STS, 14 de Octubre de 1992

PonenteMARIANO DE ORO PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:1992:17876
Fecha de Resolución14 de Octubre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.215.-Sentencia de 14 de octubre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Mariano de Oro Pulido López.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Urbanismo. Revisión de Plan General.

NORMAS APLICADAS: Ley del Suelo; texto refundido de 9 de abril de 1976 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 11 de febrero de 1991 y 21 de enero de 1992.

DOCTRINA: La «clasificación» y la «calificación» de los terrenos están regidas por criterios

distintos, y así, mientras la primera es una operación que aparece sujeta a una técnica de numerus

clausus, la segunda se inspira, por el contrario, en un sistema de numerus apertus, sin tipificación

legal de categorías. Por otra parte, aun cuando la potestad administrativa del planeamiento se

extiende a la reforma de este ius variandi, y las determinaciones que aquí se discuten son fruto de

una decisión discrecional, ello no excluye, en modo alguno, la posibilidad de un control

jurisdiccional.

En la villa de Madrid, a catorce de octubre de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Elvira Puerta López Cozar, en nombre y representación de don Víctor y doña Camila , bajo la dirección de Letrado, siendo partes apeladas la Generalidad de Cataluña, representada y dirigida por su propio Letrado y el Ayuntamiento de Gerona, representado por el Procurador don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, bajo la dirección de Letrado, y estando promovido contra la sentencia dictada de 15 de febrero de 1989 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la extinta Audiencia Territorial de Barcelona , en recurso sobre revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Gerona.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la extinta Audiencia Territorial de Barcelona se ha seguido el recurso núm. 220/ 88, promovido por don Víctor y doña Camila y en el que ha sido parte demandada la Generalidad de Cataluña y codemandado el Ayuntamiento de Gerona, sobre aprobación de revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Gerona.

Segundo

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 15 de febrero de 1989, con la siguiente parte dispositiva: «Fallo: En atención a todo lo expuesto, la Sala Tercera de lo Contencioso- Administrativo de la Excma. Audiencia Territorial de Barcelona ha decidido: 1.° Desestimar el recurso. 2.° Sin especial condenaen costas.»

Tercero

Contra dicha sentencia don Víctor y doña Camila interpusieron recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Cuarto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando, por turno, correspondiera, fue fijado a tal fin el día 1 de octubre de 1992, en cuya fecha tuvo lugar.

En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales y ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Mariano de Oro Pulido López.

Fundamentos de Derecho

Primero

Tienen su origen las presentes actuaciones en el acto administrativo por el que se aprobó definitivamente la revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Gerona. Si bien se cuestionó inicialmente dicha aprobación por disentir los recurrentes de la calificación urbanística otorgada a unas parcelas de su propiedad, en el suplico del escrito de demanda, alterando sustancialmente la pretensión ejercitada, al menos en relación con alguna de las fincas litigiosas, se interesaron unas determinadas indemnizaciones. La sentencia apelada, saliendo al paso de semejante desviación procesal y atendiendo al carácter revisor de la jurisdicción, se abstuvo de conocer de dicha pretensión, desestimando el resto, esto es, las modificaciones de las calificaciones urbanísticas operadas por el acto recurrido, invocando el ius variandi de la Administración.

Segundo

El recurrente en esta instancia, olvidando que el recurso de apelación está concebido como una crítica a la fundamentación de la sentencia impugnada, omite toda referencia a la desviación procesal apreciada por dicha resolución, e insiste en el mantenimiento de los pronunciamientos contenidos en el suplico de la demanda. La imposibilidad de examinar las indemnizaciones solicitadas, al menos en cuanto pretensión autónoma, al no haberse interesado tal pronunciamiento en vía administrativa, no quiere decir, sin embargo, que no deba analizarse el tema realmente debatido, esto es, las calificaciones urbanísticas otorgadas por el acuerdo objeto de impugnación en relación con las fincas de los recurrentes. La revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Gerona califica las fincas en cuestión como equipamiento comunitario -las núms. 1 y 2 del plano acompañado con el recurso de reposición-, sistema de espacio libre -la núm. 3-, espacio privado a proteger -la núm. 4- y ensanche suburbano -la núm. 5-. Importa, ante todo, recordar que esta Sala viene reiteradamente declarando, de una parte, que la «clasificación» y la «calificación» de los terrenos están regidos por criterios distintos, y así mientras la primera es una operación que aparece sujeta a una técnica de numerus clausus, la segunda se inspira, por el contrario, en un sistema de numerus apertus sin tipificación legal de categorías, y de otra, que aún cuando la potestad administrativa del planeamiento se extiende a la reforma de éste -ius variandi- y las determinaciones que aquí se discuten son fruto de una decisión discrecional, ello no excluye en modo alguno la posibilidad de un control jurisdiccional (sentencias de 11 de febrero de 1991 y 21 de enero de 1992).

