STS, 13 de Noviembre de 1992

PonenteGUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE
ECLIES:TS:1992:17907
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 1.035.-Sentencia de 13 de noviembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.

PROCEDIMIENTO: Juicio de cognición (Ley de Arrendamientos Rústicos).

MATERIA: Arrendamientos rústicos: Acceso a la propiedad, precio justo.

NORMAS APLICADAS: Arts. 43 y 98.1.° de la Ley de Arrendamientos Rústicos. Art. 39 de la Ley de Expropiación Forzosa .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de julio de 1988; 5 de junio de 1990, y 18 de enero de 1991 .

DOCTRINA: La aplicación estricta de las reglas matemáticas señaladas en el art. 39, tantas veces

citado, conduce a tomar en consideración el valor fiscal como uno de los sumandos de la media

aritmética, cuando es notorio que este factor está alejado de la realidad económica, provocando, no

obstante la elevación del 5 o el 10 por 100, unos resultados devaluatorios no queridos por el

legislador, y contrarios a los principios de justicia; de ahí la existencia de las normas facultativas

correctoras previstas en el art. 43 de la misma Ley , que por este cúmulo de razones debe tener

cumplida aplicación.

En la villa de Madrid, a trece de noviembre de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, como consecuencia de juicio de cognición seguido ante el Juzgado de Primera Instancia de Guernika, sobre acceso a la propiedad de finca rústica, cuyo recurso fue interpuesto por María Rosario y Dolores , representadas por el Procurador don José Luis Martín Jaureguibeitia y defendidas por el Letrado don Nazario Oleaga Páramo, en el que es recurrido Marcos , no personado en este recurso.

Antecedentes de hecho

Primero

1. El Procurador Sr. Urrutia Aguirre, en nombre y representación de Marcos , interpuso demanda de juicio de cognición contra Dolores y los herederos desconocidos de Bernardo y, en su caso, quienes traigan causa de los mismos por cualquier título oneroso o gratuito respecto de la propiedad de las fincas a que se refiere el juicio o de cualquier derecho real de goce sobre ellas, en la que tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictara sentencia por la que se declare que el demandante Marcos tiene derecho de acceder a la propiedad de las fincasrelacionadas en el hecho primero de la demanda, mediante el pago al contado y en metálico del precio que se determine en este mismo procedimiento, bien sea en la sentencia que se dicte o bien en su ejecución, conforme a las normas de valoración que establece la legislación de expropiación forzosa, teniendo por causado el compromiso de no enajenar, arrendar ni ceder en aparcería la finca dentro del plazo mínimo de seis años desde la fecha de su adquisición y de cultivarla personalmente durante el mismo plazo; condenando a los demandados al otorgamiento de la escritura pública de compraventa e imponiendo a dichos demandados el pago de las costas del juicio.

  1. Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció el Procurador Sr. Luengo Arrizabalaga, en nombre y representación de Dolores y María Rosario , que contestó a la demanda suplicando se dictara sentencia desestimando dicha demanda, declarando que el demandante Marcos no tiene derecho a acceder a la propiedad a todas las fincas que lleva en arrendamiento, puesto que sobre las arrendadas con posterioridad al año 1935 no es procedente conforme a ley, ni respecto al pinar y monte en el año 1935, y por lo que se refiere a las que corresponde dicho acceso se proceda conforme a la Ley, condenando al demandante al pago de costas del presente juicio

  2. Tramitado el procedimiento, al Juez de Primera Instancia e Instrucción de Guernika-Lumo dictó Sentencia el 30 de julio de 1988 , que contenía el siguiente fallo: "Que estimando plenamente como estimo la demanda promovida por el Procurador Sr. Urrutia Aguirre, en nombre y representación de Marcos , contra Dolores y los herederos desconocidos de Bernardo y en su caso quienes traigan causa de los mismos, por cualquier título oneroso o gratuito respecto de la propiedad de las fincas a que se refiere el presente juicio o de cualquier derecho real de goce sobre ellas, habiendo comparecido en autos Dolores y María Rosario , representadas por el Procurador Sr. Luengo Arrizabalaga, y estando declarados en rebeldía los demás demandados, debo declarar y declaro que Marcos tiene derecho a acceder a la propiedad del caserío y del caserío Lezeta, tejavana existente frente al mismo y pertenecidos de dicho caserío y del caserío Totorica-goenogoa consistentes en las parcelas 99, 106, 107, 109, 110 (a, b, c, d, c y f) y 117 del polígono 5 del parcelario del municipio de Arbacegui Guerricaiz y que se concretarán con más detalle sobre el terreno si preciso fuera en ejecución de sentencia, pagando al contado y en metálico la cantidad de 3.702.436 ptas., teniendo por causado el compromiso de no enajenar, arrendar ni ceder en aparcería la mencionada finca rústica hasta que transcurran seis años desde su adquisición, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y en consecuencia a que otorguen escritura pública de compraventa de la referida finca, condenándoles asimismo al pago de las costas.»

