STS, 6 de Octubre de 1992

PonenteMANUEL GARCIA MIGUEL
ECLIES:TS:1992:17856
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.040.-Sentencia de 6 de octubre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Manuel García Miguel.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley.

MATERIA: Preterintencionalidad. Doctrina general. Sólo aplicable a delitos de resultado material.

NORMAS APLICADAS: Artículo 9.4.° del Código Penal .

DOCTRINA: Denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 9.4.° del Código Penal , y la

desestimación del motivo procede porque como reiteradísimamente tiene declarado este Tribunal tal

atenuante, como es obvio, no es aplicable más que a los delitos de resultado material en los que

cabe la divergencia entre éste y la intención, pero no a los delitos de naturaleza jurídica

correspondiente al de detención ilegal, por lo que, sin duda, al desarrollar el motivo se exponen

circunstancias y razones que podrían ser justificativas de la aplicación de otra atenuante distinta de

la invocada.

En la villa de Madrid, a seis de octubre de mil novecientos noventa y dos.

En los recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuestos por el Ministerio Fiscal y los acusados Felipe , Luis Alberto y Hugo y la acusación particular Benedicto y Jose Antonio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Logroño que condenó a los acusados Felipe , Luis Alberto y Hugo de un delito de detención ilegal, absolviendo del delito de detención ilegal a Benedicto y condenando a Hugo , Carlos Francisco y Sebastián por delito de tenencia ilícita de armas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Manuel García Miguel, y estando Felipe , Luis Alberto y Hugo representados por el Procurador Sr. Infante Sánchez; Benedicto y Jose Antonio representados por el Procurador Sr. Deleito Villa.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 3 de Logroño instruyó sumario con el núm. 2/1989, contra Felipe , Luis Alberto y Hugo y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Logroño que, con fecha 28 de mayo de 1989, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "1.º resultando: Probado, y así se declara, que Felipe , Luis Alberto y Hugo , todos mayores de edad, cuyas circunstancias personales ya obra en el encabezamiento, y no teniendo circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, mantenían relaciones comerciales con don Jose Antonio y don Benedicto , estos dos últimos eran socios de la empresa "Trans Import F. L.", dedicada a coches de importación y dado el giro comercial de ésta pusiéronse en contacto con aquéllos, hoy encartados, produciéndose desavenencias por cuestionescrematísticas que los encartados, reiteradamente, trataron de resolver, tales intentos fueron baldíos, y como sus reclamaciones no eran atendidas, pues habían dado, aproximadamente, 3.000.000 para la compra de coches a los hoy denunciantes y estimaban que les debían dinero y se encontraban en apuros bancarios por el crédito del capital dado; sin embargo, los denunciantes no estaban de acuerdo, y, así pasando los días, y viendo que las entrevistas no daban resultado positivo alguno decidieron de consuno tratar que la cantidad que estimaban adeudada les fuera devuelta y como por las "buenas" no la obtenían plantearon una acción violenta y fuera de las vías legales, decidiendo tener una última reunión para solventar las discrepancias. Así pues, decidieron apoderarse de don Jose Antonio , no con ánimo de rescate, sino con la simple intención de poder cobrar lo que por el negocio habido les correspondía. Por ello, el 18 de abril de 1988, Hugo , Luis Alberto y Felipe empiezan a planear el modo de solventar la situación existente y se dirigen al domicilio de Benedicto y, una vez allí, llaman por el teléfono de portería y le dicen que baje, habiendo quedado en el coche Felipe , hecho que se produce a las veintidós horas y treinta minutos, baja Benedicto , y le dicen que el problema de la liquidación de la deuda había de resolverlo definitivamente, se dirigen al vehículo y se dirigen a Nájera y en "Carrocerías San Juan", le piden el dinero que dicen les corresponde, contestándoles que eso era imposible pues no disponía de dinero, entonces viendo que Benedicto no podía resolverlo, le dicen llame a Jose Antonio a fin de concertar una entrevista; llama y, pretextuando haber unos bodegueros importantes interesados por coches de importación, le indica que vaya urgentemente a Cenicero, contestándole Jose Antonio que a esas horas de la noche no se pueden hacer buenos negocios y que además es muy tarde, insiste y sin más, le colgaron. Deciden ir al lugar de la cita por si Jose Antonio hubiera cambiado de parecer, pero como transcurriera en el lugar de la cita donde habían ido hacía