STS, 2 de Octubre de 1992

PonenteLUIS ANTONIO BURON BARBA
ECLIES:TS:1992:17922
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.053.-Sentencia de 2 de octubre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Luis Antonio Burón Barba.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Sociedades Anónimas. Administrador único.

DOCTRINA: El Consejo de Administración de una sociedad anónima es un órgano del ente social y

los consejeros no son trabajadores por cuenta ajena, de modo que el administrador único que se

nombre por la Junta General de Accionistas, en sustitución del Consejo, ha de ser calificado como

órgano estatutario y no como trabajador por cuenta ajena.

En la villa de Madrid, a dos de octubre de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en sección por los señores al final anotados el recurso de apelación núm. 2.583 de 1990, interpuesto por la representación procesal del «Aéreo Express Balear, S. A.», contra la sentencia de 7 de febrero de 1990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares , en el recurso núm. 293/89, sobre acta de infracción. Ha sido parte apelada la Administración, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que, copiada literalmente, dice: «Fallamos:

  1. Desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación del "Aéreo Express Balear, S. A.". 2.º Declaramos ser conformes a derecho las resoluciones impugnadas. 3.° No hacemos expresa mención de costas.»

Segundo

Notificada la anterior sentencia por la representación procesal de «Aéreo Express Balear,

S. A.», se interpuso recurso de apelación para ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo, la cual fue admitida en ambos efectos con emplazamiento de las partes y remisión de las actuaciones y expediente administrativo a dicho Tribunal.

Tercero

Seguido el trámite de alegaciones escritas, el Procurador Sr. Reina Guerra presentó las suyas en nombre de la «Compañía Mercantil Aéreo Express Balear, S. A.» -apelante-, apoyando el recurso de apelación con las razones que estimó pertinentes sobre la versión de los hechos y sobre los razonamientos jurídicos y terminó suplicando que se estime la apelación y se revoque la sentencia apelada, dejándose también sin efecto las resoluciones impugnadas.

Cuarto

El Abogado del Estado en el mismo trámite de conclusiones dio por reproducidos los fundamentos de Derecho y los hechos de la sentencia apelada y pidió su confirmación.Quinto: Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 23 de septiembre de 1992, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Luis Antonio Burón Barba, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

El problema de fondo de este recurso es el de si un administrador único propietario del 50 por 100 de las acciones de una sociedad anónima que asume todos los poderes y facultades del Consejo de Administración puede ser considerado trabajador por cuenta ajena, aunque haya delegado todas las atribuciones específicas del Consejo enumeradas en los estatutos en un tercero, problema resuelto en la sentencia en sentido favorable al acta levantada por la Inspección de Trabajo por entender que se reservó otras que necesariamente han de considerarse ejercitadas por cuenta ajena (fundamento cuarto de la sentencia apelada que menciona «labores de dirección y operaciones diarias de tráfico mercantil»).

Segundo

No cabe duda de que el Consejo de Administración de una sociedad anónima, en principio, es un órgano del ente social y los consejeros no son trabajadores por cuenta ajena, de modo que el administrador único que se nombre por la Junta General de Accionistas en sustitución del Consejo ha de ser calificado en principio como órgano estatutario y no como trabajador por cuenta ajena. En el caso que nos ocupa, no se trata de un administrador nombrado por acuerdo del Consejo de Administración, como afirma el informe complementario que redactó el inspector de trabajo con evidente error, ya que lo ocurrido fue que se tomó la decisión de sustituir el órgano Consejo por el administrador único por la Junta Universal, la cual tenía facultad para hacerlo. Por tanto, puede afirmarse que el órgano estatutario es un aspecto de la sociedad misma, porque lo que importa es la modalidad de las actuaciones de dirección, administración y representación que en el caso de un órgano social pueden reputarse como actos sin intermediario.

Tercero

El acta que dio lugar a este recurso no describe circunstancias que denoten la figura de trabajador por cuenta ajena. La frase «se comprobó la prestación de servicios del trabajador» que se contiene en dicha acta no revela hechos determinados que pudieran configurar una relación laboral. Por otro lado, la posición del administrador único fue delimitada en documentos fehacientes -escritura y estatutos de la «S. A. Aéreo Express»- que determinan claramente el carácter estatutario de las tareas que cumple el administrador único y de las facultades que ejercita. Ya hemos apuntado el error del informe complementario, al considerar administrador nombrado por el Consejo de Administración al Sr. Luis Francisco . Si efectivamente lo hubiera nombrado el Consejo, podría favorecer a la tesis sostenida por la Inspección de Trabajo y por las resoluciones recurridas, pero comprobada la confusión sufrida por el informante, queda como último apoyo un hecho concreto inocuo -contratación de un piloto comercial- y una frase de escasa significación -«labores de dirección y gestión»-, porque las tareas de dirección y gestión de la sociedad son las propias del Consejo de Administración o del órgano estatutario que equivale a dicho Consejo sin que tales órganos puedan calificarse como trabajadores por cuenta ajena.

Cuarto

La presunción de veracidad de las actas del Inspector de Trabajo ( art. 38 del Decreto 1860/75, de 10 de julio ) opera sobre hechos conocidos por él o claramente descritos o transmitidos con las mismas características por los llamados controladores. En el caso presente el acta es tan escueta que apenas pueden servir de base para hacer el deslinde de servicios de que habla la sentencia apelada en su fundamento cuarto, por lo que no podemos suscribir la extensión del carácter de trabajador por cuenta ajena al administrador único que ejercita las facultades correspondientes al Consejo de Administración en suspenso. Ni en el acta, ni en el informe, ni siquiera en la sentencia se afirman hechos que permitan deslindar operaciones no incluidas en las tareas y facultades estatutarias.

Quinto

De las puntualizaciones anteriores se desprende que no hay base suficiente para dar por ciertas las circunstancias concurrentes en «la prestación de servicios» que se atribuyen Don. Luis Francisco

, porque no hay dato alguno que permita hacer el «deslinde» de «servicios laborales» dentro del conjunto de tareas y facultades que le corresponden con carácter orgánico. En resumen, no se cumplieron en el acta los requisitos que se desprenden del art. 38 del Decreto 1860/75, de 1 de julio, en relación con el art. 9, c) del mismo .

Sexto

De todo lo anterior se desprende que el acta y las resoluciones recurridas no están ajustadas a derecho, procediendo, por tanto, estimar la apelación y revocar la sentencia objeto de la misma, sin que se aprecien motivos para hacer expresa imposición de costas en esta instancia.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto en nombre de «Aéreo Express Balear, S. A.», contra la sentencia de 7 de febrero de 1989, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares en el Recurso núm. 293/89 , y, con revocación de la misma, debemos estimar y estimamos el recurso contencioso- administrativo planteado por la sociedad antes nombrada contra las resoluciones recurridas y contra la sanción de 100.000 pesetas de multa que le fueron impuestas a la entidad actora no ser dichos actos ajustado a derecho. Sin costas.

ASÍ por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-César González Mallo.-Enrique Cancer Lalanne.-Luis Antonio Burón Barba.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, don Luis Antonio Burón Barba, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Séptima del Tribunal Supremo, lo que certifico.-Rubricados.

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