STS, 5 de Octubre de 1992

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:1992:18023
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.074-Sentencia de 5 de octubre de 1992

IMPONENTE: Excmo. Sr. don Ramón Trillo Torres.

PROCEDIMIENTO: Recurso.

MATERIA: Funcionarios públicos. Escala de guardas rurales.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 29 de septiembre de 1987; sentencia de 10 de diciembre

de 1991.

DOCTRINA: Las cuestiones que se plantean en este proceso son sustancialmente iguales a las

que ya resolvió este Tribunal Supremo en sentencia de 29 de septiembre de 1987 , a cuyas

argumentaciones nos remitimos. Asimismo, en cuanto a la sentencia de 10 de diciembre de 1991

hemos de repetir que no es admisible el recurso contra la resolución del Instituto de Relaciones

Agrarias de 10 de julio de 1985; solamente los funcionarios de carrera son susceptibles de

integrarse en escalas y, finalmente, no existe lesión alguna al principio constitucional de igualdad.

En la villa de Madrid, a cinco de octubre de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso contencioso-administrativo que, en única instancia, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por el Letrado don Carlos Iglesias Selgas en nombre y representación de don José , don Rosendo , don Carlos Miguel , don Pedro Miguel , don Clemente , don Gustavo , don Narciso , don Jose Augusto y don Juan Antonio , contra la desestimación por silencio administrativo de las peticiones formuladas al Consejo de Ministros para que se integre a los recurrentes en la escala de guardas rurales del Instituto de Relaciones Agrarias (IRA) en determinadas condiciones. Habiendo sido parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado y la cuantía del recurso indeterminada.

Antecedentes de hecho

Primero

Por el Letrado don Carlos Iglesias Selgas, en nombre y representación de don José y otros citados en el encabezamiento de esta sentencia, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta por silencio administrativo de las peticiones formuladas al Consejo de Ministros para que se les integre en la Eslaca de Guardas Rurales del Instituto de Relaciones Agrarias (IRA) en determinadas condiciones, que fue admitido por la Sala, motivando la publicación en el "Boletín Oficial del Estado» y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se puso de manifiesto a los actores por veinte días para que formalizaran la demanda, lo que verificaron con el oportuno escrito en el que exponían como hechos cuantos estimaban oportunos en orden al recurso planteado y citaban los fundamentos de Derecho que estimaron de aplicación, para terminar suplicando a la Sala sentencia por laque: a) se declaren nulos, anulen o revoquen los actos administrativos objeto del recurso, en la medida en que no cumplen estrictamente los mandatos del Real Decreto 1336/1977, de 2 de junio, disposición transitoria 3.º y están en contradicción con el art. 14 de la Constitución ; b) se reconozcan los derechos de los recurrentes, tal como se expresan en el escrito de formalización de la demanda, y c) se condene a la Administración al pago de las diferencias de haberes a partir del 1 de enero de 1978, entre los que correspondían a los recurrentes como funcionarios de la escala de guardas rurales del IRA y los efectivamente percibidos y regularice el pago de cuotas a la Seguridad Social de forma que las pensiones de los recurrentes y sus familiares sean las que les correspondan como tales funcionarios de dicha escala. Por medio de otro sí solicita el recibimiento a prueba del recurso.

Segundo

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que, después de alegar cuanto estimó procedente al caso debatido, terminó suplicando a la Sala que declare terminado el procedimiento en su caso, respecto de don Rosendo , don Pedro Miguel y don Clemente , por satisfacción extraprocesal, y en su día dicte sentencia por la que se declare la inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo en cuanto a los actos presuntos del Consejo de Ministros y la resolución del Director general del Instituto de Relaciones Agrarias de 10 de julio de 1985 y su desestimación respecto de los acuerdos del Consejo de Ministros de 18 de mayo de 1983 y 22 de febrero de 1984 o, subsidiariamente, la desestimación del mismo, confirmando los actos impugnados por hallarse ajustados a Derecho.