largo tiempo deciden marcharse y regresar a Nájera, quedando de acuerdo en que llame al socio a primeras horas de la mañana y le cite para la noche. A las nueve horas y quince minutos del día 19 de abril llama y le indica vaya a "Lucans" que es una cafetería, sita en la avenida de Portugal, alrededor de las veintiuna horas que ha terminado la hora de alemán, pues es profesor en una academia de idiomas. En Nájera le amenazan y le dan la contraseña "llévalo al barrio Yagüe y en el 'Bar Florida' entra a por tabaco y de esa forma sabemos que está Carlos Francisco en el coche". Llegado Carlos Francisco alrededor de las veintiuna horas, se entrevista Benedicto con Jose Antonio que ha llegado y le dice, aparca tu vehículo, pues vamos a ir a otro sitio, al decirle a dónde y al llegar a Yagüe, pretexta comprar tabaco y le dice que ahora viene, entra en el bar, y salen los hermanos, penetrando en la parte trasera, encañonando Sebastián a Jose Antonio en la nuca diciéndole "se acabó vasquito", diciendo Benedicto "vaya no os pongáis así", y arranca dirección Nájera y llegan a "Carrocerías San Juan". El revólver portado por Sebastián es de fogueo del calibre 22, manipulado, lo que le permite disparar y se encuentra en perfectas condiciones. Felipe va en otro vehículo y llega también al mismo sitio, ya dentro, en el taller, se le encadena por los hermanos a Jose Antonio y como tiene las manos inmovilizadas, se le dice a Benedicto escriba una nota en la que se diga al padre que Jose Antonio ha sido secuestrado por razones de deudas negociales y que es preciso que el débito sea abonado pidiéndosele 15.000.000 de ptas. a lo que Jose Antonio indica ser imposible dada la hora y además la cantidad, rebajándose la cantidad a 9.000.000 de ptas. y quedando en 7.800.000 ptas., en todo momento se alega que la deuda tenía que ser abonada y que el impago no podía retrasarse pues les era preciso por la situación económica a la que habían llegado con el banco por las operaciones de compra de vehículos de importación, al tener que pedir el dinero que les entregaron; por teléfono se da cuenta al padre por Benedicto de las pretensiones, así como dar muerte al hijo los secuestradores. Realizada esta operación Benedicto se marcha a Logroño y le acompaña Felipe , y éste le advierte "no contar lo ocurrido", y se van a sus domicilios, simultáneamente, en dirección contraria, y, en dirección a San Millán de la Cogolla se lo llevan, encadenado, a Jose Antonio , Luis Alberto y Sebastián , donde cenan los encartados y ofrecida cena a Jose Antonio dice no puede tomar más que leche, dado el estado en que se encuentra, hablan y se llega a acordar pagar 400.000 ptas. con la tarjeta "Visa" y tras unas semanas, 600.000 ptas. más. Ante ello, a las siete horas del día 20 de abril le permiten llamar a su padre, llamando desde una cabina, diciéndole el padre que ya ha puesto la denuncia y que como le han dejado en libertad que se marche para evitar que se produzca entre las fuerzas del orden y los causantes de su retención, una refriega, por lo que, les dice que le comunicó el padre que la madre está grave y le dicen entonces, "no te preocupes, te llevas nuestro coche, y ve con tu madre y coge la autopista, que ya nos arreglaremos nosotros". Posteriormente fueron detenidos los autores del hecho. No se ha llegado a probar por las contradicciones, que el arma fuera tenida por todos, ni la existencia de dos talones que dice haber firmado Benedicto , no apareciendo éstos por ningún sitio, ni haberse intentado cobrar lógicamente. Por otro lado, Carlos Francisco , mayor de edad, sin antecedentes penales, de buena conducta y cuyas circunstancias ya constan, en un viaje de negocios, le pidió dinero un extranjero, al parecer portugués, negándose, y como no le quiso comprar nada le indicó que le pagara un bocadillo, lo que hizo y el desconocido le dio una bolsa con dos revólveres que creyó eran de juguetes, llegando a Nájera, uno le ofreció a Sebastián , mayor de edad, sin antecedentes penales, cuyas circunstancias ya constan, como pago de lo que le debía por un trabajo de carpintería. No tenía licencia ni guía, siendo de fogueo, arreglados, y desconociendo su ilicitud, si bien una vez percatados que podrían disparar balas del 22, los mantuvieron en su poder, sin mala intención. Sebastián se lo dejó a Hugo porque se lo había pedido para matar a unos conejos, que es la usada en la operación relatada, no teniendo Sebastián ni Carlos Francisco relación ni conexión con el otro hecho enjuiciado.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que se ha de condenar y condenamos a Felipe , Luis Alberto y Hugo , como autores en grado de consumación por un delito a cada uno de detención ilegal, a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor y

