STS, 25 de Mayo de 1992

PonenteFRANCISCO JOSE HERNANDO SANTIAGO
ECLIES:TS:1992:17934
Fecha de Resolución25 de Mayo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.786.-Sentencia de 25 de mayo de 1992

PONENTE: Excmo. Sr don Francisco José Hernando Santiago.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Espectáculos públicos. Discoteca. Infracción horario de cierre y aforo autorizado.

Cobertura legal del Reglamento. Prescripción.

NORMAS APLICADAS: Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, aprobado por Real Decreto 2816/1982, de 27 de agosto .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo (Sala de revisión) de 16 de mayo y 3

de julio de 1990, y 10 de julio de 1991.

DOCTRINA: El Reglamento aprobado por Real Decreto 2816/1982, de 27 de agosto , goza, en todos

sus aspectos, de la cobertura legal necesaria para Cuando no haya precepto legal que indique otra

cosa, el plazo prescriptivo para las infracciones administrativas es el de dos meses establecido en

el art. 113 del Código Penal para las faltas penales La prescripción se interrumpe desde que el

procedimiento se dirige contra el culpable (con independencia de que el mismo tenga o no

conocimiento de su iniciación), y vuelve a correr de nuevo desde que el procedimiento se paralice.

En la villa de Madrid, a veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y dos.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado contra la Sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 16 de marzo de 1990, en su pleito núm. 348/88 . Sobre sanción de multa. Siendo parte apelada el Letrado Sr. Flores Puig, en nombre y representación de la Entidad "Jegarsa».

Antecedentes de hecho

Primero

La Sentencia apelada contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "Fallamos: Que estimando el recurso interpuesto por "Jegarsa, S. A.", contra la resolución de 26 de mayo de 1987 por la que el Delegado del Gobierno en Madrid acordó imponer la sanción de multa de 100.000 pesetas a Luis Miguel , debemos declarar y declaramos la nulidad de la referida resolución sin hacer expresa imposición de las costas procesales.»

Segundo

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por el Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia, que fue admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo -y forma como apelante el Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia y como parte apelada el Letrado Sr. Flores Puig en nombre y representación de la Entidad "Jegarsa, S. A.».

Tercero

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, evacuó el mismo Sr. Abogado del Estado, por escrito en el que después de manifestar cuanto estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala se dicte Sentencia en virtud de la cual revoque la apelada y confirme íntegramente los actos administrativos impugnados por ser conformes con el ordenamiento jurídico.

Cuarto

Continuado el mismo por el Letrado Sr. Flores Puig, en nombre y representación de la apelada lo evacuó en la representación que le es propia, por escrito en el que después de alegar cuanto estimó pertinente, terminó suplicando a la Sala se dicte Sentencia por la que, con desestimación del recurso interpuesto por el Letrado del Estado, confirme en todos sus puntos la resolución recurrida, con expresa imposición a la Administración apelante de las costas del recurso.

Quinto

Se señaló para votación y fallo el día 19 de mayo de 1992, previa notificación a las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr don Francisco José Hernando Santiago.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por el Sr. Abogado del Estado se interpone el presente recurso de apelación impugnando la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que estima el recurso contencioso-administrativo deducido por la Entidad mercantil "Jegarsa, S.

A.», contra la resolución de la Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma de Madrid de fecha 26 de mayo de 1987, que impuso a la Sociedad actora, la sanción de multa de 100.000 pesetas -confirmada en alzada por la también resolución del Ministerio del Interior de 29 de febrero 1.786 de 1988-, al haberse comprobado, en inspección efectuada por funcionarios policiales de la Comisaría del Distrito de Cnamartín (Madrid), que la discoteca denominada "Touh», sita en la calle Agustín de Foxá núm. 31, de Madrid, el día 23 de noviembre de 1986, a las 5,45 horas, se encontraba abierta y en su interior se hallaban unas 400 personas, rebasándose el aforo autorizado, que es de 264 personas, hecho que se consideró constituía una infracción administrativa prevista en el apartado 24 del art. 81 del Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, aprobado por Real Decreto 2816/1982, de 27 de agosto , siendo sancionado con la multa antes citada. La Sentencia apelada, siguiendo el criterio sustentado por las Sentencias de este Tribunal Supremo de 7 y 9 de marzo de 1989 , estimó el recurso considerando que el citado art. 81.24 del Reglamento , que sirve de fundamento a la sanción impuesta, carece de la necesaria cobertura legal e incide, por consiguiente, en vulneración del art. 25.1 de nuestra Constitución , arguyéndose por el Sr. Abogado del Estado, en apoyo de su tesis revocatoria de la Sentencia apelada, que no resulta la misma conforme a Derecho, toda vez que la cuestión concreta que en ella se resuelve ha sido enjuiciada por este Tribunal Supremo en la Sentencia de la antigua Sala Cuarta de 9 de marzo de 1985 , que consideró que el Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas aprobado por Real Decreto 2816/1982, de 27 de agosto , goza en su integridad de la cobertura legal necesaria habilitante para sancionar.

