STS, 11 de Febrero de 1992

PonenteJAIME BARRIO IGLESIAS
ECLIES:TS:1992:17863
Fecha de Resolución11 de Febrero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 428.-Sentencia de 11 de febrero de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Jaime Barrio Iglesias.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Urbanismo. Licencia de obras. En edificio fuera de ordenación.

NORMAS APLICADAS: Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana.

DOCTRINA: El art. 60 de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana permite en edificios fuera de ordenación, en todo caso, realizar las pequeñas reparaciones exigidas por la higiene, el ornato o la conservación del inmueble, prohibe rotundamente las obras que supongan aumento de volumen, modernización o incremento de su valor de expropiación, y tan sólo permite autorizar obras de consolidación en casos excepcionales, mas siempre que sean parciales y circunstanciales y que no estuviera prevista la expropiación o demolición en el plazo de quince años a contar de la fecha en que se pretenda realizarlas.

En la villa de Madrid, a once de febrero de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso de apelación interpuesto por don Luis Pedro y doña Juana , representados por el Procurador don Antonio Andrés García Arribas, bajo la dirección de Letrado; y, siendo parte apelada el Ayuntamiento de Palma de Mallorca, con la representación del Procurador don Alejandro González Salinas, bajo la dirección de Letrado; y, estando promovido contra la Sentencia dictada el 23 de febrero de 1990, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en recurso sobre denegación de licencia para proceder a ampliación de vivienda.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Jaime Barrio Iglesias, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala de lo Contcncioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Palma de Mallorca, se ha seguido el recurso núm. 552/1988, promovido por don Luis Pedro y doña Juana , y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Palma de Mallorca y coadyuvante don Gonzalo , sobre denegación de licencia para proceder a ampliación de vivienda.

Segundo

El Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares dictó Sentencia con fecha 23 de febrero de 1990, con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Primero. Desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo. Segundo. Declaramos los actos administrativos impugnados conformes al Ordenamiento jurídico. Tercero. No hacemos declaración respecto a las costas procesales».

Tercero

La referida sentencia se basa en los siguientes fundamentos de Derecho: "Primero: Que constituye el objeto del presente recurso determinar si se ajustan al Ordenamiento jurídico la resolución del Consejo de Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Palma de Mallorca, de fecha 19 de enero de 1988, que denegó a los actores licencia de obras "para proceder a la ampliación de la vivienda sita en la carretera de DIRECCION000 , núm. NUM000 , de este término municipal, en base a lo que determina el art. 9.4.º del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales , habida cuenta de que no han sido subsanados losinconvenientes que le fueron notificados en el plazo señalado"; y el Acuerdo de la Alcaldía del mencionado Ayuntamiento, desestimatorio del recurso de alzada interpuesto contra la anterior. Segundo: Que para el mejor enjuiciamiento de la cuestión sometida a conocimiento de la Sala, revisten especial interés los hechos y antecedentes que se consignarán a continuación y que se derivan del expediente administrativo alegaciones de las partes y lo actuado en esta vía jurisdiccional: 1.º En fecha 4 de septiembre de 1986, el Celador de obras del Ayuntamiento de Palma de Mallorca realizó informe de que en el edificio sito en la carretera de DIRECCION000 , núm. NUM000 , se realizaban obras sin licencia municipal, consistentes en ampliación en planta piso con una habitación previa demolición de un almacén de paja, estando adosado a la parte posterior del edificio y con medianera, del edificio señalado con el núm. NUM000 -A; 2.° Por resolución del Consejo de Gerencia de Urbanismo, de 17 de septiembre de 1986, se instó a don Luis Pedro y doña Juana , para que en el plazo de dos meses, solicitaran la oportuna licencia municipal, habiéndolo realizado en 1 de diciembre de 1986, en el sentido de "ampliación para el uso de baño del que carece la vivienda" (folios 5 y 7 del expediente administrativo); 3.° Los Servicios Técnicos Municipales en informes de 20 de febrero y 28 de julio de 1987 detectaron deficiencias e inconvenientes, que notificadas al solicitante, aportó nueva documentación en relación al primero -12 de junio de 1987- no así respecto al segundo (folio 62 del expediente administrativo); 4.° Con fecha 16 de noviembre de 1987, se personó en el expediente administrativo el hoy codemandado Sr. Gonzalo , propietario del edificio colindante, indicando que el proyecto presentado adolece de diversas deficiencias como las de no corresponder los planos con la realidad, no se refranquea la planta piso según el art. 323 del PGOU , la proximidad de la obra nueva a su propiedad y la creación de un espacio triangular cerrado entre ambas propiedades, solicitando se denegara la licencia; 5.º Dictada la resolución impugnada en 19 de enero de 1988, en base a los informes emitidos y en el hecho de no haber sido subsanadas las irregularidades detectadas, se interpuso recurso de alzada acompañando al mismo la documentación que se les habrá exigido; producido informe de los Servicios Técnicos, en el que se señala la no acomodación del proyecto a las Normas del Planeamiento, en base al mismo se desestimó dicho recurso de alzada quedando abierta la presente vía jurisdiccional, y 6.º En el presente recurso la parte actora insiste en que se trata de obtener una licencia de obras menor tan primordial como es la instalación de un cuarto de baño de una vivienda unifamiliar, que no ha modificado ni la superficie de ocupación del edificio, ni su altura, alegando en su favor el Decreto 111/1986, de 18 de diciembre, de esta Comunidad Autónoma de Condiciones Higiénicas y Normas de Habitabilidad en Edificios, Viviendas o Locales. Tercero: Que la naturaleza jurídica de la licencia municipal ha sido precisada por la jurisprudencia como acto de control preventivo, no constitutivo, sino meramente declarativo, de un derecho preexistente del administrado y atribuido por el Ordenamiento urbanístico, que no transfiere facultades, sino remociona límites, por lo que en su otorgamiento o denegación se ha de actuar dentro de la más estricta legalidad (sentencia por todas, 21 de febrero de 1981 y 13 de diciembre de 1983); es decir, la concesión o denegación de la solicitud de licencia dependerá de que lo instado se acomode o aparte de la solución ofrecida por las normas legales y reglamentariamente aplicables, ya que éstos son preceptos encausadores de las facultades de la Administración dentro de cuyos límites ha de resolverse. Pues bien, partiendo de estas premisas jurisprudenciales y de conformidad con la normativa vigente constituida por el PGOU -1985-, se hace evidente que la licencia solicitada por los actores, o por mejor decir, de legalización de obras, debe denegarse tal como lo hizo la Administración demandada, y no sólo por no haberse subsanado en su momento las diversas deficiencias apuntadas por los Servicios Técnicos, sino porque todavía y a pesar de la documentación aportada incumple el proyecto algunas disposiciones como el art. 323; retranqueos y medianería, art. 552 condiciones de solar; art. 272 uso de la planta baja, y art. 487.1 formas y materiales de la cubierta de la obra proyectada. Por otra parte del expediente administrativo y de la documentación aportada se deduce que no se está en presencia de la instalación de un cuarto de baño sino de una ampliación o modificación de una edificación existente, sin ajustarse a ésta, por lo que no puede calificarse de obra menor, sin que en la memoria y proyectos se haga referencia al Decreto 111/1986. En consecuencia no procede la estimación del presente recurso al no ajustarse la solicitud de licencia de obra a la normativa vigente. Cuarto: No se aprecian ninguno de los motivos que de conformidad con el art. 131 de la Ley Jurisdiccional suponga una expresa imposición de costas.»

