STS, 25 de Mayo de 1992

PonenteJOSE MARIA RUIZ JARABO FERRAN
ECLIES:TS:1992:17936
Fecha de Resolución25 de Mayo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.782.

Sentencia de 25 de mayo de 1992

PONENTE: Excmo. Sr don José María Ruiz Jarabo Ferrán.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Impuesto municipal de Radicación. RENFE. Sujeción de la Red al Impuesto.

NORMAS APLICADAS: Art. 63.2 del Real Decreto 3250/1976 . Art. 319.2 del Real Decreto legislativo 781/1986 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de junio de 1986. Sentencias del

mismo Tribunal de 8 de octubre y 12 de diciembre de 1990.

DOCTRINA: No es la titularidad de un local lo que determina la sujeción al Impuesto sobre la

Radicación, sino la utilización de aquél por quien en el mismo ejerza una actividad industrial,

comercial o profesional. Por ello, aunque la titularidad del local fuese del Estado, al ejercer sobre él

su actividad "RENFE» (por no ser ésta Estado u Organismo autónomo de éste), no es aplicable a la

Red la exención prevista en el art. 63.2 del Real Decreto 3250/1976 y 319.2 del Real Decreto legislativo 781/1986 .

En la villa de Madrid, a veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante nos pende, en grado de apelación, interpuesta ésta por la "Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles» (RENFE), representada por el Procurador de los Tribunales don Carlos Gómez Fernández y asistida de Letrado, contra la Sentencia dictada el 27 de enero de 1990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal superior de Justicia del País Vasco ; habiendo comparecido como parte apelada la Diputación Foral de Vizcaya, representada por el Procurador de los Tribunales don Santos de Gandarillas Carmona y asistida del letrado señor Aranzadi Martínez de Inchausti, y el Ayuntamiento de Santurce, representado por el Procurador de los Tribunales don Luis Pulgar Arroyo, y asistido del Letrado señor Diez y Sanz de la Fuente. Versando el proceso sobre liquidación por el Impuesto Municipal sobre la Radicación.

Antecedentes de hecho

Primero

El Ayuntamiento de Santurce giró a "RENFE» una liquidación por el Impuesto Municipal sobre la Radicación correspondiente al ejercicio del segundo semestre de 1986 y referida al local de dicha Entidad sito en la zona portuaria B de dicho municipio, con un importe a abonar de 935.652 pesetas, liquidación contra la que se formuló reclamación económico-administrativa, que es desestimada enresolución de 6 de julio de 1987 del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Vizcaya.

Segundo

Contra la mencionada resolución "RENFE» interpuso recurso contencioso-administrativo, en el que, seguido por sus trámites, recayó Sentencia de fecha 27 de enero de 1990 de la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco , desestimatoria del recurso.

Tercero

Frente a la anterior Sentencia, "RENFE» ha interpuesto el presente recurso de apelación, en el que, las partes en el mismo personadas quedaron instruidas de todo lo actuado y presentaron sus correspondientes escritos de alegaciones, señalándose posteriormente para la deliberación y fallo del, recurso el día 2 del corriente mes de mayo, fecha en la que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr don José María Ruiz Jarabo Ferrán.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se impugna en esta apelación la Sentencia de la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, que desestimó el recurso formulado por "RENFE» contra una resolución económico-administrativa del Tribunal Provincial Foral de Vizcaya que había confirmado una liquidación girada por el Ayuntamiento de Santurce a dicha Entidad por el concepto del Impuesto municipal sobre la Radicación, correspondiente al segundo semestre de 1986 y referida al local -estación de ferrocarril- que "RENFE» utiliza en la zona portuaria de dicho municipio, combatiéndose las aludidas Sentencias, resolución y liquidación por aquella Entidad con fundamento en que la misma está exenta del Impuesto municipal indicado, invocando para ello la exención que por la utilización de sus locales se establece a favor del Estado y sus Organismos autónomos en el art. 63.2 del Real Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre , y en el 319.2 del Real Decreto legislativo 781/1986, de 18 de abril, que aprueba el Texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local , señalando a estos efectos que el local objeto del gravamen es de titularidad estatal.

