STS, 15 de Octubre de 1992

PonenteFRANCISCO JAVIER DELGADO BARRIO
ECLIES:TS:1992:17918
Fecha de Resolución15 de Octubre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.265.-Sentencia de 15 de octubre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr don Francisco Javier Delgado Barrio.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Urbanismo. Ruina.

NORMAS APLICADAS: Ley del Suelo, Texto Refundido de 1976, art. 183.

DOCTRINA: El procedimiento administrativo se caracteriza por su escaso formalismo, de suerte

que, en general, son dos las exigencias esenciales que se le imponen: a) que se practiquen las

diligencias necesarias para acreditar la realidad de hecho debatida -prueba del art. 88 de la Ley de Procedimiento Administrativo -, y b) que se ofrezca a los interesados la oportunidad de ser oídos art. 91 de la citada Ley-. Estas exigencias generales se especifican para la declaración de ruina en

los arts. 18 y siguientes del Reglamento de Disciplinas Urbanísticas , pero responden a su mismo

fundamento. En el caso que nos ocupa el dictamen del arquitecto municipal advierte que la

construcción data de mediados del siglo XIX y valora el edificio en una suma muy inferior a las reparaciones que necesita; dictamen no desvirtuado por ningún otro, lo que propicia la declaración de ruina.

En la villa de Madrid, a quince de octubre de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso de apelación interpuesto por doña Ángela , representada por la Procuradora doña Alicia Casado Deleito, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada el Ayuntamiento de Calatayud, representado por el Procurador don Juan Carlos Estévez Fernández- Novoa, bajo la dirección de Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 13 de julio de 1990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón , en recurso sobre ruina en finca.

Siendo Ponente el Excmo. Sr don Francisco Javier Delgado Barrio, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, se ha seguido el recurso núm. 1.042/89, promovido por doña Ángela , y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Calatayud, sobre ruina en finca.

Segundo

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 13 de julio de 1990, con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: 1.º Desestimamos el recurso contencioso-administrativo núm. 1.042/89, deducido por doña Ángela . 2° No hacemos especial pronunciamiento en cuanto a costas procesales.»

Tercero

Contra dicha sentencia la parte actora interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Cuarto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 8 de octubre de 1992, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Tienen su origen estos autos en la impugnación de los acuerdos de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Calatayud de 26 de julio y 4 de octubre de 1988 que declaraban la ruina de la edificación litigiosa.

Y ya con este punto de partida ha de recordarse que el procedimiento administrativo se caracteriza por su escaso formalismo, de suerte que en general dos son las exigencias esenciales que se le imponen:

  1. que se practiquen las diligencias necesarias para acreditar la realidad de hecho debatida -pruebas del art. 88 de la Ley de Procedimiento Administrativo - y b) que se ofrezca a los interesados la oportunidad de ser oídos - art. 91 de la citada Ley

Estas exigencias generales se especifican para la declaración de ruina en los arts. 18 y siguientes del Reglamento de Disciplina Urbanística pero responde a su mismo fundamento.

Y aún será de añadir que la regla general en materia de los plazos de los actos administrativos es la de que su incumplimiento da lugar a una mera irregularidad no invalidante - art. 49 de la antes citada Ley de Procedimiento .

Segundo

En el caso que ahora se examina, independientemente de alguna imprecisión terminológica, aparece claro:

  1. Que una vez incoado el expediente de ruina se señaló plazo a los inquilinos para que hiciesen alegaciones -4 de julio de 1985-, formulándolas efectivamente la apelante -30 de julio de 1985.

  2. Que declaraba la ruina el 12 de diciembre de 1985, se practicó la notificación procedente a los inquilinos, interponiendo recurso de reposición la apelante el 17 de enero de 1986.

  3. Que declarada nuevamente la ruina el 26 de julio de 1988, este acto también notificado a la apelante implicaba la desestimación del ya mencionado recurso de reposición.

  4. Que el 4 de octubre de 1988 se rectificó el acuerdo anterior eliminando el plazo de desalojo con nuevo ofrecimiento del recurso de reposición que también fue interpuesto por la hoy apelante.

Y así las cosas, ninguna indefensión ha sufrido la aquí apelante que tanto en el curso del procedimiento administrativo como en el desarrollo de este proceso ha tenido amplias posibilidades de defensa.

Tercero

En otro terreno ha de recordarse que en el ámbito urbanístico la Administración está habilitada para intervenir en la actividad de los administrados, no sólo en la fase de construcción de los edificios sino también a lo largo de toda la vida de éstos con la finalidad de garantizar su permanencia en buenas condiciones.

En efecto, nuestro ordenamiento - arts. 76 y 87.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 , vigente a la sazón- da lugar, en lo que ahora importa, a una definición del contenido normal del derecho de propiedad, del que forman parte auténticos deberes, como son los de mantener los edificios en condiciones de seguridad, salubridad y ornato públicos - art. 181.1 del citado texto - y ello con la finalidad de evitar riesgos a personas y cosas y peligros para la higiene y también para el sostenimiento de lo que se ha llamado la "imagen urbana".