Cuarto

Contra dicha sentencia la parte actora interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud se elevaron los autos y expediente Administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Quinto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 30 de enero de 1992, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Los de la sentencia apelada, que en su totalidad se aceptan, y además:

Primero

Las alegaciones de los apelantes en apoyo de su actual pretensión de revocación de lasentencia de instancia y estimación de su recurso contencioso-administrativo se centran fundamentalmente en dos puntos que rayan casi en la introducción en la litis de dos cuestiones nuevas, por una parte, tratarse las obras objeto de la denegada licencia de obras menores, totalmente autorizables, y por otra, ser las mismas de las permitidas por el art. 60 de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana en edificios fuera de ordenación, cual lo es el suyo. Ambas argumentaciones en forma alguna pueden ser compartidas por esta Sala, razón por la que la apelación ha de ser desestimada y la sentencia recurrida confirmada, toda vez que, en primer lugar, las mencionadas obras, no consistentes simplemente en la instalación en la casa de un cuarto de baño, sino en el levantamiento de un cuerpo de edificación sobre el lugar que ocupaba un antiguo pajar para ubicar en él el mencionado cuarto de baño, de ninguna manera pueden ser consideradas como obras menores, tanto por su entidad como por el previo requerimiento de la demolición del pajar, razón por la que debían someterse plenamente a las exigencias del Plan General de Ordenación Urbana de Palma de Mallorca, exigencias que, tal como en la sentencia de instancia se razona, no eran cumplidas en diversos aspectos; y en segundo término, las mismas obras, no pueden entenderse comprendidas entre las autorizadas por el art. 60 antes citado en edificios fuera de ordenación, independientemente de que se ajustasen o no a las previsiones del planeamiento, toda vez que dicho artículo únicamente permite en tales edificios en todo caso realizar las pequeñas reparaciones exigidas por la higiene, el ornato o la conservación del inmueble, prohibe rotundamente la ejecución de obras que supongan aumento de volumen, modernización o incremento de su valor de expropiación, y tan sólo permite autorizar obras de consolidación en casos excepcionales, mas siempre que sean parciales y circunstanciales y que no estuviera prevista la expropiación o la demolición de la finca en el plazo de quince años a contar de la fecha en que se pretendiese realizarlas, siendo así que las obras realizadas por los recurrentes, por sus antes indicadas características, necesariamente ha de reputárselas comprendidas entre las prohibidas del segundo grupo y nunca entre las del primero o el tercero, por cuanto ni se trata de consolidaciones ni son pequeñas reparaciones, siquiera en este caso fuesen exigidas por la higiene al tender a la dotación de un cuarto de baño del que se carecía, por consistir en el levantamiento de un cuerpo de edificación que aumenta el volumen, moderniza e incrementa el valor expropiatorio conjuntamente.

Segundo

No es de apreciar temeridad ni mala fe a los efectos de la imposición de costas prevista para en su caso en el art. 131 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por don Luis Pedro y doña Juana contra la sentencia dictada el 23 de febrero de 1990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares en los autos núms. 552/88 y, en consecuencia, confirmamos la misma en todos sus extremos; sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Francisco Javier Delgado Barrio.-Juan García Ramos Iturralde. - Jaime Barrio Iglesias. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública por el Excmo. Sr. D. Jaime Barrio Iglesias. Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretaria certifico.

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