STS, 2 de Diciembre de 1992

PonenteALFONSO BARCALA TRILLO FIGUEROA
ECLIES:TS:1992:17865
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 1.114.-Sentencia de 2 de diciembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Alfonso Barcala Trillo Figueroa.

PROCEDIMIENTO: Incidentes (impugnación de tasación de costas).

MATERIA: Costas: Del recurso de casación, honorarios de Letrado y derechos del Procurador,

recurridos personados sin interés legítimo.

NORMAS APLICADAS: Art. 424 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de junio de 1984 y 12 de mayo de 1987 .

DOCTRINA: La sentencia dictada en grado de apelación quedó consentida y firme para todos demandados absueltos, cuya situación no podía ser objeto de alteración en la fase casacional, ya que no fue la parte actora quien recurrió en casación, sino sólo la demandada condenada, y de aquí, que el fallo a dictar en la referida fase no podría suponer, en ningún caso, un cambio en la situación de absolución declarada en la sentencia recaída en apelación, dada la posición procesal de las partes en el litigio.

En la villa de Madrid, a dos de diciembre de mil novecientos noventa y dos

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el incidente sobre impugnación de honorarios por indebidos, interpuesto por el "Habitad Residencial, S. A.», representada por el Procurador de los Tribunales don Santos de Gandarillas Carmona, dimanante de autos seguidos por Mauricio y Marisol , representados por la Procuradora de los Tribunales doña Mercedes Revillo Sánchez, sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes de hecho

Primero

En el Juzgado de Primera Instancia de Colmenar Viejo se siguió juicio declarativo de mayor cuantía, de núm. 481/1981, sobre reclamación de cantidad, promovido por los esposos Mauricio y Marisol contra: Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes, "Habitat Residencial, S. A.», "Constructora Aldesa, S.

A.», Jose Carlos y Miguel Ángel , en súplica de que se dictase sentencia por la que los demandados fuesen condenados, solidariamente, al pago de la cantidad de 12.000.000 de ptas. por daños y perjuicios, en cuyo procedimiento, previa su tramitación, recayó Sentencia de fecha 11 de noviembre de 1985, en la que, con estimación de la excepción de falta de legitimación pasiva invocadas por los codemandados Jose Carlos y "Habitat Residencial, S. A.», y entrando en el fondo del asunto en cuanto a los demás demandados, se declaró no haber lugar a la demanda y se absolvió a todos los demandados de los pedimentos de la misma.

Segundo

Contra la referida sentencia, el expresado matrimonio, parte actora, interpuso recurso de apelación, siendo visto por la que fue Sala Primera de lo Civil de la Excma. Audiencia Territorial de Madrid, la que, por Sentencia de 13 de julio de 1988 , revocó la dictada por el Juzgado, en el sentido de que manteniendo la absolución de los demandados Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes, "Constructora Aldesa, S. A.», Jose Carlos y Miguel Ángel , condenó a "Habitat Residencial, S. A.», a abonar a los actoresla suma de 6.000.000 de ptas., en concepto de indemnización de daños y perjuicios.

Tercero

La meritada sentencia fue recurrida en casación por la sociedad "Habitat Residencial, S. A.», en cuyo recurso se personaron el Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes, Jose Carlos , Miguel Ángel y el matrimonio Mauricio y Marisol , todos ellos en concepto de recurridos, y en el que recayó Sentencia, de fecha 11 de julio de 1990, que declaró no haber lugar al recurso de casación interpuesto por "Habitat Residencial, S. A.», condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas.

Cuarto

El Procurador don Francisco Reina Guerra, actuando en nombre y representación de don Miguel Ángel , interesó la práctica de la oportuna tasación de costas, acompañando al escrito la minuta de honorarios del Letrado director de su parte, que ascendió a la suma, con IVA incluido, de 641.265 ptas., tasación que fue practicada, en 14 de diciembre de 1990, por el montante total de 672.582 ptas., correspondiendo la cantidad de 605.250 ptas. a la minuta del Letrado don Juan Enrique , y la de 67.332 ptas. a derechos y suplidos del Procurador.

Quinto

Notificada y dada vista de la tasación practicada, por el Procurador don Santos de Gandarillas Carmona, en la representación que ostentaba de la sociedad "Habitat Residencial, S. A.», se procedió a su impugnación en la totalidad de las partidas que comprendía, al entender que las únicas costas que debía abonar eran las correspondientes a las del matrimonio actor, única parte a que podía afectar el resultado del recurso promovido, y ello, en virtud de las alegaciones que exponía en su escrito y con base en la Sentencia de esta Sala de 12 de mayo de 1987, y por medio de otrosí, subsidiariamente, se procedía a impugnar los honorarios del Letrado, por el concepto de excesivos.

Sexto

Por providencia de la Sala se acordó que a la impugnación se la diese el trámite de los incidentes, con entrega a la parte contraria, por término de seis días, para que contestase a la cuestión planteada, sin que lo efectuara, a pesar de estar notificada en forma, por lo que, por providencia posterior, se acordó recibir a prueba el incidente por veinte días, comunes para proposición y práctica. Dicho trámite fue evacuado por la representación procesal de "Habitat Residencial, S. A.», que propuso la documental, consistente en testimoniar diversos particulares obrantes en el recurso y las sentencias recaídas en el procedimiento, la práctica de cuya prueba fue admitida por la Sala, disponiendo, además, la formación de la pertinente pieza separada para tramitar la impugnación de honorarios.