30.000 ptas. de multa a cada uno de ellos, con arresto sustitutorio de un mes en caso de impago al que no lo abone. Absolviéndose del delito de detención ilegal a don Benedicto . Asimismo se ha de condenar y condenamos a Hugo , Carlos Francisco y Sebastián , como autores de un delito de tenencia ilícita de armas, a la pena de un mes y un día de arresto mayor a Carlos Francisco , y a Sebastián y accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y a Hugo a la pena de cuatro meses y un día de arresto mayor y accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena debiendo de absolver y absuelvo a Felipe y Luis Alberto a la mitad de las costas, por terceras partes, declarándose de oficio las otras con la obligación de pagar las de la acusación particular. En cuanto al delito de tenencia ilícita de armas se les impondrá por terceras partes las costas a Hugo , Sebastián y Carlos Francisco en las que no incurrirán las de la acusación particular. Se les abonará el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa. Interésese del instructor la terminación inmediata de la pieza de responsabilidad civil. Dedúzcase testimonio de particulares por si hubiera en la conducta de Benedicto algún tipo de responsabilidad, remitiéndolo al Juzgado Decano de Logroño para su reparto, de los hechos probados, de las declaraciones de los autores de la detención y del mismo.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, por el Ministerio Fiscal y por los procesados Felipe (fallecido), Luis Alberto y Hugo y la acusación particular Benedicto y Jose Antonio , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal se basó en los siguientes motivos de casación:

  1. Por infracción de ley, al amparo del núm. 1.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no aplicación del art. 480, párrafos primero y tercero, del Código Penal , a los procesados Sebastián , Felipe y Luis Alberto , cometido en la persona de Benedicto . 2.° Por infracción de ley, al amparo del núm. 1.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del art. 256 del Código Penal , en el delito de tenencia ilícita de armas, previsto y penado en el art. 254 del mismo Cuerpo legal, en referencia a Hugo .

El recurso interpuesto por la representación de los acusados Benedicto y Jose Antonio se basó en los siguientes motivos de casación: 1.° Por quebrantamiento de forma del art. 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. 2.° Por quebrantamiento de forma del art. 851.1, 2 y 3. 3.º Por infracción de ley del art. 849, núms. 1.º y 2.°. El recurso interpuesto por la representación de los acusados Hugo , Felipe y Luis Alberto se basó en los siguientes motivos de casación: l.°Al amparo del núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en cuanto que la sentencia recurrida ha infringido, por no aplicación el art. 9 del Código Penal, en su circunstancia 4.a. 2.º Al amparo del núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en cuanto que la sentencia recurrida ha infringido por no aplicación el art. 9.º del Código Penal , en su circunstancia

8.a. 3.º Al amparo de lo dispuesto en el núm. 1.º del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (sic) por manifiesta contradicción entre el auto aclaratorio de la sentencia y ésta. 4.° Al amparo del núm. 3.° del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por no resolverse en la sentencia sobre todos los puntos que han sido objeto de la defensa. 5.° Al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4.° de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del art. 24.1 de la Constitución Española al no haber obtenido la tutela judicial efectiva. 6.° Al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y del núm. 1.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del art. 14 de la Constitución Española . Al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del art. 14 de la Constitución Española.

Quinto

Instruidas las partes de los recursos interpuestos la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 25 de septiembre de 1992.

