STS, 8 de Octubre de 1992

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
ECLIES:TS:1992:17917
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.140.-Sentencia de 8 de octubre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Eladio Escusol Barra.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Arquitectos y aparejadores. Competencias.

NORMAS APLICADAS: Ley 12/1986 .

DOCTRINA: La Ley 12/1986 no ha equiparado las competencias profesionales de los arquitectos

superiores con las de los arquitectos técnicos, y siendo ello así no debe hablarse de competencias

compartidas, sino de núcleos de competencias que tienen una y otra clase de arquitectos en

función de los conocimientos adquiridos en sus respectivos estudios.

En la villa de Madrid, a ocho de octubre de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo, el recurso de apelación núm. 3.487 de 1990, interpuesto por el Colegio Oficial de Aparejadores de Teruel y de arquitectos técnicos de Teruel, representado por la Procuradora doña María Gracia Garrido Entrena, contra la sentencia núm. 165, de fecha 15 de febrero de 1990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Zaragoza, del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el recurso núm. 742 de 1989 .

Es parte apelada el Ayuntamiento de Teruel, que no ha comparecido en esta apelación.

Antecedentes de hecho

Primero

1. Don Clemente , propietario de la casa sita en la calle DIRECCION000 , núm. NUM000 , de Teruel, mediante escrito de fecha 24 de octubre de 1988, solicitó del Ayuntamiento de Teruel licencia municipal de obras, a fin de llevar a cabo la reforma parcial de las viviendas de que consta dicha casa, así como la reparación de la fachada. Don Clemente manifestó que las obras proyectadas se realizarían bajo la dirección del arquitecto técnico don Jose Carlos .

  1. El Ayuntamiento, con fecha 24 de octubre de 1988, inició el expediente núm. 1.818/88.

  2. Con fecha 24 de noviembre de 1988, el arquitecto municipal del Ayuntamiento de Teruel, escuetamente, informó lo siguiente: a) Se precisa informe de CPPC. b) No existe inconveniente para la concesión de licencia.

  3. La Comisión del Patrimonio Cultural, de la Diputación General de Aragón, acordó, con fecha 28 de noviembre de 1988, comunicar al Ayuntamiento de Teruel que, para poder dictaminar, precisaba la siguiente documentación: «Alzados definidos a nivel de ejecución.»5. La Comisión Municipal Informativa de Obras y Urbanismo del Ayuntamiento de Teruel, en su sesión del día 29 de noviembre de 1988, propuso la concesión de la licencia urbanística (de obras), solicitada por el Sr. Clemente , condicionada al informe que emita la Comisión Provincial del Patrimonio Cultural.

  4. La Comisión Municipal Informativa de Obras y Urbanismo, en su sesión de fecha 7 de diciembre de 1988, acordó proponer que se desestimara el recurso de reposición interpuesto por el Colegio de Arquitectos de Aragón contra el otorgamiento de licencia de reforma de local en DIRECCION000 , NUM000

    , promovido por don Clemente conforme al proyecto redactado por el arquitecto técnico don Jose Carlos . El razonamiento de la propuesta es el siguiente: Que el Ayuntamiento no puede entrar a dilucidar en materias de competencia entre colegios profesionales.

    La Comisión Municipal de Gobierno del Ayuntamiento de Teruel, en su sesión ordinaria del día 15 de diciembre de 1988, desestimó el referido recurso de reposición interpuesto por el Colegio Oficial de Arquitectos de Aragón, en base a los argumentos que contiene la propuesta de resolución indicada.

  5. La Comisión del Patrimonio Cultural (Diputación General de Aragón), en su sesión celebrada el día 30 de enero de 1989, acordó comunicar al Ayuntamiento de Teruel el informe favorable a las obras de reforma proyectadas, según el proyecto visado por el Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos, con fecha diciembre de 1988, con las siguientes prescripciones: 1.º La carpintería será de madera, barnizada en color natural, o bien metálica esmaltada o lacada en acabados no metálicos. 2.º Las bajantes serán metálicas esmaltadas o lacadas, o bien de zinc o cobre, recomendando la protección con tubos de fundición en una altura de dos metros a partir de la rasante de la calle. 7.1. La Comisión Municipal Informativa de Obras y Urbanismo del Ayuntamiento de Teruel, en su sesión del día 14 de febrero de 1989, dictaminó proponiendo la concesión de la licencia urbanística (de obras) solicitada, condicionada a las prescripciones que se señalan en el acuerdo de 30 de enero de 1989, de la Comisión del Patrimonio Cultural (Diputación General de Aragón). 7.2. La Comisión Municipal de Gobierno del Ayuntamiento de Teruel, en su sesión celebrada el día 6 de febrero de 1989, aprobó los dictámenes de la Comisión Municipal Informativa de Obras y Urbanismo, con que fue otorgada a don Clemente la licencia que había solicitado con la condición señalada.