Séptimo

Con posterioridad a la proposición de prueba de "Habitat Residencial, S. A.», el Procurador don Cornelio , en nombre y representación del Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes, compareció ante la Sala para solicitar la práctica de la tasación de costas, acompañando la minuta de honorarios del Letrado de su parte, que importaba la cantidad total, con inclusión del IVA, de 335.808 ptas., recayendo providencia, de 31 de octubre de 1991, al escrito del precitado Procurador, en la que se expresaba que dicho escrito se había recibido de otra Secretaría de la Sala, a la que había ido con número equivocado, y se disponía la formación de pieza separada y que se procediese a practicar la correspondiente tasación de costas, con inclusión de la minuta de honorarios del Letrado, tasación que fue practicada con el resultado de ascender a la suma total de 384.132 ptas., correspondiendo 316.800 ptas. a la minuta de la Letrada doña Julia , y 67.332 ptas. a derechos y suplidos del Procurador Sr. Cornelio , el que posteriormente, fue sustituido por don Jose Enrique .

Octavo

Notificada y dada vista de la anterior tasación de costas, el Procurador don Santos de Gandarillas Carmona, en la representación conferida por "Habitat Residencial, S. A.», procedió, asimismo, a impugnarla, por las mismas razones y alegaciones que expuso en su primera impugnación, sin que, tampoco, esta segunda fuera contestada por la parte contraria correspondiente, e igualmente reiteró la prueba que propuso en aquella primera impugnación.

Noveno

Practicada la prueba documental propuesta, con el resultado que obra en autos, se acordó traer los mismos a la vista para dictar sentencia, y se señaló la audiencia del 27 de noviembre último, once horas de su mañana, para votación y fallo del incidente de impugnación de honorarios por indebidos.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Alfonso Barcala Trillo Figueroa.

Fundamentos de Derecho

Primero

La prueba documental practicada en el incidente y los datos obrantes en el recurso, evidencian que, absueltos en la primera instancia todos los codemandados, en la segunda, solamente resultó condenada la demandada "Habitat Residencial, S. A.», así como que fue esta parte la única que interpuso recurso de casación, pues habiendo recurrido, también, el matrimonio actor, su recurso fue declarado caducado y perdido al no haber comparecido dentro del término del emplazamiento, cuyomatrimonio compareció después pero haciéndolo en el concepto de recurrido, en el que se le tuvo por personado y parte, lo cual, significa que la sentencia dictada en grado de apelación quedó consentida y firme para todos los demandados absueltos, cuya situación no podía ser objeto de alteración en la fase casacional, ya que no fue la parte actora quien recurrió en casación, sino sólo la demandada condenada, y de aquí, que el fallo a dictar en la referida fase no podría suponer, en ningún caso, un cambio en la situación de absolución declarada en la sentencia recaída en apelación, dada la posición procesal de las partes en el litigio.

Segundo

En atención a lo acabado de exponer, es de comprender que las respectivas personaciones en el recurso de casación por parte del Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes y de los Sres. Jose Carlos y Miguel Ángel , en calidad de recurridos, carecieron de verdadero interés legítimo, en cuanto que, como se dijo, su absolución adquirió firmeza. Un caso substancialmente igual al de autos, fue objeto de la Sentencia de esta Sala, de fecha 12 de mayo de 1987, citada en los escritos de impugnación de que se trata en la que se hacía referencia a la de 26 de junio de 1984, para la cual, la condena en costas no comprende más que las causadas por el propio condenado, desde luego, y las originadas de adverso, esto es, las correspondientes no a todos los otros recurrentes sino únicamente a quienes, de entre éstos, ocuparan la posición procesal opuesta a partir de las básicas de todo juicio y que son las de demandante y demandado, únicos en que se da la indispensable contraposición justificativa de la condena. Pues bien, cuanto antecede lleva a concluir que las partidas de honorarios de dirección letrada y de derechos y suplidos del Procurador, comprensivos de las dos tasaciones de costas practicadas, a instancia de las respectivas representaciones procesales de Miguel Ángel y del Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes, merecen la calificación de "no autorizadas por la Ley», con el alcance y significación que les confiere el art. 424 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y esto así, resulta procedente, sin necesidad de mayores razonamientos, estimar las impugnaciones formuladas y, consecuentemente, anular las tasaciones de costas a que se hizo mención, sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas causadas en el incidente, al no apreciar méritos bastantes al efecto.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que estimando las impugnaciones formuladas por el Procurador don Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación de la sociedad "Habitat Residencial, S. A.», contra las tasaciones de costas practicadas a instancia de los Procuradores don Francisco Reina Guerra y don Cornelio , en las respectivas representaciones que ostentan, debemos declarar y declaramos que el pago de los importes a que ascienden las referidas tasaciones, no corresponde a la mencionada sociedad, y, consecuentemente, debemos anular y anulamos las mismas, y ello, sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas causadas en el presente incidente.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Barcala Trillo Figueroa.-Teófilo Ortega Torres.-José Almagro Nosete.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Alfonso Barcala Trillo Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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