, don Alvaro Galán Menéndez.

Fundamentos de Derecho

Primero

Única cuestión a decidir en esta segunda instancia es la referente a si la sentencia objeto de apelación es, o no, conforme a Derecho cuando por ella, estimando el recurso contencioso- administrativo del caso, ordena al Registro de la Propiedad Industrial que inscriba y conceda la solicitada marca, núm. NUM000 , con el distintivo de "Josep María Raventós i Blanc, S. A." para productos de la clase 33 del nomenclátor internacional, anulando, en consecuencia, los impugnados acuerdos del Registro de la Propiedad Industrial, de 22 de junio de 1987 y de 5 de septiembre de 1988, denegatorios éstos del registro de la marca de referencia.

Así conocido el tema a dilucidar, aprecia este Tribunal que entre la marca de cuyo registro se trata "José María Raventós" y aquella que se le opone "Hijos de M. Raventós", existen patentes semejanzas así fonéticas como ortográficas para que la coetánea convivencia de una y otra pueda producir en el mercado ese error o confusión que el art. 124.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial pretende evitar, pues, en efecto, siendo idéntica la palabra base en ambas marcas ("Raventós"), los otros dos elementos "José María" en una, e "Hijos de M." en la otra, por su naturaleza común o usual y con evocación a una situación conceptualmente compatible, no sirven para introducir esa nota diferencial que pudiese autorizar la presunción de una pacífica convivencia entre ambas en el mercado, como tampoco es relevante a estosefectos el hecho de que la marca oponente "Hijos de M. Raventós" cuente con un modesto elemento gráfico consistente en una minúscula mano y en un racimo de uvas, máxime cuando una y otra marca recaen virtualmente sobre el mismo producto: "Vinos espumosos"; todo lo cual determina que, al no haberlo entendido así la sentencia apelada, proceda la estimación de la presente apelación, con la consecuente revocación de la sentencia recurrida.

No se aprecian circunstancias para la imposición de las costas a ninguna de las partes.

FALLAMOS

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la compañía mercantil "Codorníu, Sociedad Anónima", contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 7 de marzo de 1990 (recurso núm. 859/1988 de los de dicho Tribunal), a que las presentes actuaciones se contraen, debemos:

  1. Revocar la referida sentencia.

  2. Confirmar y confirmamos las resoluciones administrativas del Registro de la Propiedad Industrial, de fecha 22 de junio de 1987 y 5 de septiembre de 1988, esta última desestimatoria del recurso de reposición contra la 3.259 primera formulado por su conformidad a Derecho al denegar el registro de la marca denominada "José María Raventós", núm. NUM000 , con las demás inherentes consecuencias legales.

Sin expresa imposición de las costas a ninguna de las partes.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Carmelo Madrigal García.-Alvaro Galán Menéndez.-José Luis Ruiz Sánchez.-Rubricados.

Con testimonio de esta sentencia, devuélvanse las actuaciones al Tribunal de su procedencia para su ejecución y demás efectos.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Alvaro Galán Menéndez, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario, certifico.-Rubricado.

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