STS, 13 de Octubre de 1992

PonenteEDUARDO MONER MUÑOZ
ECLIES:TS:1992:17853
Fecha de Resolución13 de Octubre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.117.-Sentencia de 13 de octubre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Eduardo Moner Muñoz.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Falsedad de documento mercantil. Partícipe no autor material.

NORMAS APLICADAS: Artículos 303 y 14 del Código Penal .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 18 de julio de 1987.

DOCTRINA: Aunque el acusado no hubiera realizado personalmente la alteración, es evidente que

el autor material obró indicado por él, que además tuvo que entregarle los cheques para su

manipulación, por lo que debe ser considerado autor, no ya del uso del documento falso, que

tampoco verificó de propia mano, sino del delito de falsedad en documento mercantil, no sólo por

haberle inducido a realizarla, sino también porque sin su intervención no se hubiera producido (Cfr.

Sentencia Tribunal Supremo 18 de julio de 1987).

En la villa de Madrid, a trece de octubre de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Jose Miguel y el Ministerio Fiscal, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, que le condenó por delito de estafa y uso de documento público falso, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Eduardo Moner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y el acusado, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Pérez Medina.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Ciudad Real instruyó procedimiento abreviado núm. 119/1989 contra Jose Miguel , y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Ciudad Real, que, con fecha 2 de marzo de 1990, dictó Sentencia que contiene el siguiente hecho probado: 1.º Jose Miguel , mayor de edad, el día 17 de diciembre de 1987 se personó, sobre las cinco de la tarde, en el establecimiento "Sport-Tenis», sito en la calle Tinte, de Ciudad Real, y propiedad de Jose Ángel , adquiriendo un chándal por importe de 13.700 ptas y convenciendo al citado Benedicto para que en el interior del paquete en el que iba la compra realizada, colocase un cheque por valor de 3.000 ptas con objeto de hacer un regalo, pagándole al momento el mencionado Jose Miguel en metálico, el importe del chándal y las 3.000 ptas del cheque. 2.º Poco después, acudió al establecimiento "Deportes y Armería de Jose Pablo », sito en la calle Ciruela de esta capital, propiedad de Jose Pablo , donde adquirió otra prenda deportiva y consiguió del propietario del establecimiento que le extendiera otro cheque por valor de 3.000ptas y lo introdujera en el interior del paquete de la compra realizada, abonando al instante la cantidad total, es decir el precio de la prenda deportiva y las 3.000 ptas del cheque, en metálico, al referido Jose Pablo . 3.º El día 23 de diciembre de 1987, Jose Miguel , contrató los servicios de Evaristo , taxista de profesión, al objeto de que le trasladase desde Calzada de Calatrava a Toledo, pasando por Ciudad Real. Llegados a esta capital, le pide a Evaristo le llevé a la Delegación de Hacienda para realizar unos trámites, saliendo al rato de dicha Delegación y pidiéndole al mencionado Evaristo le fuese a cobrar un cheque al portador por valor de 383.000 ptas a las oficinas del "Banco Español de Crédito», con el objeto de ganar tiempo. Evaristo se persona en la entidad bancaria, donde le pagan el cheque y volviendo al lugar donde se encuentra su taxi, espera a Jose Miguel y le hace entrega del importe de la operación realizada. Posteriormente, le pide lo mismo respecto de otro cheque por valor de 267.000 ptas que no le fue pagado por la oficina bancaria ya que ésta, se puso en contacto telefónico con Benedicto , confirmando éste mismo que la había extendido cheque alguno por dicha cantidad. A partir de este momento no vuelve a encontrarse con Jose Miguel , que se había dado a la fuga. 4.º Los cheques presentados en las entidades bancarias por las cantidades de 267.000 ptas y 383.000 ptas respectivamente, eran los entregados por Benedicto y Jose Pablo por valor de

3.000 ptas cada uno, sin que exista prueba evidente de que el citado Jose Miguel hubiera realizado la alteración material en los mismos. 5.° Jose Miguel carecía de antecedentes penales en el momento de los hechos.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Por unanimidad, que debemos condenar a Jose Miguel , como autor: a) de un delito continuado de estafa, ya definido, a la pena de seis meses de arresto mayor y multa de 30.000 ptas., o cinco días de arresto sustitutorio caso impago, accesorias; b) como autor de un delito continuado de uso de documento público falso, ya definido, a la pena de seis meses de arresto mayor, accesorias y multa de 30.000 ptas., con arresto sustitutorio de cinco días en caso de impago y al pago de las costas. Declaramos la insolvencia del procesado, aprobando el auto dictado por el Instructor, y para el cumplimiento de las penas impuestas, le abonamos todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa. Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación en término de cinco días mediante presentación de escrito ante esta Audiencia.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley por el acusado Jose Miguel y el Ministerio Fiscal, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso se basó en los siguientes motivos:

  1. Recurso del acusado Jose Miguel .

  1. Por infracción de ley, al amparo del núm. 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por haber sido obtenidas las pruebas que sirven de apoyo a la sentencia de forma irregular, con infracción del contenido del art. 11.1.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el 17.1.º de la Constitución y 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  2. Por infracción de ley, al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida de los arts. 528 y 304 del Código Penal, en relación con el art. 14.1.º del mismo texto legal. 3.º Por infracción de ley, al amparo del art. 5.4.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en relación con el núm. 2.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por violación del art. 24.2.º de la Constitución. II. Recurso del Ministerio Fiscal.