Segundo

Apelada la anterior sentencia por la representación de María Rosario y Dolores y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao dictó Sentencia el 18 de mayo de 1990 , que contenía la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Desestimando el recurso de apelación por el Procurador de los Tribunales Sr. Miral, en nombre y representación de María Rosario y Dolores , debemos confirmar y confirmamos íntegramente la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Guernica en fecha 19 de febrero de 1987 y a la que el presente rollo se contrae, y con imposición a los apelantes de las costas causadas en la presente alzada.»

Tercero

1. Notificada la anterior resolución a las partes, se interpuso recurso de casación por la representación de María Rosario y Dolores con apoyo en los siguientes motivos: 1.º Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se alega infracción de la disposición transitoria primera en su regla 3.º de la vigente Ley de Arrendamientos Rústicos por cuanto que la parcela núm. 106 nunca fue arrendada al actor, sino que ha sido, y es, monte explotado por los propietarios; al mismo tiempo existe idéntica infracción legal en lo que hace referencia a las parcelas 107 y 110 (A, B y C), arrendadas éstas con posterioridad al año 1935; al tiempo se alega al amparo del núm. 4 del artículo de la Ley de Enjuiciamiento Civil citado error en la apreciación de la prueba, respecto de la parcela 106, por constar acreditada su realidad como pinar. 2.º Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega infracción del art. 98 de la Ley de Arrendamientos Rústicos , en relación al art. 43 de la Ley de Expropiación Forzosa .

  1. Convocadas las partes, se celebró la vista preceptiva el día 27 de octubre del corriente, con asistencia e intervención del Letrado reseñado en el encabezamiento de la presente resolución, quien informó en defensa de sus pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.

Fundamentos de Derecho

Primero

La parte recurrente intenta combatir la sentencia dictada por la Audiencia, que a su vez había confirmado íntegramente la del Juzgado, formulando dos motivos, el primero de los cuales se amparaconjuntamente en las causas 4.º y 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acumulación que por sí sola haría inviable la estimación que se solicita, dada la absoluta incompatibilidad de fundamentaciones; pero es que aun prescindiendo de esta incorrección procesal, y entendiendo, por las argumentaciones que se exponen en el desarrollo del motivo, que se está alegando realmente un error en la apreciación de la prueba, tampoco esta concreta denuncia puede tener viabilidad, ya que los documentos de apoyo que se citan están referidos a un informe pericial, una prueba de confesión, un acta de reconocimiento judicial, etc., totalmente inidóneos para fundamentar el error, según abundantísima jurisprudencia de esta Sala.

El recurrente expone en este motivo su contraria opinión personal respecto a las afirmaciones contenidas en la sentencia que recurre, pero es de tener en cuenta que el Tribunal a quo cimenta sus afirmaciones en el resultado de pruebas concluyentes: En relación con la parcela 106, el resultado del reconocimiento judicial deja constatado, que en una superficie de cerca de una hectárea destinada a pradera natural, sólo existen unos 200 pies de pino, lo que evidencia su preferente destino agrícola o ganadero; refiriéndose a la parcela 107, la alegación por parte del recurrente de la naturaleza de robledal que tenía en el año 1935, ha quedado totalmente falto de prueba; y en lo que atañe a las subparcelas "a», "b» y "c» de la parcela 110, la sustitución o subrogación de las mismas por otras, efectuada después del año 1935, se ha razonado cumplida y ampliamente que sólo constituyó una novación modificativa, que ni extinguió ni creó una nueva relación arrendaticia, y que por tanto debe ser inoperante a los efectos de prologar sobre ellos el derecho de acceso a la propiedad que asiste al arrendatario. La cita que se hace en el motivo a la Ley de Concentración Parcelaria carece de aplicación en el caso que nos ocupa, ni incluso puede servir de pauta, pues si allí se regula una novación modificativa por disposición legal, en el presente caso ha existido esa misma novación por la voluntad de las partes, según se razona en la resolución que se recurre, cuyas argumentaciones hace propias esta Sala.