Segundo

Debe prosperar la alegación deducida por el Sr. Abogado del Estado, habida cuenta que la doctrina en que se basa la Sentencia apelada por estimar el recurso, dimanante de las Sentencias de este Tribunal Supremo de 7 y 9 de marzo de 1989 , entendió que "si bien puede aceptarse en principio la tipificación que se hace del art. 2.° e) (de la Ley de Orden Público de 1959 ) para el caso de los espectáculos que produzcan desórdenes o violencias, sin embargo la habilitación no resulta suficientemente definitiva para las llamadas ilegales, cuya ilegalidad, por otra parte, se establece en una disposición simple de rango reglamentario, puesto que entonces vendría a admitirse una remisión para crear infracciones de dichas disposiciones reglamentarias sin previa delimitación alguna contenida en la norma de rango legal» y dicha doctrina ha sido hoy en día superada por la Sala de revisión de este Tribunal Supremo, que en la Sentencia de 10 de julio de 1991 declara que el citado Reglamento goza en todos sus aspectos de la cobertura legal necesaria para sancionar, viniendo con ello a ratificar la doctrina contenida en la Sentencia de la antigua Sala Cuarta de este Tribunal de 9 de marzo de 1985 , procediendo en consecuencia, la revocación de la fundamentación de la Sentencia apelada, en cuanto sigue la doctrina contraria a la de la Sala de revisión que tiene como su principio informador básico la unificación de doctrina, en beneficio de la seguridad jurídica de los litigantes.Tercero: Habida consideración que la Sentencia apelada examina únicamente esta cuestión de las debatidas en el proceso, procede el enjuiciamiento de las mismas por esta Sala, debiendo de decirse respecto de la prescripción aducida por la actora -al haberse cometido la infracción el 23 de noviembre de 1986 y notificársele la existencia del procedimiento sancionador al realizarse la primera notificación el 14 de abril de 1987-, esto es, cuando había transcurrido con exceso el plazo de dos meses, a que se refiere el art. 113 del Código Penal para la prescripción de las faltas, que la aplicación del instituto de la prescripción es innegable al ámbito de las faltas administrativas, habiéndose superado la antigua doctrina, que diferenciaba el plazo de prescripción entendida la clasificación de las faltas administrativas en graves, muy graves, o leves, exigiendo para las dos primeras el plazo de prescripción de cinco años y dos meses para las últimas, estableciéndose en una corriente jurisprudencial más moderna y acorde con el contenido del art. 25.1 de la Constitución , de la que puede ser muestra la Sentencia de la antigua Sala Quinta de este Tribunal de 18 de noviembre de 1988 , entre otras, que cuando no haya precepto legal que indique otra cosa, el plazo prescriptivo para las sanciones administrativas ha de ser el establecido en el art. 113 del Código Penal para las faltas penales, puesto que, ante el silencio de la norma administrativa propia de la materia concreta de que se trate, no se puede excluir el efecto extintivo de la prescripción en el campo de lo ilícito administrativo, pues se crearían situaciones contrarias a la seguridad jurídica de los ciudadanos y se produciría el contrasentido ¡j y la incoherencia de una mayor exigencia o rigor en el campo del Derecho 1 administrativo sancionador que en el ámbito punitivo penal, cuando éste representa, casi siempre, un reproche social más profundo, doctrina ésta que ha sido reiteradamente ratificada por la Sala de revisión de este Tribunal Supremo en Sentencias de 16 de mayo y 3 de julio de 1990 , entre otras, por cuyas razones han de considerarse carentes de fundamento las razones que se esgrimen en las resoluciones administrativas, objeto de impugnación jurisdiccional, para rechazar la prescripción alegada por la Sociedad recurrente y sancionada, toda vez que ellas responden a la antigua doctrina jurisprudencial hoy ya superada como se ha expuesto.