Tercero

En el supuesto litigioso ninguna de las determinaciones urbanísticas discutidas está exenta de racionalidad, otra cosa son las consecuencias indemnizatorias que puedan provocar, lo cual, como ya se ha apuntado, escapa del objeto del presente debate. En efecto, la asignación de equipamiento comunitario a las parcelas señaladas con los núms. 1 y 2 es la que corresponde a su actividad específica y no tiene otra finalidad que garantizar su destino actual -plaza de toros- sin que tal calificación implique pérdida del carácter privado de dicho equipamiento, según se desprende de los arts. 61 y 62 de las normas urbanísticas del plan impugnado, aquél en cuanto permite la existencia de equipamientos y dotaciones comunitarias de carácter privado, y el segundo en cuanto establece que los equipamientos quedarán afectados al destino y tipo existente en el momento de la aprobación del Plan General, esto es, mantiene la titularidad -pública o privada- del suelo existente en dicha fecha. Respecto de la calificación de sistema de espacio libre fijada a la zona arbolada contigua a la plaza de toros y que se corresponde con la parcela señalada con el núm. 3, importa advertir que el art. 46.2 de las normas urbanísticas dispone que el Plan General destina a jardines urbanos y plazas los que lo son actualmente de hecho y aquellos que por exigencias de la mejora urbana se preveen, de nuevo, en los diferentes sectores, es decir, que dicha calificación tiene como finalidad preservar el espacio libre existente ante el coso taurino, así como permitir la continuidad de dicho uso, al garantizar el espacio libre necesario para su pervivencia, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de Espectáculos Taurinos. En todo caso, habrá de estarse a la ordenación definitiva de la zona que se realizará a través de la aprobación del correspondiente Plan Especial.

Cuarto

En cuanto a la calificación de verde privado -clave 17-, atribuida a la parcela señalada con elnúm. 4 en el tan citado plano acompañado con el escrito del recurso de reposición, referida a una vivienda unifamiliar, que data de 1896, rodeada de jardín, conviene resaltar que esta Sala ya ha examinado supuestos similares al que ahora nos ocupa, referidos precisamente a la misma calificación y al mismo plan objeto ahora de impugnación, en las sentencias de 11 de febrero de 1991 y 21 de enero de 1992. En ambos casos se cuestionaba la racionalidad de la conservación de la realidad existente en las fincas litigiosas con una calificación -"verde privado»- a la que se achacaba una clara desigualdad respecto de las calificaciones del entorno, y en ambos supuestos se dijo por la Sala que la protección otorgada a las fincas litigiosas no derivaba del valor estético de la edificación y de su jardín, sino de las circunstancias concurrentes en cada caso. En el actual se trata de una edificación singular de finales de siglo pasado, integrada en una zona de gran interés, por cuanto toda ella conforma una isla de viviendas unifamiliares rodeadas de jardín, propia, según se razona en la resolución que desestimó el recurso de reposición en su día planteado, de los primeros crecimientos de las afueras de las ciudades, es decir, que con dicha calificación se pretende, en definitiva, preservar y respetar la realidad existente al tiempo de la redacción del Plan y dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 176 de su normativa que impone la calificación de verde privado al suelo urbano con edificaciones aisladas y/o jardines de interés que es necesario conservar incluso su propio valor patrimonial para el mantenimiento del carácter y peculiar identidad que confieren a la fisonomía de Gerona, pues, como ya se indicó por esta Sala en las dos sentencias aludidas, la racionalidad del planeamiento no se circunscribe a la exigencia de una ordenación con criterios puramente funcionales con proyección de futuro, sino que alcanza también a la conservación de los elementos que reflejan la historia de la ciudad.

Quinto

Por último, en cuanto al mantenimiento, respecto de la parcela núm. 5, de la edificabilidad que le atribuía un Plan Parcial anterior, es suficiente recordar, de una parte, que frente al Plan no hay derechos adquiridos, y de otra, que aquél puede afectar a terrenos ya ordenados, bien para conservar la situación urbanística, bien para modificarla - art. 16.2 del Reglamento de Planeamiento -, por lo que, prescindiendo incluso del grado de ejecución del Plan Parcial anterior, su sola existencia no impide la posibilidad de su posterior modificación, sin perjuicio de las consecuencias que ya en otro orden se deriven.

Sexto

En relación precisamente con el tema de la indemnización, aunque referido a todas las determinaciones cuestionadas, debe advertirse que los reiterados intentos de la parte apelante tendentes a provocar un pronunciamiento sobre dicha cuestión, no puede hacernos olvidar que, declarada la legalidad del acto recurrido y no interesada dicha petición en vía administrativa, la naturaleza revisora de esta Jurisdicción impide, como ya se ha dicho, que se analice dicha cuestión, máxime si se tiene en cuenta que nos encontramos en fase de planeamiento y no de ejecución, que es donde, en su caso, puede determinarse la imposibilidad de la equitativa distribución de beneficios y cargas del planeamiento.

Séptimo

Procede, en consecuencia, desestimar el recurso de apelación, sin que se aprecien méritos a los efectos de una especial imposición de costas ( art. 131 de la Ley Jurisdiccional ).

Vistos los artículos que se citan y los demás de general aplicación,

FALLAMOS

Que con desestimación del recurso de apelación deducido por la representación procesal de don Víctor y doña Camila , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la extinta Audiencia Territorial de Barcelona, de 15 de febrero de 1989 , dictada en los autos - núm. 220 de 1988-, de los que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos la indicada sentencia, sin hacer especial declaración en cuanto a costas.

ASI. por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Juan García Ramos Iturralde.-Mariano de Oro Pulido López.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Mariano de Oro Pulido López, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico. María Fernández.-Rubricado.

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