  3. Por infracción de ley, al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Emjuiciamiento Criminal , por violación, por indebida no aplicación del art. 303, en relación con el 302.1.º, 3.º y 4.º, por su aplicación indebida del art. 304 y por indebida no aplicación del art. 76 todos del Código Penal. 2.º Por infracción de ley, al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por incorrecta aplicación del art. 528 del Código Penal. Quinto : Instruidas las partes de sus respectivos recursos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos para el señalamiento del fallo, cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación el pasado día 7 de los corrientes.

Fundamentos de Derecho

Recurso del acusado Jose Miguel .

Primero

Al amparo del núm. 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se formula el primer motivo de impugnación por el acusado, en el que se aduce error de hecho en la apreciación de la prueba,señalando como documentos que lo evidencian lo actuado a los folios 8, 12, 13 y 14 del 3.117 sumario de los que se desprende que las pruebas obtenidas en su momento, que sirven de apoyo a la Sentencia, lo fueron de forma irregular por infringir el art. 11.1.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el art. 178 de la Constitución Española y art. 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ya que las diligencias policiales de reconocimiento del acusado se practicaron sin intervención de Letrado. Tal argumentación ha de rechazarse. La diligencia del folio 8 en la que la Policía recapitula las investigaciones practicadas en averiguación del delincuente y su resultado, plasmado en las actas de reconocimiento fotográfico que se acompañan -folios 12, 13 y 14- no tienen siquiera valor probatorio, careciendo de rango documental las referidas actas, sin que tampoco pueda atribuirse tal condición a las diligencias de reconocimiento en rueda.

Ahora bien, si la parte recurrente entendía que las actas de reconocimiento fotográfico policial se habían obtenido irregularmente y que el vicio de origen repercutía en el resto de las diligencias probatorias dejando el factum sin soporte probatorio, lo que debía invocar con ese presupuesto es la vulneración del derecho a la presunción de inocencia como hace, con mayor rigor, en el motivo tercero, que se estudia a continuación.

Segundo

Se sostiene en el motivo tercero, por la vía del art. 5.4.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , lo mismo que tácitamente se efectúa en el primero, la violación del derecho a la presunción de inocencia, pues no obstante reconocerse que las ratificaciones judiciales de los testigos y el reconocimiento realizado por dos de ellos en el acto del juicio, habrían de constituir ordinariamente prueba de cargo, les niega esta condición al venir mediatizadas por el reconocimiento fotográfico policial efectuado irregularmente.

En relación con el supuesto defecto esencial, hay que significar que el reconocimiento fotográfico efectuado no supone un reconocimiento en rueda que hubiera de ajustarse a las formalidades previstas en los arts. 369 y 370 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y por tanto, no tenía por qué hacerse separadamente, pero en todo caso, aunque los reconocimientos policiales y el consiguiente judicial realizados por Benedicto y su hijo menor de edad Jose Ángel , se considerasen nulos por haberse realizado aquél conjuntamente, quedarían todavía los realizados en el atestado, sumario y juicio, no sólo por Evaristo

, por cuyas manos pasaron los dos talones al encomendársele el cobro, y si el único obstáculo que se pone a éstos es el que la identificación fotográfica policial se hizo sin presencia de Letrado, baste decir que tal presencia no era necesaria puesto que las exigencias del art. 520 de la Ley procesal penal invocada se refiere a los detenidos o presos, condición que no tenía el acusado, al que precisamente se trataba entonces de identificar, no personalmente, sino en el archivo fotográfico de la Policía.

Por tanto, el Tribunal de instancia contó con prueba regularmente obtenida, y con resultado incriminatorio de cargo suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia. El motivo, pues, debe rechazarse.

Tercero

En el motivo segundo, por infracción de ley, al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se denuncia la aplicación indebida de los arts. 304 y 528 del Código Penal, en relación con el núm. 1 del art. 14 del mismo texto legal , dada la carencia absoluta de pruebas obrantes en la causa, ya que las únicas que sirven de base para fundamentar las distintas imputaciones al inculpado habían sido obtenidas de forma irregular, y por tanto carentes de valor. Aunque el motivo segundo se subordine tan sólo al anterior, también ha de entenderse íntimamente ligado al que le sigue, por lo que la desestimación de dichos motivos debe acarrear necesariamente la de que se examina.

Recurso del Ministerio Fiscal.