Cuarto

La alegada prescripción que la parte actora aduce en su demanda, ha de ser admitida en razón a que como tiene declarado la jurisprudencia ( Sentencias de 16 de enero de 1990 de la Sección Tercera de esta Sala y de la Sala de revisión de este Tribunal Supremo de 23 de enero de 1990 ), si bien, la prescripción de la infracción deja de correr desde que el procedimiento se dirige contra el culpable, pues el plazo de prescripción se interrumpe con la iniciación del expediente sancionador, que es el criterio que para las infracciones penales se establece en el art. 114.2 del Código Penal desde que el procedimiento se dirija contra el culpable-, es decir, con independencia de que el mismo tenga o no conocimiento de su iniciación, interrupción que incluso se produce con el acto de conciliación previo al ejercicio de la acción penal, criterio que es también acogido mayoritariamente cuando se trate de infracciones administrativas, como no podía ser de otra forma, puesto que el Derecho administrativo sancionador participa, con ciertos matices, de la misma naturaleza y principios que el Derecho penal, no es menos cierto que la prescripción vuelve a correr de nuevo desde que el procedimiento se paralice. Aplicada la procedente doctrina al caso aquí enjuiciado resulta que la infracción se detecta en fecha 23 de noviembre de 1986 y la iniciación del expediente sancionador se efectúa el 12 de enero de 1987 -antes del plazo de los dos meses para que opere la prescripción-, no siendo indiferente a estos efectos que la notificación de tal iniciación y pliego de cargos se realizase en fecha posterior -concretamente el 14 de abril de 1987-, pues entre la fecha de iniciación -12 de enero de 1987- y esta última ha transcurrido con exceso el plazo de dos meses en que el expediente ha estado paralizado (en el mismo no consta que haya actividad procesal alguna) por lo que debe de atenderse a la prescripción alegada, habida consideración que si bien es cierto que la prescripción se interrumpe, conforme se ha expuesto anteriormente, desde que el procedimiento se dirige contra el culpable, vuelve a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento sancionador y en el expediente que nos ocupa no existe diligencia, actuación o actividad procesal alguna, desde el 12 de enero de 1987, en que se acuerda su iniciación hasta el 14 de abril de 1987, en que se notifica al representante legal de la Sociedad sancionadora, en el domicilio del local objeto de la sanción la apertura en su contra del expediente sancionador, con traslado de los cargos imputados, procediendo en razón de lo expuesto apreciar prescrita, por transcurso del plazo de los dos meses previstos en el Código Penal, ante el silencio, en esta materia, de la normativa administrativa aplicable, la acción para sancionar, sin que a ello sea óbice lo que se dice en la resolución del Delegado del Gobierno, sancionando, respecto a que la falta de notificación antes de tal fecha fuese debida a que la notificación mediante envío por correo certificado no puede llevarse a cabo por encontrarse ausente el representante legal de la actora, del domicilio en horas de reparto de correspondencia y por hacer caso omiso al aviso de recibo del Servicio de Correos para que retirase de la sucursal correspondiente dicho envío en el que se contenía la notificación, siéndole remitida posteriormente, por dicha razón, a través del Agente notificador de la Delegación del Gobierno, pues en el expediente administrativo no consta ni el resguardo del envío por correo certificado que se dice realizado, ni la devolución de tal envío por el Servicio de Correos, ni el sobre devuelto, ni tarjeta justificando lo aducido, así como tampoco existe diligencia o actividad procedimental de clase alguna que ponga de relieve las circunstancias que se dice concurrieron, cuando lo lógico y procedente es que en el expediente quedasenreflejados mediante actuaciones procedimentales rastro de tal evento o diligencias que así lo acreditasen; nada de ello existe, pues como se indica después de la resolución de 12 de enero de 1987, acordando la iniciación del expediente sancionador hasta el día 14 de abril de 1987, no hay actuación ni documento de clase alguna, por lo que ante ello debe de entenderse producida la prescripción alegada y que resulta procedente apreciar.

Quinto

Cuanto se viene exponiendo debe de conducir a la desestimación del recurso de apelación deducido por el Sr. Abogado del Estado y a la revocación de la fundamentación de la Sentencia apelada, en cuanto entiende falto de cobertura legal el precepto que sirve de fundamento para sancionar y por ello anular las resoluciones administrativas objeto de impugnación, mas no así su fallo, que debe ser confirmado por los fundamentos de la presente Sentencia, por cuanto aquí se aprecia la prescripción aducida, todo ello sin que se aprecie la concurrencia de las circunstancias exigidas por el art. 131.1 de la Ley de esta Jurisdicción a efectos de realizar una expresa declaración respecto de las costas producidas en la presente apelación.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 16 de marzo de 1990 , al conocer del recurso contencioso-administrativo deducido por la Entidad mercantil "Jegarsa, S. A.», contra la resolución de 26 de mayo de 1987 de la Delegación del Gobierno en Madrid, por la que se impone a la Entidad citada la sanción de multa de 100.000 pesetas, así como contra la de fecha 29 de febrero de 1988, del Ministerio del Interior, confirmando en alzada la anterior (autos 348/88), cuya Sentencia procede confirmar únicamente en su fallo, en cuanto estima el recurso contencioso-administrativo en su día deducido y anula las resoluciones administrativas objeto de impugnación jurisdiccional, si bien ello ha de serlo por las razones y fundamentos que se contienen en la presente Sentencia y no por los de la Sentencia apelada; todo ello sin efectuar expresa declaración respecto de las costas producidas en el presente recurso de apelación.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Diego Rosas Hidalgo.-Francisco José Hernando Santiago.-Juan Manuel Sanz Bayón.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr don Francisco José Hernando Santiago, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, de lo que certifico.

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