Fundamentos de Derecho

Primero

El primero de los motivos del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal se formula al amparo del núm. 1.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y mediante él se denuncia la infracción de lo dispuesto en los párrafos primero y tercero del art. 480 del Código Penal por haber sido absueltos los procesados del delito de detención ilegal perpetrado en la persona de Benedicto , sin que en los fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida se motive ni se exponga razón alguna justificativa del pronunciamiento absolutorio, cuando es lo cierto, que del relato fáctico aparece que concurren todos losrequisitos objetivos y subjetivos legalmente establecidos como integrantes del delito de detención ilegal y, efectivamente, tiene razón el Ministerio Fiscal, por lo que el motivo debe ser estimado, ya que del relato fáctico de la sentencia recurrida aparece que los condenados, tras resultar fallidos varios intentos para solucionar problemas económicos que, por las razones que se exponen al describir los hechos que se declaran probados, tenían con Jose Antonio e Benedicto , planearon realizar una acción violenta y fuera de las vías legales para lo cual se dirigieron al domicilio de Benedicto llamándole por el teléfono de la portería pidiéndole que bajase y una vez que éste bajó le introdujeron en el automóvil llevándolo a Nájera ordenándole que llamase a Jose Antonio con el fin de concertar una entrevista a realizar en Cenicero y como éste no acudió volvieron a Nájera y que en Nájera amenazaron a Benedicto , dándole una contraseña para saber que había llegado Jose Antonio , de donde resulta pues, que los procesados privaron a Benedicto de su libertad ambulatoria, que es el bien jurídico protegido, desde que le introdujeron forzadamente en el coche hasta que le dejaron en libertad habiendo durado la acción mediante la que los procesados impidieron a Benedicto dirigirse a donde quisiera el tiempo necesario para que se entienda consumado el delito, como fue el espacio de tiempo comprendido desde las veintidós horas y treinta minutos en el que le introdujeron en el automóvil hasta que le pusieron en libertad, que aunque la deficientísima redacción de la sentencia recurrida no permite saber con seguridad si fue a las nueve horas y quince minutos del día siguiente o en la misma noche en la que se produjo la detención, sí aparece que medió, necesariamente, el tiempo de la duración de los viajes a los que en el relato se alude, que, de conformidad con la doctrina de esta Sala, al ser de varias horas, es suficiente para que el delito se repute consumado, y habida cuenta que el delito puede tomar una forma itinerante cuando el detenido se ve obligado a acompañar a sus captores sin posibilidad de tomar otra dirección.

Segundo

El segundo de los motivos del recurso se interpone por el mismo cauce procesal que el anterior y mediante él se denuncia como precepto de derecho sustantivo infringido el art. 256 del Código Penal por lo que al procesado Hugo se refiere y también el motivo debe ser estimado, pues este Tribunal tiene declarado, entre otras, en Sentencias de 26 de junio y 10 de julio de 1985 y 7 de julio de 1987, que así como la no aplicación de la atenuación prevista en el art. 256 del Código Penal no es susceptible de revisión casacional por ser una facultad discrecional del Tribunal, su aplicación sí lo es, en cuanto que la posibilidad o procedencia de su aplicación viene sujeta a que concurran los requisitos que en el propio precepto se establecen, los que en la sentencia recurrida no se dice que hayan concurrido respecto al procesado al que el motivo se refiere porque sin duda no han dado pues, como acertadamente se dice por el Ministerio Fiscal han concurrido los opuestos, en cuanto que en la sentencia recurrida se narra cómo el mentado procesado, al entrar Jose Antonio en el coche, le encañonó con el arma en la nuca a la vez que le decía, "se acabó vasquito».

Tercero

El primero de los motivos del recurso formulado por la acusación particular se interpone con apoyo en el núm. 1.º del art. 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal con un fundamento en doble efecto:

  1. Porque no se acordó la prueba solicitada en el acto del juicio oral de que se aportase a los autos un testimonio de las diligencias previas núm. 175/1989 del Juzgado de Instrucción núm. 3 que fueron archivadas por la Audiencia Provincial. B) Porque tampoco se practicó la prueba que se solicitó consistente en pedir a la Jefatura Provincial de Tráfico de La Rioja, que informase acerca del número de vehículos que la mercantil "Trans F. L. Import, S. A.», ha matriculado y vendido en esta provincia desde el 18 de abril de 1988 hasta el mes de julio del año en curso y otra referida a abril de 1988. Y la procedencia de desestimar el motivo resulta evidente en cuanto que tratándose de un procedimiento ordinario el momento legalmente establecido para la proposición de prueba es el de las conclusiones y no al comienzo del juicio oral ( art. 656 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ); durante el juicio oral no se hizo la menor protesta ni la oportuna reclamación para la subsanación de la falta que es preceptiva de conformidad con lo dispuesto en el núm.