Segundo

El motivo segundo lo destina la parte recurrente a combatir la rigorista aplicación del art. 39 de la Ley de Expropiación Forzosa , que se hace en las sentencias de instancia, entendiendo que la genérica remisión que contiene el art. 98.1.º de la Ley de Arrendatarios Rústicos , no excluye que sea tenida en cuenta la regla complementaria del art. 43 de aquella Ley , en cuanto allí se proclama la mayor conformidad con el valor real de los bienes, principio de justicia distributiva que debe presidir el proceso expropiativo. La jurisprudencia de esta Sala ha mantenido algunas posturas vacilantes, y aunque en ningún caso se ha pronunciado directamente en favor del criterio rigorista que supone la aplicación exclusiva de las reglas del citado art. 39 de la Ley de Expropiación Forzosa ; sí ha desestimado algún recurso, aunque por otras causas, en el que se había aplicado tal criterio. La doctrina jurisprudencial más reciente (Sentencias de 15 de julio de 1988; 5 de junio de 1990, y 18 de enero de 1991, entre otras) ha tenido en cuenta la siguiente doctrina: a) que el "justo precio» que se señala para la expropiación representa el equivalente económico del bien que se pierde, es decir aquel que sea suficiente para adquirir en el mercado otro bien análogo al que sale del patrimonio; b) que ni la facultad de expropiar, ni el derecho de acceso a la propiedad, pueden consistir en un empobrecimiento, y el correlativo enriquecimiento, de las partes que intervienen en tales procesos; y c) que la aplicación estricta de las reglas matemáticas señaladas en el art. 39, tantas veces citado, conducen a tomar en consideración el valor fiscal como uno de los sumandos de la media aritmética, cuando es notorio que este factor está alejado de la realidad económica, provocando, no obstante la elevación del 5 o del 10 por 100, unos resultados devaluatorios no queridos por el legislador, y contrarios a los principios de justicia; de ahí la existencia de las normas facultativas correctoras previstas en el art. 43 de la misma Ley , que por este cúmulo de razones debe tener cumplida aplicación. Y no cabe hablar, para justificar la aplicación limitativa contraria, del carácter social de la institución, pues éste se cumple suficientemente con "facilitar el acceso a la propiedad en aquellos arrendamientos históricos, en los que el transcurso de largo tiempo ha llegado a desdibujar los conceptos de propiedad y arrendamiento, protegido por la ley en el único sentido de que pueda convertirse en propietario.

Por las argumentaciones expuestas, se hace necesario casar parcialmente la sentencia recurrida, al estimar este segundo motivo, determinado que en ejecución de sentencia se proceda, mediante las suficientes operaciones periciales, a fijar el valor real de las fincas objeto de este procedimiento, estableciendo el precio que, en metálico y al contado, deberán recibir las arrendadoras. Se mantiene el resto de la resolución recurrida, y no se hace pronunciamiento alguno respecto a las costas de ambas instancias y las de este recurso, devolviendo el depósito constituido ( arts. 710 y 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por MaríaRosario y Dolores , casando pericialmente la Sentencia dictada el 18 de mayo de 1990 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao , y procedase en ejecución de sentencia, mediante las suficientes operaciones periciales, a fijar el valor real de las fincas objeto de este procedimiento, estableciendo el precio que, en metálico y al contado, deberán recibir las arrendadoras. Se mantiene el resto de la resolución recurrida, sin hacer pronunciamiento alguno respecto de las costas de ambas instancias y las de este recurso, con devolución del depósito constituido.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de los autos y rollo que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.-Eduardo Fernández Cid de Temes.-Luis Martínez Calcerrada Gómez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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