Cuarto

El Ministerio Fiscal, en el primer motivo de su recurso, lo formula por infracción de ley, al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por violación, por su indebida no aplicación del art. 303, en relación con el 302.1.°, 3.º y 4.°, y por aplicación indebida del art. 304, todos del Código Penal, y en todo caso por la indebida no aplicación del art. 76. El relato fáctico de la sentencia impugnada, declara que en el interior de los paquetes en el que iban las compras realizadas se colocaron sendos cheques por valor de 3.000 ptas., y aunque luego exista un vacío en el curso de los referidos cheques, los sitúa el 23 de diciembre de 1987, con un importe sensiblemente superior al real, en poder del acusado que lo entregó al taxista, para su cobro, consiguiendo éste hacer efectivo uno de ellos, entregando el dinero a aquél. Por tanto, aunque el acusado no hubiera realizado personalmente la alteración, es evidente que el autor material obró indicado por él, que además tuvo que entregarle los cheques para su manipulación, por lo que debe ser considerado autor, no ya del uso del documento falso, que tampoco verificó de propia mano, sino del delito de falsedad en documento mercantil, no sólo por haberle inducido a realizarla, sino también porque sin su intervención no se hubiera producido -cfr. Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 1987 -.Debe pues, estimarse el motivo, casando y anulando la sentencia de instancia en tal particular, dictando a continuación la procedente.

Su estimación releva del examen de la última parte del motivo, por inaplicación del art. 76, que debería ser también objeto de estimación, si hubiera de aplicarse el art. 304 del Código Penal , como efectúa la sentencia de instancia, pero que al reputar infringido por inaplicación el art. 303 del Código Penal , no hay que examinar dicha parte del motivo.

Quinto

Con la misma base procesal que el anterior, se aduce en el segundo motivo violación, incorrecta aplicación del art. 528 del Código Penal . El motivo también debe ser estimado. El aludido art. 528, sanciona el delito básico de estafa en cuantía superior a 30.000 ptas con la pena de arresto mayor, el adicionar, por tanto, a la pena de seis meses de dicho arresto, la de multa de 30.000 ptas., no pedida por el Ministerio Fiscal, es totalmente i improcedente. Procede la estimación del motivo, casando y anulando la sentencia de instancia en tal particular, dictándose a continuación la procedente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, en su motivo primero, parcialmente, y en su motivo segundo, interpuesto por el Ministerio Fiscal, y debemos declaramos no haber lugar, al recurso de casación por infracción de ley, en ninguno de sus motivos, interpuesto por el acusado Jose Miguel , contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, de fecha 2 de marzo de 1990 , en causa seguida al mismo por delito de falsedad en documento público y estafa, y en su virtud casamos y anulamos la mencionada sentencia, en dicho particular, condenando al acusado a la mitad de las costas procesales causadas en este recurso.

Comuniqúese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador, con devolución de la causa que remitió en su día.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-Eduardo Moner Muñoz.-José Antonio Martín Pallín.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Eduardo Moner Muñoz, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la villa de Madrid, a trece de octubre de mil novecientos noventa y dos.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Ciudad Real, con el núm. 119/1989, y seguida ante la Audiencia Provincial de Ciudad Real por delito de falsedad en documento público y estafa, contra el acusado Jose Miguel , mayor de edad, natural y vecino de Getafe (Madrid), hijo de Celestino y Gregoria, casado, mecánico, don Documento Nacional de Identidad núm. NUM000 , sin antecedentes penales, insolvente y en libertad provisional, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 2 de marzo de 1990, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al final y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. don Eduardo Moner Muñoz, hace constar lo siguiente:

Antecedentes de hecho

Único: Se aceptan los de la sentencia de instancia, incluso el de los hechos probados.

Fundamentos de Derecho

Se aceptan los de la resolución recurrida, salvo la parte final de quinto.

Único: Por las razones expuestas en la sentencia, los hechos declarados probados constituyen un delito de falsedad en documento mercantil, continuado, del art. 303 en relación con los núms. 1, 3 y 4 del art. 302 y el art. 69 bis, todos del Código Penal, y otro de estafa continuado de los arts. 528 y 69 bis del propio cuerpo legal , sin la concurrencia de circunstancias, manteniéndose los restantes pronunciamientosde la sentencia impugnada en cuanto no se opongan a los de la presente.

Vistos los preceptos legales de aplicación al caso,

FALLAMOS

Que debemos condenar y condenamos al acusado Jose Miguel , como autor responsable de un delito de falsedad mercantil continuado y otro de estafa continuado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de siete meses de prisión menor y multa de 30.000 ptas., con arresto sustitutorio de tres días caso de impago, por el primer delito, y seis meses de arresto mayor, por el segundo, manteniéndose los restantes pronunciamientos de la sentencia impugnada en cuanto no se opongan a los de la presente.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-Eduardo Moner Muñoz.- José Antonio Martín Pallín.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Eduardo Moner Muñoz, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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