  1. del art. 874 y, en definitiva y como razón principal, porque la prueba destinada a acreditar que los procesados habían interpuesto una querella contra los aquí querellantes y que éstos nada les debían, sería totalmente impertinente porque su resultado sería totalmente irrelevante para la resolución de los problemas debatidos en esta causa. Y por lo que respecta al defecto al que se refiere el apartado B) porque la prueba propuesta fue admitida y practicada contestando la Jefatura Provincial de Tráfico "Que los registros de la Jefatura de Tráfico son por números de matrícula, no por titulares o marcas, causa por la que no se puede informar sobre si la sociedad "Trans F. L. Import, S. A.", ha matriculado algún vehículo en esta Jefatura». Pero en todo caso, como en el supuesto anterior, el resultado de la prueba sería totalmente intrascendente a efectos decisorios de los temas planteados en la presente causa.

Cuarto

El segundo de los motivos se interpone con base en el núm. 851, núms. 1, 2 y 3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y su desestimación procede por ser absolutamente incongruente dado que al desarrollar el motivo ni se combate la claridad en la redacción de la sentencia, ni la contradicción entre los hechos declarados probados ni la inclusión en el relato fáctico de conceptos jurídicos predeterminantes del fallo que son los defectos o vicios procesales que en el mentado precepto procesal se razonaran con la nulidad de la sentencia, sino que lo que se pretende es una modificación del relato por vía totalmenteinadecuada y con razonamientos totalmente inconsistentes.

Quinto

El tercero de los motivos se interpone al amparo de los núms. 1.º y 2.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal amalgamando pues, cuestiones totalmente distintas por lo que el motivo incide en la causa de inadmisión del núm. 4.º del art. 884 de la Ley Procesal Penal que en este momento procesal se convierte en causa de desestimación, pero es que además, respecto al supuesto error de hecho ni en el escrito de preparación no se designan documentos, ni en el de interposición se cita ninguno que tenga el carácter de tal a efectos casacionales en cuanto que sólo se hace referencia a declaraciones testificales, y respecto al recurso por corriente infracción de ley no se citan los preceptos de derecho sustantivo que se denuncien infringidos y en vez de respetar los hechos declarados probados limitándose a combatir la calificación jurídica que de los mismos hubiese hecho el Tribunal de instancia, como es preceptivo en los motivos de esta naturaleza, los recurrentes alegan hechos que se hallan en patente disconformidad con los declarados probados, o hacen aditamentos a éstos, incurriendo también en la causa de inadmisión del núm. 3.° del art. 884 ya mencionado de la Ley Procesal Penal.

Sexto

El primero de los motivos del recurso interpuesto por los procesados se formula al amparo del núm. 1,º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 9.4.º del Código Penal , y la desestimación del motivo procede porque como reiteradísimamente tiene declarado este Tribunal tal atenuante, como es obvio, no es aplicable más que a los delitos de resultado material en los que cabe la divergencia entre éste y la intención, pero no a los delitos de naturaleza jurídica correspondiente al de detención ilegal, por lo que, sin duda, al desarrollar el motivo se exponen circunstancias y razones que podrían ser justificativas de la aplicación de otra atenuante distinta de la invocada.

Séptimo

El segundo de los motivos se formula por la misma vía procesal que el anterior y denuncia la infracción de lo dispuesto en el núm. 8.° del art. 8.° del Código Penal , y del relato fáctico no se desprende que los procesados al cometer el delito de detención ilegal se hallasen con sus facultades mentales disminuidas y sí tan sólo que debido a las desavenencias económicas surgidas con los querellantes trataron de realizar sus pretendidos derechos por la fuerza de manera arbitraria tomándose la justicia por su mano ni, por tanto, sin que actuasen bajo un estado que les produjese merma alguna de sus facultades intelectuales y volitivas.

