STS, 5 de Octubre de 1992

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
ECLIES:TS:1992:17908
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.080.-Sentencia de 5 de octubre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Jaime Rouanet Moscardó.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Impuesto municipal sobre el incremento del valor de los terrenos (plusvalía).

NORMAS APOCADAS: Real Decreto 3250/76 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 28 de noviembre de 1987, 17 de diciembre de 1990 y

de la Sala de Revisión de 15 de abril de 1987.

DOCTRINA: La sujeción al impuesto ha de venir dada por la clasificación urbanística del suelo y

nunca por otras circunstancias de hecho (uso y aprovechamiento) o incluso jurídicas (pago de la

contribución territorial en cualquiera de sus modalidades), y por ello el carácter rústico, o mejor, no

urbano ni urbanizable ni integrante de un solar, de la finca transmitida en cada caso, ha de ser

considerado como un supuesto de no sujeción, por tratarse en puridad del reverso o delimitación

negativa del concepto medular del tributo en cuestión.

En la villa de Madrid, a cinco de octubre de mil novecientos noventa y dos.

Visto el presente recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Palencia, representado por el Procurador don Ignacio Calleja García y asistido de la Letrada doña María Jesús Rodríguez González, contra la sentencia núm. 432 dictada, con fecha 12 de julio de 1989, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid , estimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 996/87, promovido por don Jose María contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno de la citada corporación, de 20 de mayo de 1987, por el que se había denegado el recurso de reposición formulado contra la liquidación, por importe de 806.850 pesetas, del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, girada con motivo de la adquisición, mediante escritura pública de compraventa de 30 de diciembre de 1985, de una finca, de 1.375 metros cuadrados, sita en el Camino de Grijota o Avenida de Asturias del término de Palencia; recurso de apelación en el que ha comparecido, como parte apelada, el referido Sr. Jose María , representado por el Procurador don Francisco de Guinea y Gauñá y defendido por Letrado.

Antecedentes de hecho

Primero

En la indicada fecha de 12 de julio de 1989 la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid dictó la sentencia núm . 432 con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Que estimando el presente recurso contencioso- administrativo,debemos anular y anulamos, por su disconformidad con el ordenamiento jurídico, el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Palencia, de 20 de mayo de 1987, y la liquidación del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos 1/35/87, dejando sin efecto el aval presentado en garantía de su pago. No hacemos expresa imposición de costas."

Segundo

Dicha sentencia se basa en los siguientes fundamentos jurídicos: "Uno: Se plantea en la presente sentencia la cuestión de si está sujeta al Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos una finca calificada como rústico- forestal en el Plan de Ordenación Urbana; no obstante, lo cual Ayuntamiento la estimó sujeta, entendiendo que, de acuerdo con el art. 350.2 del Real Decreto legislativo 781/86, de 18 de abril , no basta con tal calificación, sino que también es necesario que se acredite su dedicación a una explotación agrícola organizada. Dos: Contra esta argumentación, las sentencias del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 1986, 2 de marzo, 20, 23 y 30 de noviembre de 1987 y 8 de junio y 11 de julio de 1988 , rectificando el criterio de otras anteriores e interpretando las normas que regulan este impuesto de acuerdo con su estructura y función, sientan el principio de que la sujeción al mismo ha de venir dada exclusivamente por la calificación urbanística del suelo y nunca por circunstancias ajenas a ésta. En consecuencia, a tan reiterada doctrina, que completa el ordenamiento jurídico según el art. 1.6 del Código Civil , procede la estimación del recurso."

Tercero

Contra la citada sentencia, la representación procesal del Ayuntamiento de Palencia interpuso el presente recurso de apelación que, admitido en ambos efectos, ha sido tramitado por esta Sala conforme a las prescripciones legales;. Habiéndose señalado para votación y fallo de audiencia del día 2 de octubre de 1992- fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Jaime Rouanet Moscardó.

Fundamentos de Derecho

Primero

La cuestión de fondo planteada en los autos jurisdiccionales de instancia y en esta apelación se contrae a dilucidar si no está sujeta al impuesto la finca adquirida el 30 de diciembre de 1985, tal como lo viene patrocinando el obligado tributario sustituto apelado y ha dejado sentado la sentencia impugnada por el hecho de que, no constando la existencia en la misma de una explotación agraria, figure clasificado, sin embargo, el terreno e que se ubica, en el Plan General de Ordenación Urbana de 1974 vigente al tiempo del devengo, como "rústico- forestal de vega".