Resulta así claro que dentro del contenido normal del derecho de propiedad inmobiliario se integra un deber legal, un deber urbanístico -con independencia de lo que derive del Código Civil y de la Ley de Arrendamientos Urbanos- del propietario cuyo contenido es el ya mencionado.

Este deber tiene su límite o momento de cesación en la situación de ruina - art. 183 del TextoRefundido de 1976, hoy art. 247 del Texto Refundido de 26 de junio de 1992 -, pues cuando resulta procedente la demolición del edificio se extingue, por incompatibilidad, el deber de conservación sentencias de 12 de mayo de 1987, 20 de diciembre de 1988, 28 de noviembre de 1989, 19 de febrero y 13 de marzo de 1990, 17 de junio y 23 de julio de 1991, 22 de enero de 1992, etc.

Extinción ésta del deber de conservación que no es obstáculo para la viabilidad de la imposición de obras o reparaciones de "reconocida urgencia y de carácter provisional y excepcional» con la finalidad de atender a la seguridad e incluso salubridad del edificio en tanto esté habitado o en pie - sentencias de 29 de diciembre de 1986; 5 de enero y 4 de octubre de 1988; 27 de enero y 28 de noviembre de 1989; 20 de marzo de 1990; 4 de abril y 17 de junio de 1991; etc.

Cuarto

Ya en cuanto al problema de fondo será de indicar que el dictamen del arquitecto asesor municipal, advirtiendo que la construcción data de mediados del siglo XIX, valora el edificio en 7.343.132 pesetas, y calcula para las reparaciones una cifra de 12.134.500 pesetas.

Y como tal dictamen no ha sido desvirtuado por ningún otro habrá que entender concurrente el supuesto de ruina previsto en el art. 183, 2, b) del Texto Refundido de 1976.

Quinto

Habiéndolo entendido así, la sentencia recurrida procedente será la desestimación de la apelación, sin que en aplicación de los criterios establecidos en el art. 131, 1 de la Ley jurisdiccional se aprecie base para una expresa imposición de costas.

En atención a lo expuesto,

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Ángela contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 13 de julio de 1990 , debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, sin hacer una expresa imposición de costas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Juan García Ramos Iturralde.-Mariano de Oro Pulido López.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr don Francisco Javier Delgado Barrio, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretaria certifico.-María Fernández-Rubricado.

12 sentencias
  • STSJ Castilla y León 394/2007, 7 de Septiembre de 2007
    • España
    • 7 Septiembre 2007
    ...que pudieran derivar de sus relaciones con terceros que no son objeto de esta litis y que específicamente contempla la S del T.S. de 15 de octubre de 1992 al establecer que "resulta así claro que dentro del contenido normal del derecho de propiedad inmobiliaria se integra un deber legal, un......
  • STSJ Comunidad de Madrid , 1 de Marzo de 2001
    • España
    • 1 Marzo 2001
    ...La recurrente alega, en esencia, que es un servicio público municipal obligatorio el de limpieza y recogida de residuos. Como señala la STS de 15.10.1992. R.J. 19928031, en el ámbito urbanístico la Administración está habilitada para intervenir en la actividad de los administrados no sólo e......
  • STSJ Comunidad de Madrid , 18 de Marzo de 1999
    • España
    • 18 Marzo 1999
    ...la demolición del edificio, se extingue, por incompatibilidad, el deber de Conservación (STS 12.5.87, 20.12.88, 28.11.89, 23.7.91, 15.10.92 , entre otras muchas). Y tal extinción opera incluso cuando todavía no se ha declarado formalmente la ruina, siempre que el estado de hecho de la edifi......
  • STSJ Comunidad de Madrid , 23 de Febrero de 1999
    • España
    • 23 Febrero 1999
    ...la demolición del edificio, se extingue, por incompatibilidad, el deber de conservación (STS 12.5.87, 20.12.88, 28.11.89, 23.7.91, 15.10.92 , entre otras muchas). Y tal extinción opera incluso cuando todavía no se ha declarado formalmente la ruina, siempre que el estado de hecho de le edifi......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • Reflexiones juridicas sobre vivienda y sostenibilidad
    • España
    • Sostenibilidad social y rehabilitación de vivienda. Especial referencia a Andalucía
    • 23 Julio 2015
    ...en el contenido normal del derecho de propiedad, como también se ha encargado de reiterar la jurisprudencia, así por ejemplo la STS de 15 de octubre de 1992: «resulta así claro que dentro del contenido normal del derecho de propiedad inmobiliaria se integre un deber legal, un deber urbaníst......
  • La intervención administrativa sobre los centros históricos
    • España
    • Régimen jurídico de los centros históricos
    • 11 Agosto 2008
    ...en el contenido normal del derecho de propiedad, como también se ha encargado de reiterar la jurisprudencia, así por ejemplo la STS de 15 de octubre de 1992: "resulta así claro que dentro del contenido normal del derecho de propiedad inmobiliaria se integre un deber legal, un deber urbaníst......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR