STS, 26 de Octubre de 1992

PonentePEDRO ESTEBAN ALAMO
ECLIES:TS:1992:17872
Fecha de Resolución26 de Octubre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.384.-Sentencia de 26 de octubre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr don Pedro Esteban Álamo.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Urbanismo. Plan General de Ordenación Urbana.

NORMAS APLICADAS: Ley del Suelo, Texto Refundido de 9 de abril de 1976 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 23 de enero de 1989 y 24 de octubre de 1990.

DOCTRINA: Las facultades discrecionales de la Administración para valorar los hechos

determinantes de su resolución en orden a la protección y conservación de monumentos, jardines,

paisajes, etc., son susceptibles de ser controladas jurisdiccionalmente para comprobar que,

conforme al art. 103 de la Constitución , en el ejercicio de aquellas facultades la Administración no

se ha apartado de su sumisión al Derecho, como impone el precepto constitucional.

En la villa de Madrid, a veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Mérida, representado por el Procurador don Antonio Castillo-Olivares Cebrián, bajo la dirección de Letrado; y por la Junta de Extremadura, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos; siendo parte apelada don Rodolfo , don Iván y don Enrique y doña María Antonieta , representados por la Procuradora doña Pilar Crespo Núñez, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la sentencia dictada en 2 de diciembre de 1989 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en recurso sobre Plan General de Ordenación Urbana .

Es Ponente el Excmo. Sr don Pedro Esteban Álamo, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura se ha seguido el recurso núm. 647/87, promovido por don Rodolfo , don Iván y don Enrique y doña María Antonieta y en el que han sido partes demandadas la Junta de Extremadura y el Ayuntamiento de Mérida sobre Plan General de Ordenación Urbana.

Segundo

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 2 de diciembre de 1989, en la que aparece el fallo que dice así: "Fallamos: Que estimando el presente recurso núm. 647/87 promovido por don Rodolfo , don Iván y don Enrique y doña María Antonieta , contra la resolución dictada por la COPUMA de la Junta de Extremadura desestimando la reposición instanda contra la aprobación del PGOU de Mérida (Badajoz) en el particular de catalogar íntegramente la finca sita en la plaza de Santo Domingo, antiguo convento, debemosde anular y anulamos dicha catalogación por no ajustarse a Derecho salvo la fachada, excluyendo el resto de dicha catalogación, y todo ello sin hacer condena en las costas.»

Tercero

Contra dicha sentencia las partes actoras interpusieron recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Cuarto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 14 de octubre de 1992, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

El acto impugnado ha sido una resolución de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Medio Ambiente, de la Junta de Extremadura de 14 de agosto de 1987, por la que se aprobaba el Plan General de Ordenación Urbana de Mérida; confirmada en 27 de octubre del mismo año al resolver recurso de reposición entablado por las personas que luego fueron recurrentes en la vía jurisdiccional. La impugnación se ha ceñido, concretamente, a la inclusión en el Catálogo de Edificios Protegidos, del inmueble propiedad de los recurrentes, ubicado en la plaza de Santo Domingo, s/n, de la citada ciudad, denominado convento de San Andrés o de Santo Domingo. La sentencia de instancia ha acogido la tesis de los recurrentes que mantenía que lo que se venía a incluir en el Catálogo por el Plan General no eran sino ruinas, o restos ruinosos del antiguo convento, carentes de valor histórico, artístico, científico o social excepto la portada de la iglesia, la cual sí es merecedora de aquella catalogación, con exclusión del resto. La sentencia ha sido apelada por el Ayuntamiento de Mérida y por la Junta de Extremadura. El primero discrepa de la sentencia al estimar que no se trata de debatir la categoría artística de los restos existentes en la finca, ya que ello corresponde a otro expediente administrativo de distinta índole en tramitación, y pendiente de fallo por la Sala de Cáceres, sino de las circunstancias urbanísticas relativas a valores o características de los edificios o restos histórico-artísticos que propicien su conservación o mejora o su protección especial para impedir su desaparición total. En cuanto a la Junta de Extremadura aunque comparecida en el rollo de apelación no ha evacuado el trámite de alegaciones, por lo que se la ha tenido por decaída en su derecho. Por la parte apelada se solicita la confirmación de la sentencia.