  6. El Colegio Oficial de Arquitectos de Aragón, mediante escrito de fecha 17 de febrero de 1989 (salida de 24 de febrero de 1989), que tuvo entrada en el Ayuntamiento de Teruel el día 28 de febrero de 1989, interpuso recurso de reposición contra el acuerdo del Ayuntamiento de Teruel, de fecha 16 de febrero de 1989, por el que se otorgó la licencia solicitada a don Clemente . 8.1. La Comisión Municipal Informativa de Obras y Urbanismo del Ayuntamiento de Teruel, en su sesión de fecha 11 de abril de 1989, teniendo en cuenta los informes jurídicos obrantes en el expediente, de los que se desprende que existe jurisprudencia del Tribunal Supremo, definitoria de las competencias entre el Colegio Oficial de Arquitectos Técnicos y el de Arquitectos Superiores, propuso la estimación del recurso de reposición interpuesto por el Colegio Oficial de Arquitectos de Aragón, y la anulación del acuerdo recurrido. 8.2 La Comisión Municipal de Gobierno del Ayuntamiento de Teruel, en su sesión celebrada el día 13 de abril de 1989, acordó lo siguiente: 1.º Estimar el recurso de reposición interpuesto por el Colegio Oficial de Arquitectos de Aragón contra el acuerdo de la Comisión Municipal de Gobierno de fecha 16 de febrero de 1989, por el que se concedía licencia de obras a don Clemente , con proyecto redactado por el arquitecto técnico don Jose Carlos . 2.º Anular el acuerdo de la C. M. de Gobierno de fecha 16 de febrero de 1989, en tanto no se subsane un elemento esencial del acto administrativo, que el proyecto esté suscrito por técnico competente y visado por el colegio respectivo. 3.º Requerir a don Clemente a que presente proyecto de obras firmado por arquitecto superior y visado por el colegio correspondiente. 4.º Solicitar del Sr. arquitecto municipal que en los informes de licencias de obras debe entrar a valorar si el contenido de las obras proyectadas corresponde a arquitecto superior o a arquitecto técnico, sin perjuicio de lo que, desde el punto de vista legal, proceda. 5.º Dar traslado al Colegio Oficial de Arquitectos de Aragón a don Clemente y al arquitecto municipal.

  7. El Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Teruel, mediante escrito de fecha 9 de mayo de 1989, que tuvo entrada en el Ayuntamiento de Teruel el día 11 de mayo de 1989, interpuso recurso de reposición contra el acuerdo de fecha 13 de abril de 1989, de la Comisión Municipal de Gobierno del Ayuntamiento de Teruel, pretendiendo que dicho acuerdo se declare nulo y sin ningún valor, y que, en su lugar, se declare válido y vigente el acuerdo de dicha comisión de fecha 16 de febrero de 1989, por el que se concedió licencia de obras a don Clemente .

    La Comisión Municipal de Gobierno del Ayuntamiento de Teruel, en su sesión del día 8 de junio de 1989, desestimó el recurso de reposición interpuesto por el Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos de Teruel.

Segundo

1. El Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos de Teruel, mediante escrito de fecha 14 de julio de 1989, interpuso recurso contencioso-administrativo contra los acuerdos de 8 de junio y 13 de abril de 1989, referidos, de la Comisión Municipal de Gobierno del Ayuntamiento de Teruel.

  1. Seguido el recurso contencioso-administrativo por sus trámites, fue desestimado por la sentencia núm. 165, de fecha 15 de febrero de 1990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Zaragoza, Tribunal Superior de Justicia de Aragón .

Tercero

1. Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal del Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos de Teruel mediante escrito de fecha 20 de febrero de 1990. Las partes fueron debidamente emplazadas con fechas 8 y 21 de marzo de 1990.

  1. Ante esta Sala compareció la parte apelante, mediante escrito de fecha 21 de marzo de 1990. Y en su escrito de alegaciones de fecha 19 de octubre de 1990 solicitó lo siguiente: Que se revoque y deje sin efecto la sentencia apelada y se declare la nulidad de los acuerdos del Ayuntamiento de Teruel, de 13 de abril de 1989 y 8 de junio de 1989, y se declare el derecho del solicitante a obtener licencias de obras.

  2. La parte apelada, Ayuntamiento de Teruel, no compareció ante esta Sala.

Cuarto

Por providencia de fecha 23 de junio de 1992 se señaló el día 30 de septiembre de 1992 y siguientes hábiles para deliberación, votación y fallo. La deliberación, votación y fallo tuvo lugar el día 30 de septiembre de 1992.

Visto, siendo Ponente el Excmo. Sr. don Eladio Escusol Barra.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia apelada, con cita expresa del art. 178.3 de la Ley del Suelo y del art. 9 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales , precisó que la Administración no debe otorgar licencia de obras en el caso de que los proyectos que le sean presentados no lo sean por técnico debidamente titulado. Tal es también el contenido, en esencia, del acto administrativo de fecha 13 de abril de 1989, de la Comisión Municipal de Gobierno del Ayuntamiento de Teruel.