Tercero

Por auto de 31 de enero de 1991 la Sala acuerda recibir a prueba el procedimiento, que se lleva a efecto en pieza separada unida a los autos.

Cuarto

Conclusas las actuaciones, se señaló para la deliberación y fallió del presente recurso el día 29 de septiembre de 1992, en cuyo acto tuvo litigar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Ramón Trillo Torres, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

Las cuestiones que se nos plantean en este proceso son sustancialmente iguales a las que ya resolvió este Tribunal Supremo en una senitencia de 29 de septiembre de 1987, a cuyas argumentaciones nos remitimos, teniendo en cuenta que incluso coincide en ambos casos la circunstancia de que mientras unos demandantes han visto reconocidas en parte sus pretensiones en vía administrativa, al haber sido integrados en la escala de extinguir de guardas rurales del Instituto de Relaciones Agrarias, sin embargo a los otros se les ha negado la integración.

La identidad señalada nos permite avanzar que, fundándonos en la doctrina que desarrollamos en la sentencia citada, lo coherente será que pronunciemos un fallo de estimación parcial del recurso, en el sentido de reconocer a los recurrentes que han sido integrados a que sus efectos se retrotraigan al primero de enero de 1978. Para llegar a esta conclusión, no constituye objeción insalvable el motivo de inadmisibilidad del recurso alegado por el Abogado del Estado, en el sentido de afirmar la inexistencia de actos impugnable, por lo que se refiere a la impugnación de los acuerdos del Consejo de Ministros de 18 de mayo de 1983 y de 22 de febrero de 1984. En nuestra sentencia de 10 de diciembre de 1991 hemos aceptado la tesis patrocinada por el Abogado del Estado de que la ilegalidad de parte de dichos acuerdos que declaramos en la sentencia de 29 de septiembre de 1987 no necesita reiterarse mediante pretensiones autónomas de cada interesado, sino que despliega su eficacia respecto a cualquiera que funde su petición en la misma. Quiere decirse entonces que de todas formas los efectos temporales de la integración deben producirse desde el primero de enero de 1978, en vez del primero de enero de 1984, que fue lo establecido por la Administración demandada.

Segundo

Distinta debe ser la suerte de las pretensiones relativas a los actores que no han sido integrados en la escala, si bien, como hemos indicado con anterioridad, ha de reconocerse la plena eficacia erga omnes de lo que dijimos en la citada sentencia de 29 de septiembre de 1987, en el sentido de que la concurrencia de los requisitos exigidos para integrarse en la escala deben referirse al 16 de junio de 1977, en lugar del 8 de febrero de 1982, como incorrectamente había fijado el acuerdo del Consejo de Ministros de 18 de mayo de 1983.

La argumentación desarrollada sobre las pretensiones citadas en la sentencia de 10 de diciembre de 1991 en los fundamentos de Derecho tercero, quinto y séptimo, nos exime de mayores comentarios: no es admisible el recurso contra La resolución del Instituto de Relaciones Agrarias (IRA), de 10 de Julio de 1985 solamente los funcionarios de carrera son susceptibles de integrarse en escalas y, finalmente, no existe lesión alguna al principio constitucional de igualdad.Tercero: No ha lugar a especial declaración sobre costas.

FALLAMOS

Primero

Que estimando en parte los recursos contencioso-administrativos interpuestos por don Rosendo , don Pedro Miguel y don Clemente , declaramos sus derechos a que la integración en la escala de guardas rurales a extinguir sea con efecto desde el primero de enero de 1978, con abono de las diferencias de haberes desde dicha fecha y regularización de las diferencias de cotización. Segundo: Desestimamos los interpuestos por don José , don Carlos Miguel , don Gustavo , don Narciso , don Jose Augusto y don Juan Antonio . Tercero: No hacemos declaración especial en cuanto a las costas.

ASI por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-César González Mallo.-Enrique Cáncer Lalanne.-Ramón Trillo Torres.-Vicente Conde Martín de Hijas.-Marcelino Murillo Martín Santos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.-Rubricado.

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