Segundo

A la vista de los datos que obran en el expediente y en los autos, la Sala entiende que procede desestimar la apelación y confirmar el criterio asumido por la sentencia de instancia, porque, tal como en ésta se declara, la jurisprudencia ha venido reiterando, con asiduidad, en sentencias, entre otras, de 27 de noviembre de 1986, 2 de marzo y 20, 23 y 30 de noviembre de 1987, 8 de junio y 11 de julio de 1988, 13 de febrero, 17 de abril, 30 de octubre y 28 de noviembre de 1989 y 13 de febrero, 6 y 27 de marzo y 17 de diciembre de 1990, que no todos los predios situados en el ámbito territorial de un municipio están sujetos a este impuesto, que tiene como soporte los terrenos que ostenten la condición de solares o el suelo urbano o el urbanizable programado o el que vaya adquiriendo tal clasificación conforme a las normas urbanísticas, incluidos obviamente los Planes, pues así se induce de la descripción imperfecta y asistemática contenida en el art. 87.2 del Real Decreto 3250/76 , porque, en definitiva, la sujeción al impuesto ha de venir dada por la clasificación urbanística del suelo y nunca por otras circunstancias de hecho (uso y aprovechamiento) o incluso jurídicas (pago de la contribución territorial en cualquiera de sus modalidades), y, por ello, consecuentemente, el carácter rústico, o, mejor, no urbano ni urbanizable ni integrante de un solar, de la finca transmitida en cada caso ha de ser considerado como un supuesto de no sujeción, no porque estemos en presencia de una exención, que constituye siempre una situación privilegiada, contraria al principio de igualdad o justicia tributaria recogido en el art. 31 de la Constitución , sino por tratarse en puridad del reverso o delimitación negativa del concepto medular del tributo en cuestión (doctrina que ha sido declarada conforme al ordenamiento jurídico por la sentencia de 15 de abril de 1987 de la Sala Especial de Revisión del Tribunal Supremo al reconocer, además de la no exigencia de organización y rendimiento proporcionados de valor para declarar la existencia de una explotación agraria, ganadera, forestal o minera, que la fundamentación del impuesto ha de buscarse en los incrementos y plusvalía experimentados por las fincas urbanas y urbanizables o constitutivas de solar, así clasificadas por los planeamientos, dejando como no sujetas a él, sin más, las no calificadas como tales).

En el presente supuesto, aunque el Ayuntamiento justifique la liquidación en el doble hecho de que, por un lado, no está demostrado que el terreno adquirido constituya una explotación agraria (único factor, según su parecer, determinante de la exclusión del impuesto) y, por otro, la finca está dotada de los servicios municipales de agua y saneamiento, y catastrada como urbana a los efectos de contribución territorial urbana, lo cierto es que, al hallarse clasificada en el Plan General de Ordenación Urbana de 1974vigente al tiempo del devengo como "rústico-forestal de vega", o sea, como suelo no urbanizable de dicha condición, tal específica naturaleza, lejos de determinar la aplicabilidad del tributo controvertido y de los valores fijados en el índice de Tipos Unitarios, provoca necesariamente la entrada en juego del presupuesto de la "no sujeción" previsto en el comentado art. 87.2 del Real Decreto 3250/76 , pues del tenor de dicho precepto, interpretado racionalmente, se infiere que sólo cuando el terreno tenga la condición de solar, o esté clasificado como urbano o urbanizable programado, o vaya adquiriendo esta última condición conforme a lo dispuesto en la Ley del Suelo, pero no cuando sea zona rústica o suelo no urbanizable (como aquí ocurre), cabrá girar la liquidación del impuesto que se analiza; sobre todo si se tiene en cuenta que, en este caso, a mayor abundamiento, el Ayuntamiento, con sus certificaciones de julio de 1988, no ha probado que, en la fecha del devengo, 30 de diciembre de 1985, los servicios municipales comentados estuviesen ya actualizados y la finca transmitida catastrada ya como urbana a efectos de la Contribución Territorial.

Tercero

No hay méritos para hacer expresa condena en las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. el Rey y por la autoridad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Palencia contra la sentencia núm. 432 dictada, con fecha 12 de julio de 1989, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid , debemos confirmarla y la confirmamos en todas sus partes. Sin costas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José María Ruiz Jarabo Ferrán.-Emilio Pujalte Clariana.-Jaime Rouanet Moscardó.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, don Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.-Rubricado.

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