Segundo

Esta Sala ha analizado el escrito de alegaciones que el Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Teruel ha formulado frente a la sentencia apelada. Y el análisis efectuado lo ha puesto en relación con el contenido del expediente administrativo y del proceso, teniendo muy en cuenta que la parte actora concretó la prueba por ella solicitada a los hechos objeto del expediente y a los planes de estudio y materias objeto de enseñanza en las Escuelas de Aparejadores. Y tras dicho análisis se llega a la conclusión de que la única cuestión debatida es la siguiente: Si la Comisión Municipal de Gobierno del Ayuntamiento de Teruel, al dictar los acuerdos impugnados, actuó o no conforme a Derecho.

Tercero

Ante dicha cuestión, y tras la correspondiente deliberación, la Sala expresada: 1. La representación procesal del Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos de Teruel, en sus alegaciones, hace una concreción muy específica; es la siguiente: «Estamos ante obras que, sin duda alguna, podría proyectar cualquier decorador, con mayor razón, en suma, un arquitecto técnico.»

  1. Dicha parte apelante señala que las obras a realizar eran: Reparación de fachadas, reparación o repaso de la cubierta del edificio, remodelación interior de las viviendas, con redistribución interior, que implica demolición y nueva construcción de tabiquería, con redimensionamiento de las habitaciones y con instalaciones precisas y aislamiento térmico y acústico (ello en cuatro plantas, más en la planta baja).

  2. Que la Administración, en sus acuerdos impugnados, precisó que el proyecto presentado debía estar redactado por arquitecto superior, y llegó a expresar incluso que, en los informes, el arquitecto municipal debe entrar a valorar si el contenido de las obras proyectadas corresponde a arquitecto superior o a arquitecto técnico.

Cuarto

Todo lo anteriormente expuesto y el análisis del contenido del expediente administrativo y el del proceso seguido en la instancia, sin dejar de tener en consideración los argumentos jurídicos vertidos por la parte apelante en su escrito de alegaciones, nos lleva a las siguientes reflexiones:

  1. Con el análisis que la sentencia hace de la Ley 12/1986 se precisa que la Ley no ha equiparado las competencias profesionales de los arquitectos superiores y las de los arquitectos técnicos. Cada uno dedichos profesionales tienen sus propias competencias, de suerte que son bien escasos los supuestos en que pudieran apreciarse competencias, como pudiera ser calificado el acto de certificación final de la obra a que se refiere el art. 5.1 del Decreto 462/1971, de 11 de marzo .

    Pues bien, en el caso que nos ocupa, se trata de precisar, en esta instancia, si las obras a que don Clemente , propietario de la casa sita en la DIRECCION000 , núm. NUM000 , de Teruel, para las que solicitó licencia urbanística (de obras), tienen un contenido tal que entran dentro de las competencias exclusivas de los arquitectos superiores. La respuesta afirmativa se impone por las siguientes razones: 1.º Porque la Ley 12/1986 citada no ha equiparado las competencias profesionales de los arquitectos superiores con las de los arquitectos técnicos; hay construcciones de entidad y características tales que sólo pueden ser proyectadas por arquitectos superiores, que son los que tienen la competencia para elaborar el correspondiente proyecto, y que son también quienes han de responsabilizarse de la seguridad de lo construido en tales casos. 2.º Siendo ello así, no debe hablarse de competencias compartidas, sino de núcleos de competencias, que tienen una y otra clase de arquitectos, en función de los conocimientos adquiridos en sus respectivos estudios.

  2. El art. 2.° de la Ley 12/1986 confiere a los arquitectos técnicos atribuciones para elaborar proyectos que tengan por objeto la construcción, reforma, reparación, conservación, demolición... de bienes inmuebles, tanto de carácter principal como accesorio, siempre que queden comprendidos, por su naturaleza y características, en la técnica propia de su titulación [ art. 2.1, a), de dicha Ley ], y no precisen proyecto arquitectónico, o tratándose de intervenciones parciales en edificios construidos, no alteren su configuración arquitectónica ( art. 2.2, párrafo 2° de dicha Ley ).

    El proyecto técnico y la memoria que firmó el arquitecto técnico don Jose Carlos se refieren a obras que afectan a la configuración arquitectónica de la casa de cuatro plantas (más la planta baja) reseñada, por lo que las obras proyectadas tienen un alcance mayor que la de una simple reforma; se trata de unas obras por se importantes que suponen una clara alteración de la configuración arquitectónica del edificio referido, alteración esencial en distintos elementos del edificio a rehabilitar.

Quinto

Todo lo anteriormente razonado conduce a la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación del Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos de Teruel contra la sentencia núm. 165, de fecha 15 de febrero de 1990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Zaragoza, del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el recurso núm. 742 de 1989 , y a la confirmación de la sentencia apelada, en toda su integridad.

Sexto

Dados los términos del art. 131 de la Ley Jurisdiccional , no se aprecia temeridad ni mala fe, a los efectos de hacer especial pronunciamiento sobre costas procesales.

Por todo lo expuesto, en nombre de S. M. el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación del Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos de Teruel contra la sentencia núm. 165, de fecha 15 de febrero de 1990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Zaragoza, del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el recurso núm. 742/1989 . Confirmamos, en todas sus partes, la sentencia apelada. Sin condena en costas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Julián García Estartús.-Mariano Baena del Alcázar.-Eladio Escusol Barra.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico.-Auseré Pérez.- Rubricado.

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