STS, 8 de Octubre de 1992

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
ECLIES:TS:1992:17898
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.142.-Sentencia de 8 de octubre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Eladio Escusol Barra.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Proceso contencioso-administrativo.

NORMAS APLICADAS: Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

DOCTRINA: El desestimiento expreso de una parte apelante y la falta de escrito de alegaciones de

la otra apelante propician la desestimación de la apelación entablada al privarse a la Sala del

indispensable conocimiento de razones y motivos por los que fue impugnada la sentencia.

En la villa de Madrid, a ocho de octubre de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo, el recurso de apelación, núm. 4.833/1990, interpuesto por el Consejo General de Colegios de Farmacéuticos de España, representado por el Procurador don Ramiro Reynolds de Miguel, y por doña Marisol , representada por el Procurador don José Manuel Valasarte García, contra la sentencia núm. 346, de fecha 23 de octubre de 1989, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Palma de Mallorca, del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares , en el recurso núm. 490 de 1987.

Es parte apelada doña Julia , representada por el Procurador don José Manuel Dorremochea Aramburu.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Palma de Mallorca, del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en el recurso núm. 490/87, interpuesto por la farmacéutica doña Julia , dictó la sentencia núm. 346, de fecha 23 de octubre de 1989, por la que se reconoció a la actora el Derecho a que se le autorice la apertura de una oficina de farmacia, al amparo del art. 3.1, b), del Real Decreto 909/78 , en el núcleo de población de San Miguel, del término municipal de San Juan Bautista (Ibiza).

Segundo

1. Con dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal del Consejo General de Colegios de Farmacéuticos de España, y por la representación procesal de doña Marisol , cuyas partes fueron debidamente emplazadas. 2. Ante esta Sala comparecieron las partes apelantes, pero las actuaciones reflejan lo siguiente:

  1. Que el Consejo General de Colegios de Farmacéuticos de España desistió y se apartó de la apelación, mediante escrito de fecha 5 de noviembre de 1991, cuyo escrito tuvo entrada en la Secretaría de Gobierno del Tribunal Supremo el día 6 de noviembre de 1991. A dicha parte se la tuvo por apartada y desistida del recurso de apelación por auto de fecha 17 de diciembre de 1991.b) Que, por providencia de fecha 20 de diciembre de 1990, se tuvo por personada y parte a la representación procesal de doña Marisol , y por providencia de fecha 10 de abril de 1991, una vez evacuado el trámite de alegaciones por el Consejo General de Colegios de Farmacéuticos, que lo evacuó el día 8 de febrero de 1991, se acordó entregar las actuaciones al Procurador de la parte apelante doña Marisol , para instrucción y para que en el término de veinte días presentara el escrito de alegaciones. Como quiera que la representación procesal de doña Marisol dejó transcurrir el plazo concedido para alegaciones, por providencia de fecha 19 de julio de 1991, se tuvo por caducado su derecho y por perdido el trámite. Dicha providencia fue debidamente notificada a la representación procesal de dicha apelante y a las demás partes, el 26 de julio de 1991, sin que aquélla presentara escrito de alegaciones dentro del día de la última notificación ( art. 121 LJ ).

  1. La parte apelada, mediante escrito de fecha 13 de febrero de 1991, compareció ante esta Sala. Y en su escrito de fecha 11 de noviembre de 1991, solicitó lo siguiente: Que se tuviera por devueltos los autos originales. Dicha parte no formuló escrito de alegaciones.

Tercero

Por providencia de fecha 7 de julio de 1992, se señaló el día 7 de octubre de 1992, y siguientes hábiles, para deliberación, votación y fallo. La deliberación, votación y fallo tuvo lugar el día 7 de octubre de 1992.

Visto, siendo Ponente el Excmo. Sr. don Eladio Escusol Barra.

Fundamentos de Derecho

Primero

1. Como se ha expresado en los antecedentes de hecho de esta sentencia, resulta que, aunque el Consejo General de Colegios de Farmacéuticos de España evacuó el trámite de alegaciones mediante escrito de fecha 8 de febrero de 1991, en solicitud de que se revocara la sentencia apelada y se confirmaran los acuerdos que el Tribunal de instancia declaró no ajustados a Derecho, dicha parte apelante desistió y se apartó en la prosecución de la presente apelación; tenida por apartada a dicha parte por auto de fecha 17 de diciembre de 1991, y notificado el mismo a todas las partes, no fue recurrido. 2. La representación procesal de la también apelante doña Marisol , tal como se ha expresado, dejó transcurrir el plazo concedido para alegaciones, por lo que se tuvo por caducado su derecho y por perdido el trámite dejado de utilizar, por providencia de 19 de julio de 1991, que fue notificada en forma a las partes y no recurrida, sin que la apelante presentara escrito de alegaciones al amparo del art. 121 de la LJ . 3. Tampoco formuló alegación la parte apelada.

Segundo

Ante el desistimiento de la parte apelante Consejo General de Colegios de Farmacéuticos de España, y de la no existencia de escrito de alegaciones de las demás partes, resulta imposible un pronunciamiento al privarse a esta Sala del indispensable conocimiento de razones y motivos por los que fue impugnada la sentencia.

Tercero

Todo lo anteriormente razonado, conduce a la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de las partes apelantes, contra la sentencia núm. 346, de fecha 23 de octubre de 1989, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Palma de Mallorca, del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en el recurso núm. 490 de 1987 , y a la confirmación de la sentencia apelada, íntegramente.

Cuarto

Dados los términos del art. 131 de la Ley Jurisdiccional , no se aprecia temeridad ni mala fe, a los efectos de hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales.

Por todo lo expuesto, en nombre de S. M. el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de las partes apelantes contra la sentencia núm. 346, de fecha 23 de octubre de 1989, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Palma de Mallorca, del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares , en el recurso núm. 490/1987. Confirmamos, en todas partes, la sentencia apelada. Sin condena en costas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Julián García Estartús.-Mariano Baena del Alcázar.-Eladio Escusol Barra.Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico.-Sr. Auseré.- Rubricado.

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