Octavo

El tercero de los motivos interpuesto al amparo del núm. 1.º del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por supuesta contradicción entre el auto aclaratorio y la sentencia, lo que supone olvidar que la contradicción que constituye el vicio o defecto procesal que en el mentado precepto procesal sanciona con la nulidad de la sentencia que es la que surge cuando en el relato fáctico se contengan hechos de tal manera contradictorios entre sí que su coexistencia sea realmente incompatible dado que la afirmación de uno implique la negación del otro, por lo que el defecto al que se alude en el motivo nada tiene que ver con lo que se contempla en el precepto procesal invocado, de forma que como el auto aclaratorio forma parte de la sentencia el motivo a interponer sería, en todo caso, el correspondiente por infracción de ley, pero se da la circunstancia de que tal contradicción no existe en cuanto que en el auto o en la parte dispositiva del mismo no se modifica la pena impuesta en la sentencia y únicamente en orden al delito de tenencia ilícita de armas se hace una aclaración referente a las costas, siendo la única divergencia un error material intrascendente en cuanto que se comete en el encabezamiento del auto aclaratorio al referirse al contenido de la sentencia.

Noveno

El cuarto motivo se interpone con apoyo en el núm. 3.° del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal alegando el recurrente que la sentencia dejó sin resolver las cuestiones planteadas por la parte recurrente respecto a la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal 4.a y 8.a del art. 9.° del Código Penal , y efectivamente, la defectuosa sentencia recurrida no se pronuncia expresamente sobre la concurrencia o no de tales circunstancias pero la falta de motivación, como ha declarado este Tribunal, es subsanable por razones de economía procesal, cuando a este Tribunal se le ofrece la oportunidad, por la naturaleza de los motivos comprendidos en los recursos, de suplir la falta, como ha ocurrido en el presente caso en el que al pronunciarse sobre los motivos primero y segundo del recurso se ha tenido la ocasión de motivar la procedencia de desestimar las invocadas atenuantes.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Logroño, con fecha 28 de mayo de 1990 , en causa seguida contra Felipe , Luis Alberto y Hugo , Carlos Francisco y Sebastián , por delitos de detención ilegal y tenencia ilícita de armas, estimando los dos motivos del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por dicha Audiencia.Debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuestos por Felipe , Luis Alberto y Hugo y la acusación particular Benedicto y Jose Antonio , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Logroño, con fecha 28 de mayo de 1990, en causa seguida contra Felipe , Luis Alberto y Hugo , Carlos Francisco y Sebastián , por delitos de detención ilegal y tenencia ilícita de armas, desestimando todos los motivos de los recursos. Declarando de oficio las costas causadas y a la pérdida de los depósitos que en su día constituyeron, a los que se dará el destino legal oportuno.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-Carlos Granados Pérez.-Manuel García Miguel.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Manuel García Miguel, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la villa de Madrid, a seis de octubre de mil novecientos noventa y dos.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Logroño, con el núm. 2 de 1989, y seguida ante la Audiencia Provincial de Logroño por delitos de detención ilegal y tenencia de armas contra los procesados Felipe , Luis Alberto y Hugo , y en cuya causa se dictó Sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 28 de mayo de 1990, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al final y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. don Manuel García Miguel, hace constar lo siguiente:

Antecedentes de hecho

Único: Se aceptan y dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia recurrida.

Fundamentos de Derecho

Único: Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida excepto el primero y el tercero en cuanto que los hechos son constitutivos de dos delitos de detención ilegal en vez de uno sólo como se dice en la sentencia recurrida y en que no es aplicable al procesado Hugo la atenuante específica del art. 256 del Código Penal por las razones ya expuestas en la precedente sentencia de casación.

Vistos los preceptos legales de aplicación al caso,

FALLAMOS

Que debemos condenar y condenamos a los procesados Luis Alberto y Hugo , como autores criminalmente responsables de dos delitos de detención ilegal ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor y multa de 30.000 ptas. a cada uno de ellos y por cada delito, y al procesado Hugo , como autor criminalmente responsable de un delito de tenencia de armas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de un año de prisión menor, con la accesoria para todas las penas privativas de libertad de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de duración de la condena y se mantienen todos los demás pronunciamientos comprendidos en la parte dispositiva de la sentencia recurrida, declarando de oficio la parte de costas correspondientes del procesado fallecido.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-Carlos Granados Pérez.- Manuel García Miguel.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.don Manuel García Miguel, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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