Segundo

Conforme se ha declarado reiteradísimamente por este Tribunal Supremo, el Impuesto municipal sobre la Radicación se ha configurado en nuestro ordenamiento jurídico como una modalidad de la imposición local, cuyo hecho imponible viene determinado por la utilización o disfrute para fines industriales, comerciales o para el ejercicio de actividades profesionales, de locales de cualquier naturaleza sitos en el término municipal del Ayuntamiento titular de la exacción, según definición establecida en el art. 60.1 del Real Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre , sobre entrada en vigor de determinadas disposiciones de la Ley de Bases del Estatuto de Régimen Local de 19 de noviembre de 1975, y se recoge en iguales términos en el art. 316.1 del Texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, aprobado en el Real Decreto legislativo 781/1986, de 18 de abril , Impuesto de Radicación englobado desde la Ley de 39/1988, de 28 de diciembre , reguladora de las Haciendas Locales, en el nuevo Impuesto sobre Actividades Económicas, que contempla ya como hecho imponible el simple ejercicio de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado, conforme se define aquel tributo en el art. 79.1. De lo expuesto se infire, pues, que hasta esta última alteración del hecho imponible, la utilización de un "local», entendido éste con referencia a cualquier edificación, construcción instalación, así como a superficies, cubiertas o sin cubrir, abiertas o no al público, que se utilicen en cualquiera de las actividades industriales, comerciales o profesionales, a las que inicialmente nos hemos referido, es el factor determinante de la sujeción al Impuesto municipal a que venimo aludiendo, utilización o disfrute de un local, con abstracción del título que lo legitime, que, insistimos, es lo que determina la obligación de contribuir por dicho tributo.

Tercero

La exención prevista en el art. 63.2 del Real Decreto 3250/1976 , así como en el art. 319.2 del Real Decreto legislativo 781/1986 , aparecen referidas a la "utilización de locales por el Estado y sus Organismos autónomos», y tal como acertadamente se declara en la Sentencia ahora apelada como apoyo en sólidos razonamientos, no puede aplicarse dicha exención en la liquidación objeto de este proceso, ya que de modo alguno puede admitirse que "la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles» -RENFE- pueda ser incluida dentro de los conceptos del Estado o de sus Organismos autónomos. Como ya hemos tenido ocasión de establecer - Sentencia de 4 de junio de 1986 -, en relación con la determinación de la exacta personalidad jurídica de "RENFE», debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el art. 1.° del Real Decreto-ley 27/1962, 'de 19 de julio , sobre organización y funcionamiento de dicha Entidad, que establece que "RENFE» es una Entidad con personalidad de derecho público actuando en régimen de Empresa mercantil, a la que el Estado confía la red ferroviaria rescatada por la Ley de 24 de enero de 1941 y los elementos posteriormente incorporados a la misma para la gestión del servicio de transporte ferroviario, teniendo la "RENFE» personalidad jurídica independiente de la del Estado y plena capacidad para el desarrollo de sus fines, sin perjuicio de su relación con el Gobierno a través del Ministerio correspondiente. También aparececomo evidente que "RENFE» tampoco es un Organismo autónomo del Estado, pues aquélla, como Corporación pública que actúa como una Empresa mercantil, no figura comprendida en la Ley de Entidades Estatales autónomas de 26 de diciembre de 1958, al ser la "RENFE» una Empresa creada por el Estado para gestionar un determinado servicio público que se rige y está sometida a normas de Derecho privado.

No importa a la declarada inaplicación en el presente caso de la exención que venimos contemplando, que la titularidad de los bienes objeto de gravamen corresponda al Estado, ya que ello es indiferente para que "RENFE» tenga derecho al aludido beneficio tributario, por cuanto, como dejamos sentado en el precedente fundamento jurídico, no es la titularidad de un "local» lo que determina la sujeción al Impuesto sobre la Radicación, sino la utilización de aquél por quien en el mismo ejerza una de las actividades a que hemos aludido, y como en el presente caso, la utilización del local gravado por el mencionado tributo municipal no es realizada por él Estado, sino por una empresa pública que tiene personalidad jurídica independiente de la del Estado, es por lo que, insistimos una vez más, no es aplicable a "RENFE» la exención establecida en los arts. 63.2 del Real Decreto 3250/1976 y 319.2 del Real Decreto legislativo 781/1986 .

Con la precedente conclusión mantenemos el mismo criterio ya establecido al enjuiciar unos supuestos idénticos en las Sentencias de 8 de octubre y 12 de diciembre de 1990 , en las que se estudiaba la misma exención que allí y ahora es pretendida por "RENFE», siguiéndose en aquéllas la doctrina que anteriormente se había declarado en la Sentencia de 22 de mayo del mismo año 1990 .

Cuarto

Por cuanto ha quedado razonado, procede la desestimación de la presente apelación y la confirmación de la Sentencia en la misma recurrida, sin que por con concurrir ninguno de los motivos previstos en el art. 131 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , se haga especial declaración sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de la "Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles» (RENFE) contra la Sentencia dictada el 27 de enero de 1990 por la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superiorde Justicia del País Vasco, recaída en el recurso núm. 1.680 de 1987 , Sentencia 1.783 que procede confirmar. Todo ello sin hacer especial declaración sobre costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José María Ruiz Jarabo Ferrán.-Emilio Pujarte Clariana.- Ismael .-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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