Segundo

El Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 dedica los arts. 18 a 25, 73 y 182, no sólo a la conservación y valoración del patrimonio histórico y artístico de la Nación y bellezas naturales, sino también a la protección y conservación de determinados lugares o perspectivas del territorio nacional y a la conservación de monumentos, jardines, parques naturales o paisajes; medidas tales que requieren la inclusión de todos ellos en registros públicos o catálogos aprobados por el Ministerio de la Vivienda o la Comisión Provincial de Urbanismo, cuya naturaleza y finalidad desarrollan los arts. 86 y 87 del Reglamento de Planeamiento , y en su caso estructurarán y desarrollarán los Planes Especiales pertinentes, según los arts. 78 y siguientes de este Reglamento . Ciertamente como alegan los apelados, esta Sala se ha pronunciado en múltiples ocasiones (citan como más recientes las sentencias de 23 de enero de 1989 y 24 de octubre de 1990) en relación con la materia que ahora nos ocupa en el sentido de que las facultades discrecionales de la Administración para valorar los hechos determinantes de su resolución en orden a la protección y conservación, son susceptibles de ser controladas jurisdiccionalmente para comprobar que conforme al art. 103 de la Constitución en el ejercicio de aquellas facultades la Administración no se ha apartado de su sumisión al Derecho como impone el art. 103 de la Constitución . Y centrándonos ya en lo concreto del caso que nos ocupa, ha de tenerse en cuenta que ya en el expediente administrativo obran diversos informes emitidos por don Cornelio , Arquitecto Superior, por don Ángel , Catedrático de Historia del Arte y por don Juan Enrique , Catedrático de Historia de la Arquitectura y el Urbanismo en la Escuela Técnica Superior de Arquitectura de Sevilla, entre otros títulos honorables, que ostenta, cuya lectura y ponderación inclinan patentemente a la decisión ya adoptada por la Sala de instancia en su apelada sentencia, esto es que tan sólo la portada del antiguo convento de San Andrés abierta a la plaza de Santo Domingo rematada por un ático con escudo de la Orden de Calatrava y una hornacina que alberga una escultura del santo titular son merecedoras de conservación por parte de la Administración pública, ya que el resto son espacios ruinosos y resto del convento que por su escaso, o aun nulo, valor histórico-artístico no se hacen acreedores a su catalogación. Esta opinión se ve confirmada con el examen de las fotografías aportadas junto con escritura de acta notarial de fehaciencia actual del espacio ocupado por el antiguo convento, y por la propia decisión de la Administración urbanística que, en su aprobación provisional del Plan, hizo merecedora de protección de grado uno y subsiguiente catalogación sólo a la fachada con su portada y campanil. Finalmente la ratificación es contundente por mor de la prueba pericial practicada para mejor proveer en la que el Perito don Juan Enrique , nombrado de acuerdo por las partes, ratifica todo lo que anteriormente hemos recogido, entre ello su propia anterior opinión obrante en el expediente. Finalmente ha de darse todo su significado a la postura procesal de la Junta de Extremadura, parte apelante, que no ha formulado alegación alguna en este rollo con lo que queda inédita su posturadiscrepante respecto a la sentencia de instancia. En cuanto a las alegaciones del Ayuntamiento de Mérida son mera repetición prácticamente de su contestación a la demanda y escrito de conclusiones que no aclaran o concretan su discrepancia con la sentencia de instancia.

Tercero

Lo anteriormente expuesto y razonado, propicia un pronunciamiento desestimatorio del recurso de apelación entablado, tanto por la Junta de Extremadura como por el Ayuntamiento de Mérida, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura con fecha 2 de diciembre de 1989 en el recurso 647/87, cuya sentencia debe ser confirmada; si bien sin expresa condena en las costas al no apreciarse para ello circunstancias de las contempladas en el art. 131 de la Ley de la Jurisdicción .

FALLAMOS

Que desestimando, como desestimamos, los recursos de apelación interpuestos por la Junta de Extremadura y por el Ayuntamiento de Mérida contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura con fecha 2 de diciembre de 1989 en el recurso 647/87, debemos confirmar y confirmamos la 3.385 mentada sentencia; sin expresa condena en las costas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Juan García Ramos Iturralde.-Pedro Esteban Álamo.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr don Pedro Esteban Álamo, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretaria certifico.- María Fernández Martínez.- Rubricado.

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